Sentencia Social Nº 704/2...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 704/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 319/2013 de 03 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 704/2013

Núm. Cendoj: 18087340022013100033


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N.

SENT. NÚM. 704/13

SECCIÓN 2ª

ILTMO. SR.D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

ILTMO. SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR.D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Tres de Abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 319/13, interpuesto por BACOLGRA S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha Doce de Julio de dos mil doce . en Autos núm. 473/11, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por BACOLGRA S.A. en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra Sixto , INSS.,TGSS., MUTUA ASEPEYO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Doce de Julio de dos mil doce ., por la que desestimando la demanda interpuesta por la empresa BACOLGRA S.A., contra INSS, TGSS, y D. Sixto , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Sixto prestaba servicios para la empresa BACOLGRA S.A., con la categoría profesional de oficial 1ª.

SEGUNDO.- La empresa se dedica a la fabricación de tuberías troncocónicas para elaborar soportes de iluminación. Para el repasado de estos soportes que realizaba D. Sixto , la empresa diseñó y construyó una cabina de repasado situada en una esquina de la nave industrial de la empresa. La cabina cuenta con un carro móvil sobre el que se cargan los soportes, y accionando una llave que está en el exterior de la cabina, el carro pasa a su interior hasta llegar a la posición de trabajo. El equipo está diseñado para que trabajando un operario, este manipule desde fuera el carro evitando estar en su zona de movimiento.

TERCERO.- El 19 de octubre de 2009, D. Sixto estaba trabajando en la máquina de repasado y cargó un paquete de tuberías con 12 o 14 tubos, y como se movían, procedió a sujetarlas con las manos, y no con los elementos habituales de sujeción. Avisó a un compañero que es operario de otra máquina que se encontraba a unos metros de distancia, y se introdujo en la cabina pidiendo al compañero D. Pelayo que accionase la llave exterior para mover el carro. D. Sixto tropezó dentro de la cabina, y como su compañero desde el exterior no tenía visibilidad de lo que ocurría dentro, siguió accionando la llave, provocando el atrapamiento del operario, que como consecuencia de las lesiones estuvo en situación de IT entre el 20-10-2009 y el 18-06-2010. Ni D. Sixto ni su compañero habían recibido formación e información sobre los riesgos del puesto de trabajo de la cabina de repasado.

CUARTO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, a raíz de estos hechos, propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, un recargo de todas las prestaciones que se hubieren de abonar al trabajador como consecuencia del referido accidente de trabajo.

El Equipo de Valoración de Incapacidades, emitió Informe propuesta del recargo del 30 %. Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó Resolución de fecha 17-02-2011 por la que se acordó declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social, derivadas del accidente sufrido por el trabajador fuesen incrementadas en un 30 % con cargo exclusivo a la empresa.

QUINTO.- Por la empresa demandante se interpuso reclamación previa contra la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 25-03-2011, dictándose por dicha Entidad Gestora con fecha 6-04-2011, resolución desestimatoria. Con fecha 20-05-2011 fue interpuesta demanda que fue turnada a este Juzgado.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por BACOLGRA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia en la instancia por la que se desestima la demanda interpuesta por la empresa BACOLGRA S.A., por la que se pretendía que se declarara que no existía responsabilidad empresarial para acordar recargo de prestaciones, en el accidente sufrido por el trabajador D. Sixto , acontecido con fecha 19 de octubre de 2.009, la misma es recurrida por la parte actora, en el que fundamento en los apartados a) -nulidad de actuaciones- b) -revisión del relato de hechos probados- y c) infracción de las normativa y jurisprudencia aplicada-, todos ellos del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , siendo el mismo impugnado por la representación del trabajador accidentado.

SEGUNDO.-se establece el primer motivo del recurso, a l amparo de la letra A del art. 193 de la Ley de Jurisdicción Social, por infracción del art. 97.2 de la LPL en relación con el art. 24 de la CE y art. 218 de la LEC , por falta de motivación suficiente y por falta de declaración de hechos probados suficientes para llegar al fallo de la sentencia, lo que produce indefensión. Incongruencia de la sentencia, lo que comporta su nulidad.

El examen del presente motivo debe iniciarse poniendo de manifiesto la falta de sistemática en la redacción del mismo, donde se entremezcla cuestión muy distintas, algunas ajenas a la nulidad que ampara el apartado a) del art. 193 LJS. Así, se hace referencia a la incongruencia de la sentencia, a la falta de hechos probados, a la falta de motivación suficiente, alteración del objeto del debate. Dichos alegatos convierte el motivo en un verdadero recurso de apelación, en la que la parte muestra su disconformidad con la sentencia recurrida. Lo que es motivo suficiente para su desestimación, sin embargo, si procede hacer las siguientes puntualizaciones..

En principio sobre la congruencia, debe recordarse que dice la sentencia del TS de 21 de febrero de 1986 , que 'la congruencia debe interpretarse con una cierta laxitud en el derecho laboral, ya que por su propio espíritu y naturaleza el concepto de justicia rogada no puede tener en él el mismo tratamiento estricto que se le otorga en el derecho civil, en el que se desenvuelve dentro de un criterio de menor amplitud, si bien respetando, en todo caso, los límites impuestos por el cardinal postulado de igualdad de las partes en el proceso y por la exigencia inexcusable de impedir que tal extensión en la concepción de la congruencia pueda entrañar indefensión para cualquiera de ellas, por lo cual hay que entender que la congruencia se cumple cuando estos límites no son y no se acoge en el fallo una acción nueva o distinta de las ejercitadas en la demanda ni se incurre en patente discordancia entre la sustancia de las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y lo resuelto en éste, para cuyo discernimiento hay que atender más a lo esencialmente controvertido en el desarrollo del proceso que a las palabras o conceptos oscuros o a las peticiones deficientes que en la demanda pudieran contenerse, razones todas por las que hay que concluir afirmando que no es incongruente una sentencia, como la recurrida, en la que se extraen y reconocen las meras consecuencias 'ex. Lege' o 'ex contractu' en materia económica y en la cuantía matemáticamente resultante de la 'causa petendi' invocada, aunque se haya incurrido en la redacción del escrito de demanda en deficiencias, confusionismos o imprecisiones..., solución ésta con la que se impide que por una rígida interpretación se entorpezca la causa de la justicia, llegándose a desconocer derechos e intereses legítimos que son merecedores de la tutela efectiva de los tribunales'.

Por su parte, como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 2003 , es doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987 , 36/1989 , 368/93 , 87/1994 y 39/1996 , que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento. A ello debe añadirse que es doctrina constante del Tribunal Supremo que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada.

En el presente caso, la acción ejercitada en la demanda es la supuesta falta de responsabilidad empresarial en el accidente acontecido, y ello es lo que examina la sentencia de instancia. Alega la parte que la sentencia es incongruente por cuanto da otra versión del acta del a Inspección, para obtener otros argumentos distintos a los recogidos en la misma, y hacer otra valoraciones que no eran objeto de debate. Sobre ello tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1990 que 'es constante la jurisprudencia -la reiteración evita su cita concreta- afirmando que las actas de la Inspección de Trabajo no constituyen documentos eficaces de naturaleza revisoría, al tratarse de simples manifestaciones hechas por el Inspector, recogiendo declaraciones de otras personas, y a las que ningún precepto legal reconoce valor probatorio, que no pueda quedar enervado por el conjunto de prueba practicada'. A lo que añade la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2008 que cabe destacar que de todo el contenido del acta únicamente se otorga presunción de certeza a lo que constituyan 'hechos', no extendiéndose dicho valor probatorio a otras manifestaciones que pueda hacer el órgano inspector en el documento como pudieran ser meras calificaciones jurídicas, conjeturas o juicios de valor ( STS de 22 octubre 2001 )'.

Respecto al desacuerdo con el relato de hechos probados, en los que debe incluirse otros distintos a los recogidos por la sentencia, olvidando la parte que la vía para dicha revisión es la del apartado b) del art. 193 de la LJS y no la del apartado a) de dicho articulo.

Por ultimo, en la mencionada falta de motivación, La jurisprudencia constitucional, a este respecto, es clara y reiterada ( S. Del T.C. de 11-7-83 , 21-1-86 , 18-7-86 y 25-4-88 ) y pueden resumirse así. El art. 24 de la Constitución impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en derecho que no puede considerarse cumplida con la nueva emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que impone una argumentación de la fundamente y ello por dos razones. 1.- permite a las partes conocer los motivos por los que el derecho ejercitado ha sido restringido o negado y 2.- Hace posible el control de lo resuelto por parte de los órganos judiciales superiores. Lo que queda cumplido en el presente caso.

TERCERO.-Al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley de Jurisdicción Social, se solicita la modificación de los siguientes hechos probados:

Modificación del hecho probado PRIMERO

'PRIMERO.-- D. Sixto prestaba servicios para la empresa Bacolgra S.A., con la categoría profesional de oficial 1ª de siderometalúrgica, con una antigüedad en la empresa desde 13 de Mayo de 1.997, con una antigüedad en el puesto de trabajo de 149 meses en el repasado y trasportes de columnas metálicas, anteriormente fue copropietario de la industria con el resto de trabajadores hasta que la vendieron a Bacolgra en el año 2.011, quedando como trabajador'.

El motivo puede ser acogido, exclusivamente, respecto a la antigüedad del trabajador en la empresa, por así venir en el parte de accidente de trabajo, debiendo rechazarse el resto del texto propuesto al no venir fundando en prueba documental o pericial que lo acredite.

Modificación del hecho probado SEGUNDO.

'SEGUNDO.- La empresa se dedica a la fabricación de tuberías troncocónicas para elaborar soportes de iluminación. El repasado de estos soportes era el trabajo habitual del trabajador Sixto . Al menos desde el año 2003, para lo cual desplaza con un carro los soportes hasta el lugar de repasado. Debido al ruido que produce este repasado, y a fin de amortiguarlo para el resto de la fabrica, se ideó y homologo una cabina de insonorización, situada en una esquina de la nave industrial de la empresa, a la que el operario tenia que introducirse para efectuar el repasado de las columnas una vez desplazadas éstas a su interior a través de un carro. Dicha cabina esta ideada de tal forma, para que cuando el carro se desplazara en el interior, el operario tenia que permanecer forzosamente fuera de la misma, puesto que el mando de accionamiento del movimiento del carro estaba en el exterior de la cabina, lo que obliga al operario a salir de ella, cada vez que desee mover el carro. Además dicho mando de accionamiento exterior tampoco funciona si no se introducía una llave de contacto que cambiaba los mandos desde el interior al exterior, cuya llave el operario al tenerla siempre consigo evitaba 'que cualquier otro operario pudiera accionar dicho mando desde fuera. La cabina de repasado estaba homologada y tenia la declaración CE de conformidad, y contaba desde Mayo de 2.009 antes su puesta en funcionamiento con el análisis de evaluación de riesgos'.

El motivo debe ser rechazado, por cuanto la sentencia hace una descripción suficiente de la actividad que comporta el repasado de los soportes, a lo que nada añade, respecto a la valoración de las conductas que dieron lugar al accidente acaecido, la revisión solicitada. No debiendo olvidarse que el redacción del relato de hechos corresponde al Juzgador de Instancia, y cuya modificación solo puede tener como causa el error en la valoración de los medios de prueba y no el simple desacuerdo en la forma en que han sido redactados.

Modificación del hecho probado TERCERO.

'TERCERO.- El 19 de octubre de 2009, don Sixto , estaba trabajando en la máquina de repasado, y en uno de los ciclos, cargó un paquete de tuberías con 12 o 14 tubos, sin sujetarlos con las correas o eslingas existente a tal fin. Como se movían, procedió a sujetarlas con las manos y no con tales elementos habituales de sujeción. Como pretendió mover el carro desde el interior de la cabina, en vez de salir de la misma para accionar el mando exterior, por lo que tenia que hacer un recorrido por el exterior de la misma, previamente dejo puesta la llave de contacto en el exterior, y avisó a otro trabajador, ajeno a su puesto de trabajo y que estaba a unos quince metros de distancia trabajando en una enderezadora. D. Pelayo , para que siguiendo sus instrucciones, le fuera dando al mando exterior de la cabina y moviendo el carro a las indicaciones que Sixto le iba haciendo desde el interior, para así mover el carro, durante esta maniobra no prevista en la normativa, ni en las instrucciones facilitadas al operario, y que era la primera vez que ocurría de tal anormal forma, Sixto tropezó dentro de la cabina y como el compañero que accionaba desde el exterior no tenía visibilidad de lo que ocurría dentro, mantuvo en mando accionado, provocando el atrapamiento del operario, sin que tampoco se oyeran sus voces al estar insonorizada la cabina. A consecuencia del atrapamiento Sixto sufrió lesiones de las que estuvo en situación de IT entre el 20 de octubre de 2009 y 18 de junio de 2010.

Don Pelayo que trabaja en el puesto de trabajo de enderezadora, situado a 15 metros de distancia, no había recibido formación ni información, ni prevención del puesto de trabajo de la cabina, el cual lo desempeñaba don Sixto habría recibido la formación, información y prevención e instrucciones de uso del puesto de trabajo de la cabina de repasado, en la que llevaba trabajando varios meses, era su trabajo habitual, e incluso había rotulado el mismo los mandos de accionamiento, y había sugerido unas reformas en dicha cabina que fueron aceptadas.

Una vez ocurrido el accidenta por la empresa exterior de prevención que había redactado el plan de prevención de la industria Areat emitió en Noviembre de 2.009 una evaluación de riesgos de la cabina de repasado, lo que es preceptivo realizar, después de acaecer un accidente de trabajo'.

Reitera la parte que la modificación que se propone al hecho tercero de la sentencia con una nueva redacción, tiene únicamente a justificar y completar el hecho ocurrido, omitiendo toda valoración de prueba, y análisis que predetermine una responsabilidad bien del trabajador o bien de la empresa. Fundamenta dicha revisión en el acta de la Inspección de Trabajo, parte de baja y alta, cerificado de seguridad, análisis de riesgos y manual de instrucciones, documento de entrega de información al trabajador y declaración ante el Juzgado de Instrucción del trabajador Pelayo .

En principio, no manifiesta que adiciones debe realizarse, pero examinado el hecho probado en los términos que viene redactado en la sentencia y texto propuesto, en lo que hace a su primer párrafo, nada añade a los efectos jurídicos de la resolución a dictar, la referencia a que 'Como pretendió mover el carro desde el interior de la cabina, en vez de salir de la misma para accionar el mando exterior, por lo que tenia que hacer un recorrido por el exterior de la misma, previamente dejo puesta la llave de contacto en el exterior', de lo que, por otra parte, carece de apoyo documental, o la referencia a valoraciones como 'esta maniobra no prevista en la normativa, ni en las instrucciones facilitadas al operario, y que era la primera vez que ocurría de tal anormal forma' o ' el plan de prevención... lo que es preceptivo realizada, después de acaecer un accidente de trabajo'. Realmente, la única cuestión de cierta trascendencia a los fines pretendido, es la mención a que 'don Sixto había recibido la formación, información y prevención e instrucciones de uso del puesto de trabajo de la cabina de repasado'. Sobre ello, dice la sentencia de instancia que, 'en el presente caso, por parte de la Inspección se aprecian como infracciones la falta de formación e información sobre los riesgos del puesto de trabajo, tanto del trabajador accidentado como del compañero que le auxilió en la maniobra que provocó el siniestro. Este extremo ha quedado acreditado, pues la empresa que daba la formación en materia de prevención a los trabajadores de la empresa, era AREMAT, que no impartió formación en relación a este puesto de trabajo y esta máquina de nuevo diseño y construcción por parte de la empresa. La evaluación de la máquina se hizo en noviembre de 2009, después del accidente (folio 203 vuelto). Por la representación de la demandante, se alega que dicha formación la impartió el entonces gerente de la empresa y diseñador de la cabina de repasado, pero esto no ha sido probado, pues no hay constancia escrita de la realización de dicha formación o su contenido, y sólo consta en virtud de las testifícales practicadas y de lo manifestado por el propio trabajador demandado, que se le explicó el funcionamiento de la máquina, y poco más'. Ello no puede quedar contradicho en base a la simple firma, junto a los demás trabajadores, de un escrito encabezado por la frase 'en base a lo dispuesto en el articulo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , el trabajador reconoce haber sido informado sobre los riesgos del puesto de trabajo a desempeñar', al ser una referencia genérica, obteniendo el Juzgador de ello, en sus funciones de valoración de la prueba, que dicha información se concreto en que 'se le explicó el funcionamiento de la máquina, y poco más'.

Modificación del hecho probado CUARTO.

'CUARTO... El único motivo de infracción propuesta por la Sra. Inspectora de trabajo en base al cual proponía la sanción y el recargo de prestaciones era por 'la falta de información y formación del trabajador D. Pelayo acerca de los riesgos de atropamiento que conlleva el accionamiento del pulsador de llave de la cabina de repasado. Alego en el acta que constituye infracción de los arts. 4,2,d ) y 19,1 del ER , y art. 14 apartado 1 de la ley 31/95 de Prevención de riesgos laborales en relación con el art 5 apartado 4, párrafo 2 del art. 3 del RD 1215/97 de 18 de julio '.

El motivo puede ser acogido por que realmente es en dichos términos en los que se pronuncia el apartado de 'preceptos infringidos', del acta de la Inspección de trabajo.

CUARTO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del art. 20,3 en relación con el art. 15 del RD 928/1998 de 14 de mayo de 1.988 .

Dice el art. 15 mencionado que 'Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'. En base a ello y a la vista de lo recogido en el hecho probado cuarto de la sentencia, en esta alzada modificado, la única conducta que puede ser objeto de examen es la de Pelayo , sin que quepa 'ahora inventarse ahora en la sentencia que Sixto no había recibido información y formación en la cabina'. En principio, debe ponerse de manifiesto que nada se inventa la sentencia, ya la propia acta de la Inspección recoge en su hecho cuarto que 'la empresa tampoco acredita documentalmente la formación del trabajador accidentado en el manejo de la cabina de repasado y de los riesgos y medidas preventivas derivadas de su uso'. Es cierto, que de la lectura de dicha acta, pese a reconocerse la falta de formación del trabajador accidente, sin embargo, parece entender que el accidente es imputable exclusivamente a la falta de formación del trabajador Pelayo , pero ello no puede hacer olvidar que ello no puede vincular al Órgano Judicial, ya que como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2008 , su 'competencia alcanza, por tanto, a todas las pretensiones que se formulen en relación con los actos administrativos de Seguridad Social... Y la jurisdicción se extiende al control judicial pleno del acto administrativo y ello tanto en lo que se refiere al contenido material de éste, como a sus aspectos formales y, concretamente, a los relativos al procedimiento. La atribución competencial se refiere de forma amplia a todos los litigios en materia de Seguridad Social..., sin ningún límite en función del carácter material o formal de la causa de impugnación del acto'. No debe olvidarse que la función requerida se concreta en el examen de si ha existido vulneración de los mandatos reglamentarios de seguridad que han implicado un resultado lesivo que tiene por origen dicha infracción, por lo que no puede entenderse limitada el examen de los hechos acreditados y las consecuencias jurídicas que de ello pueda derivar. Es decir, las causas y concausas que concurren, tanto aquellas que pueden perjudicar como aquellas otras que puedan beneficiar a la empresa, y su incardinación en la norma que se dice infringida.

QUINTO.-se alega igualmente la infracción del art. 14.1 de la Ley 3171995 de 8 de noviembre y art. 5.4 y art. 3, párrafo 2 del RD 18 de julio de 1.997 . ( art. 123 LSS en relación con el art. 28, apartados 2 y 5 de la Ley 31/1995 y el art. 5, apartados 1 , 2 y 4 del decreto de 18 de julio de 1997 y arts. 15.4 y art. 29. 1 y 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .)

En primer lugar debe recordarse los hechos acontecidos determinante del recargo interpuesto y que se concretan en que ' El 19 de octubre de 2009, D. Sixto estaba trabajando en la máquina de repasado y cargó un paquete de tuberías con 12 o 14 tubos, y como se movían, procedió a sujetarlas con las manos, y no con los elementos habituales de sujeción. Avisó a un compañero que es operario de otra máquina que se encontraba a unos metros de distancia, y se introdujo en la cabina pidiendo al compañero D. Pelayo que accionase la llave exterior para mover el carro. D. Sixto tropezó dentro de la cabina, y como su compañero desde el exterior no tenía visibilidad de lo que ocurría dentro, siguió accionando la llave, provocando el atrapamiento del operario, que como consecuencia de las lesiones estuvo en situación de IT entre el 20-10-2009 y el 18-06-2010. Ni D. Sixto ni su compañero habían recibido formación e información sobre los riesgos del puesto de trabajo de la cabina de repasado'.

Entiende la parte recurrente, que la única causa del accidente acontecido fue la imprudencia cometida por el trabajador accidentado, sin que el recargo impuesto pueda tener por causa el no haber dado formación al trabajador Pelayo , sobre la maquina origen del accidente, a cuyo funcionamiento era ajeno.

En definitiva, hay un reconocimiento de la actuación imprudente de ambos trabajadores, a los que la recurrente se considera ajeno. Junta a ello, debe recordarse que ha quedado igualmente acreditado que 'ni D. Sixto ni su compañero habían recibido formación e información sobre los riesgos del puesto de trabajo de la cabina de repasado'.

En primer lugar, debe recordarse que el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2001 , ha establecido que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre.... Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

Respecto a la culpa del trabajador, dice dicho tribunal en sentencia de 20 de enero de 2010 que examina un supuesto de un trabajador que, 'con la intención de reparar el desperfecto, entra en la zona de riesgo y procede por su cuenta a realizar una serie de operaciones bajo el alcance del robot', que 'de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007 , la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. El daño es imputable también a la empresa, porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Sobre la falta de formación como nexo causal del accidente, se establece que dicha falta de información de la empresa incumple lo dispuesto en los art. 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 14 y 19.1 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Murcia de fecha 17 de febrero de 2003 , 'la simple lectura del art. 123 de la Ley General de Seguridad Social que regula el recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo, muestra cómo la necesidad de asegurar los accidentes de trabajo han logrado que las normas de seguridad y salud en el trabajo tengan una conexión con las normas en materia de seguridad social, de suerte que el presupuesto para la imposición del recargo de prestaciones en el caso de accidente de trabajo, se produce cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, de suerte que los Tribunales han entendido que la omisión de la labor de formación e información suficiente a los trabajadores, -como sucede en el caso enjuiciado- puede considerarse constitutivo de la infracción exigida en el art. 123 de la Ley General de Seguridad Social a los efectos de la imposición del recargo (SS. T.S.J. Extremadura 11 de febrero de 1998, Canarias 10 de septiembre de 1998, Cataluña 20 de mayo de 1999).

En el presente caso, se pone de manifiesto que el accidente acaecido, sin negar la posible actuación imprudente de los trabajadores involucrados en el mismo, tiene su origen en la culpa empresarial. En primer lugar, alega la parte que solamente puede ser examinada la conducta de D. Pelayo , criterio que no puede ser compartido, como ha quedado expuesto, pero aun, sí así fuera, ello no puede eximir de responsabilidad a la empresa recurrente, ya que si ninguna formación había que darle a dicho trabajador respecto a la maquina causante del accidente, por no ser su puesto de trabajo, habrá que entender igualmente que la empresa estaba obligada a asegurarse que dicho trabajador no utilizara la misma. Es clara la culpa in vigilando, cuando la referida maquina es utilizada, a ciencia y paciencia del supuesto encargado o, en todo caso, de la empresa, por una persona extraña a la misma. Ahora bien, dicha responsabilidad, en el presente caso, nace de la inexistencia de la falta de formación e información sobre los riesgos del puesto de trabajo de la cabina de repasado y la actuación imprudente de los trabajadores implicados en el accidente, achacable a dicha falta de formación, aun cuando la resposabilidad se valore en su grado minimo.

Procede, pues la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Fallo

Que desestimandoel Recurso de Suplicación interpuesto por BACOLGRA S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm . Uno de los de Granada en fecha Doce de Julio de dos mil doce . ,en Autos seguidos a instancia de BACOLGRA S.A. en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra Sixto , INSS.,TGSS., MUTUA ASEPEYO , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de los depósitos efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno, debiendo el recurrente abonar los honorarios del letrado de la parte impugnante en la suma de 200 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la LRSS y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.35.319.13 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Igualmente se advierte a las partes que para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo copia del modelo 696 justificante de la Tasa de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12 y Orden HAP/2662/12.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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