Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 704/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 445/2017 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 704/2017
Núm. Cendoj: 28079340012017100689
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8483
Núm. Roj: STSJ M 8483/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0022332
Procedimiento Recurso de Suplicación 445/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Seguridad social 501/2015
Materia : Incapacidad permanente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 445/2017
Sentencia número: 704/2017
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 14 de Julio de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 445/2017 formalizado por la Sra. Letrada Dña. MARIAJOSE
GONZALVEZ VIVES en nombre y representación de D. Avelino , contra la sentencia nº 466/2016, de fecha
22/12/2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID , en sus autos número 501/2015,
seguidos a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, D. Avelino , con DNI NUM000 y nacido el NUM001 /1965, tiene como profesión habitual la de oficial 1º electromecánico.
SEGUNDO.- Iniciado proceso de enfermedad común, se emitió dictamen-propuesta en fecha 10/12/2014.
TERCERO.- Mediante resolución del INSS de fecha 20/01/2015 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con efectos del 10/12/2014.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 24/03/15.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.571,16 euros.
SEXTO.- El actor presenta las siguientes secuelas: Cancer de vejiga Carcinoma urotelial vesical de alta grado.
Ureterostomia, adhesividad bolsas colectoras cistectomia radical.
Amaurosis ojo izquierdo Ametropia ojo derecho Obesidad morbida Hipertension arterial Dislipemia mixta Hiperuricemia gotosa Asma Bronquial Polpectomia colonica Sindrome depresivo
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimando la demanda interpuesta por D. Avelino frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra '.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26/04/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28/06/2017 señalándose el día 12/07/2017 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .-Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora, tendente (según quedó aclarada en el acto del juicio y se puede comprobar en el DVD incorporado a las actuaciones, así como se recoge en el fundamento de derecho segundo) a la declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta con la misma fecha de efectos de la declaración de IPT que le fue reconocida por el INSS mediante resolución de de 20-1- 15.
SEGUNDO .- El recurso se estructura en un exclusivo motivo, con idónea cobertura en el apartado b) del artículo 193 LRJS , dividido en dos apartados, a fin de incorporar dos nuevos hechos probados, séptimo y octavo, proponiendo la siguiente redacción: A).- ' Mediante Oficio de comunicación de la decisión adoptada en la revisión de grado de incapacidad de fecha 3 de marzo de 2016 se reconoce al demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA con efectos desde el día 2 de febrero de 2016 '.
B).- ' En el Oficio de comunicación de la decisión adoptada en la revisión de grado de incapacidad de fecha 3 de marzo de 2016 que reconoce al demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA con efectos desde el día 2 de febrero de 2016, se recogen exactamente las mismas patologías que en el Informe Médico de Síntesis de fecha 24 de noviembre de 2014, y que dio lugar a que se dictara el Dictamen Propuesta de fecha 11 de diciembre (que también recogió exactamente las mismas patologías) y la Resolución de fecha 20 de enero de 2015, concediendo a la actora la incapacidad permanente total '.
TERCERO. - Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ): ' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
CUARTO .-La Sala acepta la primera revisión, aun cuando no se cita el número de folio como debiera haberse hecho por el recurrente, al ser fácilmente comprobable a la Sala de la consulta del expediente (folios 230 y 300 de autos), deduciéndose que efectivamente fue declarado afecto de IPA con efectos del día 2 de febrero de 2016, lo que por otra parte se recoge, aunque de manera inconcreta, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.
No aceptamos sin embargo la segunda revisión, no solamente por no citarse el número de los folios que la sustentan, sino fundamentalmente porque incurre en juicios de valor que prejuzgan el contenido del fallo, aparte de que, comprobado por la Sala el expediente, una cosa es que las dolencias fueran más o menos las mismas en el momento de ser declarado afecto de IPT y luego en la revisión que le reconoce la IPA y otra muy diferente que su intensidad y repercusión fuera coincidente, como lo prueba que fuera sometido a varias cirugías después de ser declarado afecto de IPT, presentando problemas de estoma y bolsa colectora, así como reacción de adaptación. En suma, ni pueden constar en el relato fáctico valoraciones ni éstas significan que su estado no se haya agravado posteriormente a la declaración de IPT, careciendo así de fundamento el planteamiento de que sus limitaciones eran las mismas y que debió declarase la IPA con efectos desde que le fue reconocida la IPT.
QUINTO .- No dedica la parte recurrente ningún motivo a la censura de normas sustantivas o de la jurisprudencia debiéndose recordar que el recurso de suplicación exige una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la LRJS y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues ha de tenerse en cuenta que aquéllos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho. En suma, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. A su vez, en el ámbito jurídico «o de derecho», el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente.
De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del art. 24.1 de la Constitución , pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el propio Tribunal Constitucional en sus SS. 29/1985 , 99/1990 y 10 febrero 1992 , no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece como se dijo con el recurso de suplicación.
SEXTO .- Es verdad, como aduce el recurrente, la sentencia recurrida si bien en el fundamento de derecho segundo acota el núcleo del debate centrado en cual sea la fecha de efectos de la prestación, reconociendo le fue reconocida con posterioridad a la IPT la IPA, no desarrolla pormenorizadamente a continuación la cuestión debatida, pero ni se denuncia incongruencia omisiva por el recurrente a través de apartado a) del artículo 193 LRJS , ni en rigor la aprecia esta Sala por cuanto de manera implícita, al menos, está denegando la petición que fue concretada en el acto de la vista, siendo consolidada la doctrina -constitucional y ordinaria- que afirma resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación « no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión » ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; 66/1996, de 16/Abril , FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2. Y STS 21/10/13, rco 104/12 ), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al «paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes » (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero , FJ 4 ; 160/2009, de 29/Junio, FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero ).
En resumen, prescindiendo de los defectos formales del recurso, la Sala no aprecia razones de fuste como para considerar que los efectos de la declaración de IPA deban retrotraerse a la fecha de la declaración de IPT, porque las limitaciones y repercusión de las dolencias no son coincidentes en uno y otro momento, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar el fallo de la resolución judicial de instancia.
Sin costas ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Avelino , contra la sentencia nº 466/2016, de fecha 22/12/2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID , en sus autos número 501/2015, seguidos a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, confirmando la resolución judicial de instancia.Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000- 00-0445-17 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0445-17.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

