Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 704/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 778/2017 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 704/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100171
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1420
Núm. Roj: STSJ CLM 1420/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00704/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2015 0002696
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000778 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000848 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Isidora
ABOGADO/A: OSCAR QUINTANA SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 704 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 778/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. Isidora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Albacete en los autos número 848/2015, siendo recurrido/s INSS; y en el que ha actuado como
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 27 de diciembre de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 848/2015, cuya parte dispositiva establece: «Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Isidora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO : Dª Isidora mayor de edad, nacida el NUM000 de 1970, vecina de Albacete, con D.N.I. nº NUM001 , figura afiliada al Régimen General de Seguridad Social con el nº NUM002 , ha venido prestando servicios para la empresa Telesoft Soluciones S.L., como administrativa.
SEGUNDO : El 2 de septiembre de 2015 la actora interesa del I.N.S.S. reconocimiento de prestación de incapacidad permanente.
TERCERO : El informe de valoración médica es de 3 de septiembre de 2015, el dictamen propuesta del EVI de 10 de septiembre de 2015.
CUARTO : Por resolución del I.N.S.S. se deniega la prestación interesada por no ser las lesiones que padece susceptible de determinación objetiva, o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponda, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva.
QUINTO : El 3 de noviembre de 2015 ha interpuesto la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 29 de diciembre de 2015.
SEXTO : Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEPTIMO : Para el caso de estimarse la pretensión de la trabajadora la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1221 euros, y la fecha de efectos la de 10 de septiembre de 2015.
OCTAVO : Concurren en la actora las siguientes dolencias y secuelas: Condropatia rotuliana derecha (RNM de nov 1995) intervenida mediante artroscopia en 1996 y 1997. Adenoma hipofisario intervenido por NCR del CHUA en noviembre 2005 y reintervenido por recidiva en 2007. Informe de NCR del 29-07-2015 del cual destaco: 'En su última revisión en consulta externa en septiembre 2014 tiene función hipofisaria normal, sin medicación y no refiere molestias clínicas. En la última RNM cerebral se evidencia persistencia tumoral, que ha disminuido respecto a 2008 casi a la mitad, no tiene contacto con Quiasma óptico, y se solicita nueva RNM de control para dentro 2016'. Ultimo control con endocrinólogo el 22-6-15 'ID: adenoma hipofisario intervenido con normalidad de la función hipofisaria no precisa ttº'.
Afectación actual: dolor lumbar e inguinal dcho. Desde hace dos años, estudiada por reumatología (6-3-14) fue diagnosticada de posible choque coxofemoral y de coxartrosis incipiente. EMG de MID (8-6-15): normal. Estudiada y tratada por COT del CHUA, ultimo control el 19-06-2015: 'Mas de un año de evolución.
Dolor inguinal-superior y en cara lateral del muslo. Camina mal/insegura/camina con 1 muleta. No puede dormir de ese lado. Dificultad ocasional para calzado-higiene pies. Exploraciones complementarias: RX escoliosis lumbar importante. EMG normal. RNM cadera tendinopatia glúteo. Evolución regular. Persiste dolor, he infiltrado anterior y TM y no gran mejoría. Interconsultas PIC a unidad de raquis. RNM columna lumbar'. Sigue ttº con fisioterapeuta privado. Estado general: bueno. Marcha: claudicante con MID, usa dos bastones ingleses.
Exploraciones por aparatos: A respiratorio: no disnea ni cianosis, auscultación: murmullo vesicular conservado. A circulatorio: EEII no edemas ni signos de TVP, Auscultación: tonos rítmicos 84 p/minuto. A digestivo: palpación: abdomen blando, depresible, no megalias ni puntos dolorosos. A locomotor: estática raquídea: escoliosis lumbar de convexidad izquierda, con contractura paralumbar derecha. Movilidad cervical conservada y P. Shoberg 8/14. Extremidades normales. No atrofias, deformidades, signos de flogosis ni alt.
Tróficas. Tono fuerza y movilidad conservada. Rots (++) y simétricos. Lasegue y Bragard - bilateral.
Electromiograma: MI derecha normal. (08-06-2015). Afecciones psíquicas: consciente, orientada, colaboradora, tranquila y abordable.
NOVENO : Por resolución de 20 de enero de 2016 de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha se reconoce a la hoy actora un grado de discapacidad del 44 %, con efectos desde el 31 de agosto de 2015, de carácter provisional, y un periodo de validez de 24 meses revisable, asignándole en el apartado baremo movilidad 7 puntos, en atención a las siguientes deficiencias: Alteración alin. C. Vert. Con Limit. Func. Con diagnostico escoliosis, de etiología idiopática, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 10 %. Limitación funcional en ambos MMII con diagnostico trastorno interno de rodilla, de etiología idiopáticas, que supone un grado de las limitaciones en la actividad de15 %. Enfermedad crónica: con diagnostico migraña común, de etiología idiopática, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 5 %. Y Enfermedad crónica, con diagnostico tumor benigno del sistema nervioso, de etiología tumoral, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 15 %.
Asignándole un porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 38 %, y un porcentaje de factores sociales complementarios del 6 %.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Isidora , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora instaba ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión o, subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Administrativa; muestra su disconformidad la accionante planteando tres motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y en el apartado c) del mismo precepto, los dos siguientes, encaminados al examen del derecho aplicado
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se interesa la adición de un nuevo hecho probado, para el que se propone el siguiente texto: 'La Sra. Isidora padece escoliosis dorsolumbar degenerativa importante. Tendinopatía glútea.
Adenoma hipofisario intervenido, con función hipofisaria normal pero con persistencia tumoral. Padece condropatía rotuliana con cambios postquirúrgicos. Hernia discal lateral izquierda a nivel del disco D9-D10.
Hernias discales en los dos últimos discos cervicales. Alteración de la intensidad de la médula ósea tipo Modic III. Dolor lumbar con limitación en la movilidad y falta de fuerza en MID, dolor que no cede pese a los tratamientos pautados. Necesidad de utilizar, por prescripción médica, silla de ruedas.' Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que los datos que se pretenden reflejar en el nuevo hecho a adicionar, ya se hacen constar, prácticamente en su integridad, en el relato fáctico, excepto en lo relativo al hecho de haberle sido prescrito a la actora el uso de silla de ruedas, extremo sobre el que, sin embargo, no se lleva a cabo concreción alguna en orden a los detalles de esa prescripción, o de la mayor o menor necesidad de su uso a lo largo del día, etc., por lo que de su constatación no se puede inferir un cambio drástico en relación con la afirmación reflejada en el hecho probado octavo en el sentido de que la accionante usa dos bastones ingleses; y siendo ello así, la admisión de la revisión postulada no implicaría más que una mera reiteración, careciendo de toda significación a los efectos del tema objeto de debate, centrando en el examen de determinación de la situación patológica de la actora y su incidencia en el ámbito profesional, deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
TERCERO.- En los motivo segundo y tercero de recurso, se denuncia la infracción de los art. 134 y 137 de la LGSS , reiterando con ello las pretensiones de reconocimiento a favor de la actora de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, o, en segundo término, la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de administrativa.
Según se declara probado, las dolencias que presente la actora se concretan en condropatía rotuliana derecha intervenida mediante artroscopia en 1996 y 1997; adenoma hipofisario intervenido en noviembre de 2005, reintervenido en 2007, con persistencia tumoral; posible choque coxofemoral coxartrosis incipiente; dolor inguinal superior y en cara lateral del muslo, no pudiendo dormir de ese lado, teniendo dificultades para calzarse y para realizar la higiene del pie; importante escoliosis lumbar y tendinopatía del glúteo, persistiendo el dolor, no mejorando con el tratamiento, con marcha claudicante en MID, usando dos bastones ingleses para andar.
Datos fácticos los indicados definidores del estado patológico que presenta la accionante, que puestos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 137.5 de la LGSS , entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; no permiten concluir en el sentido postulado en la demanda, ya que ni las lesiones padecidas, ni las específicas limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que la demandante no pueda desempeñar cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica.
Sin embargo, esos datos fácticos que han quedado constatados, contrariamente a lo estimado por el INSS y por el Juzgador de instancia, sí que resultan perfectamente subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente total, entendida esta como aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de las dolencias padecidas y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas que conforman su profesión habitual, con las mínimas exigencias, antes indicadas, de habitualidad, profesionalidad, dedicación y eficacia, que le hagan acreedor a percibir por ello la correspondiente contraprestación económica, y sin exigir del mismo un sacrificio desproporcionado, ajeno al alcance, contenido y consideración de la prestación laboral. Y ello porque atendiendo a la patología que aqueja a la actora, no cabe duda que las limitaciones que esta determina inciden de forma directa en el desarrollo de las funciones que configuran y definen su ocupación habitual de administrativa, puesto que, aún cuando la misma no exija el empleo de fuerza, o la realización de actividades requeridas de esfuerzos físicos, sí que implica la necesidad de traslado y movilidad, junto con el mantenimiento de posturas mantenidas, cuya realización necesariamente afectarían a su salud al quedar necesariamente comprometidas en su ejecución las facultades de las que adolece, impidiéndole su realización con las mínimas exigencias y garantías que aquellas demandan, a no ser exigiendo de la misma un sacrificio absolutamente desproporcionado, nunca incluido en el desempeño de una ocupación de carácter laboral.
A su vez, y en orden a la caracterización o no como definitivas de las dolencias padecidas, circunstancia en la que se sustentan tanto el INSS como el Juzgador de instancia para negar el reconocimiento de la incapacidad solicitada, es lo cierto que si bien el art. 136 de la LGSS , establece que la situación de invalidez permanente tan solo será predicable de las reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, sin embargo, ese mismo precepto también establece que no será obstáculo para la calificación de la incapacidad permanente la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Previsión legal que, a la vista de los datos que resultan evidenciados en el supuesto examinado, vendría a justificar el reconocimiento de la incapacidad pretendida, y ello por cuanto que es un hecho cierto que la situación limitativa constada se configura como realmente dilatada en el tiempo, siendo incierta la posible remisión total de las limitaciones existentes, las cuales se mantienen aún pese al transcurso del tiempo y de los tratamientos seguidos. Poniendo de manifiesto que, al menos, por el momento, concurren los presupuestos conformadores de la incapacidad permanente total, y ello sin perjuicio de que se pueda proceder a la revisión por mejoría en el futuro si la misma verdaderamente se produce.
Razones que deben conducir a estimar parcialmente el recurso interpuesto por la actora, en el sentido de acoger la pretensión subsidiaria objeto de la demanda, declarándola en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de administrativa, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 55% de su base reguladora de 1.221 € mensuales, con efectos desde el 10-09-2015.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª. Isidora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 27 de diciembre de 2016 , en Autos nº 848/2015, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurrido el INSS, debemos revocar la indicada resolución, declarando a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de administrativa, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 55% de su base reguladora, cifrada en 1.221 € mensuales, con los incrementos y revalorizaciones que procedan, y con efectos desde el 10 de septiembre de 2015, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la indicada prestación.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0778 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
