Sentencia Social Nº 704/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 704/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 274/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 704/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100638

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00704/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2015 0000995

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000274 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000161/2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Moises , INSS

ABOGADO/A:ENRIQUE VALDES ESCALONA, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Moises , INSS

ABOGADO/A:ENRIQUE VALDES ESCALONA, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 704/2016

En OVIEDO, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000274/2016, formalizado por el LETRADO ENRIQUE VALDES ESCALONA, en nombre y representación de Moises y por la LETRADO ANA FERRER SUAREZ en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 519/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000161/2015, seguido a instancia de Moises frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Moises presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 519/2015, de fecha doce de Noviembre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) Moises , nacido el NUM000 -1956, figura afiliado a la seguridad social con el nº NUM001 , dentro del régimen especial de trabajadores autónomos y siendo su profesión habitual la de ganadero.

Se autopropuso para calificación reuniendo carencia (cotizados 10.748 días), está al corriente.

2º)Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 19.11.14 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente, no siendo sus lesiones definitivas procediendo ver evolución. La reclamación previa fue desestimada el día 19.1.15.

3º)El demandante presenta:Cervicoartrosis. Lumboartrosis con protusión discal L3-L4 que provoca estenosis de canal. Por EMG, radiculopatía crónica L3-L4-L5 leve-moderada en MID y L3-L4 muy leve en MII.

A la exploración: Orientado y colaborador. Aspecto adecuado. Eutimia. C. Cervical: Flexión y rotación derecha completas, extensión y rotación izquierda limitadas en últimos grados. MMSS: Hombros: Flexión y abducción 160º, resto de movimientos completos. Codos y muñecas con BA completo. Hace puño completo y pinza con todos los dedos. C. Lumbar: Marcha normal. Hace punteras y talones. Movilidad lumbar limitada en últimos grados. No Lassègue (refiere dolor reflejo lumbar a 60º en MID). ROTS no salen (muy mala relajación muscular). BM MMII conservado. Caderas, rodillas y tobillos con buena funcionalidad.

Conclusiones: Según informe de Traumatología (6/14): Raquialgias de ritmo mixto de larga evolución y mala respuesta al tratamiento fisioterápico. Diagnóstico: Espondiloartrosis multisegmentaria. Discopatía compresiva L3-L4 que produce clínica compatible con estenosis de canal central y biforaminal. En el momento actual presenta buen control analgésico en reposo sin clínica de dolor radicular y limitación de la deambulación en pendientes que ahora no justificaría el tratamiento quirúrgico. Se recomienda tratamiento fisioterápico, uso de ortesis, tratamiento sintomático y limitación de carga de pesos sobre esqueleto axial y flexiones forzadas del tronco.

4º)Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 7-11-14.

5º)La base reguladora de prestaciones es de 745,76 € mensuales x 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 7-11- 2014.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando en parte la demanda, declaro a Don Moises afectado de incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual de ganadero, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 745,76 € mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, con cargo al RETA de la seguridad social, en nº de 14 pagas al año y con fecha de efectos económicos iniciales de 7-11-2.014, sin perjuicio del incremento del 20% de la base reguladora una vez acredite ante el INSS los demás requisitos que, además de la edad, le vienen exigidos en el RETA para lucrarlo, incremento que es además incompatible con el desempeño de cualquier otra ocupación, oficio o profesión, lo sea por cuenta propia y/o ajena.

Se condena al INSS a estar y pasar por esas declaraciones, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes, en los términos ya referidos.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Moises y por el INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de febrero de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda del actor le declara en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de ganadero, interponen recurso de suplicación tanto su representación letrada como la de la Entidad Gestora demandada. El recurso de la parte demandante postula la declaración de una invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio y el del Instituto Nacional de la Seguridad Social interesa que se declare que el trabajador no está incapacitado de forma permanente en grado alguno.

En estos casos en que se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, se debe dar respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación y a continuación procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24- 1 CE y articulo 74,1 LRJS ).

SEGUNDO: Ello conduce a que, en el presente caso, se deba iniciar la respuesta por el primer motivo del recurso formulado, por la parte demandante que está dirigido a la modificación del relato de hechos probados, concretamente interesa la revisión del ordinal tercero de los hechos declarados probados, para que las patologías que se consignan en el mismo sean sustituidas por las que señala el escrito de formalización del recurso, con apoyo en el informe médico de un facultativo de la medicina privada que lo ratificó en el acto del juicio y que obra a los folios 49 al 56, motivo este que no puede prosperar, y ello porque como ya tuvo ocasión de señalar en resoluciones precedentes esta Sala, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en forma reiterada y constante, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, ha venido declarando que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad esta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de LJ le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998 ) la de que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan solo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción' circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial en cuestión, teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 entre otras) la de que 'ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', hoy art. 348, lo que por las razones precedentemente expuestas no sucede en el concreto supuesto de autos.

Cabe añadir aquí que el resto de los informes médicos invocados emitidos por la sanidad pública (f.57 y 59 al 63) nada nuevo aportan puesto que sus diagnósticos de discartrosis cervical, estenosis de canal lumbar y protrusiones discales en dicha zona coinciden en lo esencial con los que constan en el ordinal fáctico impugnado que en razón a lo expuesto debe mantenerse inalterado.

TERCERO: Delimitados los hechos declarados probados, procede el análisis conjunto de los motivos de censura jurídica planteados por ambas partes y al respecto hay que decir en primer lugar que el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social invocado como infringido por la Entidad Gestora, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante doctrina jurisprudencial, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en el sentido de que sólo debe ser reconocida tal situación invalidante a quien queda privado de aptitudes para continuar en el ejercicio de la profesión que ha venido ejerciendo, estando caracterizada tal situación invalidante por un doble elemento: primero, por su carácter profesional, lo que implica que para su determinación y calificación jurídica habrán de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, las limitaciones que ellos generen en cuanto impedimentos reales, es decir, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia, que implica la necesidad de estabilización de su estado residual, en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo lo que supone que la posibilidad de recuperación clínica del restado residual, se estime médicamente como incierta o a largo plazo.

Pues bien, aplicando tal doctrina jurisprudencial al concreto supuesto de autos, ha de concluirse, coincidiendo con la Juez de instancia, la concurrencia en la trabajadora de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la misma, para la subsunción de su estado patológico residual en el precepto de referencia y ello porque partiendo de la descripción del mismo que se contiene en el inmodificado ordinal tercero de la sentencia de instancia se desprende que el demandante presenta cervicoartrosis, lumboartrosis con protrusión discal L3-L4 que provoca estenosis de canal, por EMG, radiculopatía crónica L3-L4-L5 leve moderada en miembro inferior derecho y L3-L4 muy leve en miembro inferior izquierdo, constando en las conclusiones del informe médico de síntesis que hace suyo la sentencia, que está limitado para la deambulación en pendientes, para carga de pesos sobre esqueleto axial y para flexiones forzadas de tronco, siendo así que se trata de una profesión la de ganadero que requiere esfuerzo físico y en ella resulta necesario trabajar en posturas y con movimientos que inciden de modo intenso sobre el raquis lumbar con una sobrecarga constante de la columna vertebral, y la disponibilidad completa de ambas extremidades superiores, en particular de la rectora, que en este caso es la diestra donde presenta una omalgia que le impide elevar el hombro por encima de los 90º, así como una deambulación por terrenos irregulares y si se añade a ello que como indica la sentencia ha estado en IT en 2012 por cervicalgia, en 2013 por dorsalgia, en 2014 por dorsalgia y en 2015 por cervicalgia y que inicia un nuevo periodo de IT en 10-7-15 por dorsalgia, es visto que su estado patológico es subsumible en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social no así en el art.137-5 de LGSS toda vez que puede llevar a cabo tareas de tipo sedentario y en definitiva al estimarlo así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación de los dos recursos con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada, que se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al Magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, teniendo en cuenta que está convenientemente establecido y razonado, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su evidente equivocación, lo que no sucede en el caso de autos.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Moises y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de Oviedo de fecha 12 de Noviembre de 2015 dictada en los autos seguidos a instancia de Moises contra la Entidad Gestora recurrente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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