Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 704/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2018 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 704/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100661
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8317
Núm. Roj: STSJ M 8317/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0042442
Recurso número: 166/18
Sentencia número: 704/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 166/18, formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO GARCIA
STUYCK, en nombre y representación de Dª. Sonia contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.017,
dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID , en sus autos número 988/2017, seguidos a
instancia de dicha recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Que la actora, nacida el NUM000 de 1.970, afiliada y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, por su actividad laboral habitual como Mozo de Almacén, fue dada de baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 25 de mayo de 2015, emitiéndose propuesta de resolución por el EVI, el 26 de octubre de 2016, a favor de emitir el alta médica, siguiendo tras la misma tratamiento de rehabilitación hasta finales de febrero de 2017, instando la trabajadora expediente en solicitud de prestaciones por Incapacidad Permanente, el 2 de marzo de 2017
SEGUNDO.- Que a la vista del preceptivo Informe Médico de Síntesis, de fecha 3 de abril de 2017, se emitió un dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 9 de mayo de 2017, en que se propone la no calificación de la demandante como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante su suscripción, el 10 de mayo de 2017,
TERCERO.- Que la demandante, con antecedentes de secuela de una fractura de tibia y peroné, intervenida quirúrgicamente a los 19 años, con limitaciones en el MI por osteoartritis degenerativa, y escoliosis idiopática con inversión lordosis, degeneración de columna cervical y protusiones discales desde C5 a C7, padece actualmente una tendinitis crónica de hombro derecho dominante, artromialgias por sobrecarga con componente miofascial y ANA positivos a títulos bajos sin otros datos de conectivopatía. BA articular conservado no doloroso en todos los arcos en hombro derecho y balance articular completo en codo derecho, sin signos inflamatorios articulares. Discopatía cervical, con BA completo no doloroso. Probable fibromialgia.
La demandante fue intervenida quirúrgicamente del hombro derecho, el 25/02/2016, por compromiso subacromial, practicándose bursectomía más acromioplastia y Mumford artroscópico. RMN hombro (07/2016): artrosis y sinovitis acromio-clavicular; tendón largo del bíceps con líquido en vaina (indicativo de sinovitis); discreta heterogeneidad de supraespinosos; no evidencia de rotura; extensa bursitis subacromio deltoidea. EMG (06/2016): MMSS normal. Informe de Rehabilitación (09/2016): dolor generalizado, probable componente fibromiálgico. Informe HU Infanta Sofía, Servicio de Reumatología (09/03/2017): Exploración: afebril, buen estado general; MMII: no edemas ni signos de TVP; Locomotor: no artritis en ninguna localización, Lasegue negativo bilateral, maniobras sacroiliacas negativas; dolor a la palpación en todos los puntos de fibromialgia. Diagnóstico principal: artromialgias por sobrecarga con componente miofascial y ANA positivos a títulos bajos sin otros datos de conectivopatía.
CUARTO.- Que la base reguladora de la prestación reclamada, calculada sobre la suma de las cotizaciones del periodo anterior al hecho causante, alcanza la cifra mensual de 1.866,10 €; la base de cotización del mes anterior a la I.T. asciende a 1.894,62 €.
QUINTO.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa el 5 de julio de 2017, siendo desestimada por Resolución de fecha 18 de julio de 2017
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Dña. Sonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de febrero de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de julio de 2.018, señalándose el día 18 de julio de 2.018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de incapacidad permanente en los grados de total o parcial, destinando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , a la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo, relativo a que el demandante ha iniciado un nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 20-9-17, figurando como diagnóstico ' tendinitis hombro; síndrome de la vaina de los músculos rotadores del brazo ', a lo que la Sala no accede, pues si bien es cierto el dato que se pretende introducir con sustento en el folio 129 de autos, el mismo no es relevante o trascendente para variar el fallo de la sentencia recurrida, al tratarse de un nuevo proceso de incapacidad temporal posterior al hecho causante de la prestación de incapacidad permanente aquí solicitada.
SEGUNDO .- El segundo motivo, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 194.1. b) LGSS , por considerar, y en síntesis, las limitaciones que presenta, tanto a nivel del brazo derecho como cervical y fibromialgia, le incapacitan para su trabajo como mozo de almacén, profesión que exige realizar grandes esfuerzos a nivel de columna y codo, así como el manejo de grandes cargas, discrepando, a renglón seguido, de los razonamientos del Juez de instancia, que, en su opinión, solo analiza las limitaciones en hombro derecho obviando el resto de sus dolencias, y sin dar una respuesta correcta a la valoración de las funciones y esfuerzos que conlleva el desempeño del trabajo de mozo de almacén, por lo que concluye es merecedora de incapacidad permanente.
TERCERO .- Según la firme resultancia fáctica, la actora, nacida el 10-12-1970, con antecedentes de secuela de una fractura de tibia y peroné, intervenida quirúrgicamente a los 19 años, con limitaciones en el MI por osteoartritis degenerativa, y escoliosis idiopática con inversión lordosis, degeneración de columna cervical y protusiones discales desde C5 a C7, padece actualmente una tendinitis crónica de hombro derecho dominante, artromialgias por sobrecarga con componente miofascial y ANA positivos a títulos bajos sin otros datos de conectivopatía. BA articular conservado no doloroso en todos los arcos en hombro derecho y balance articular completo en codo derecho, sin signos inflamatorios articulares. Discopatía cervical, con BA completo no doloroso. Probable fibromialgia. La demandante fue intervenida quirúrgicamente del hombro derecho, el 25/02/2016, por compromiso subacromial, practicándose bursectomía más acromioplastia y Mumford artroscópico. RMN hombro (07/2016): artrosis y sinovitis acromio-clavicular; tendón largo del bíceps con líquido en vaina (indicativo de sinovitis); discreta heterogeneidad de supraespinosos; no evidencia de rotura; extensa bursitis subacromio deltoidea. EMG (06/2016): MMSS normal. Informe de Rehabilitación (09/2016): dolor generalizado, probable componente fibromiálgico. Informe HU Infanta Sofía, Servicio de Reumatología (09/03/2017): Exploración: afebril, buen estado general; MMII: no edemas ni signos de TVP; Locomotor: no artritis en ninguna localización, Lasegue negativo bilateral, maniobras sacroiliacas negativas; dolor a la palpación en todos los puntos de fibromialgia. Diagnóstico principal: artromialgias por sobrecarga con componente miofascial y ANA positivos a títulos bajos sin otros datos de conectivopatía.
CUARTO .- El Juez de instancia funda la desestimación de la demanda en que '(...) se ha de poner en relación la patología que se declara probado afecta a la demandante, una tendinitis crónica de hombro derecho dominante, que ocasiona dolor (artromialgias), por sobrecarga, pero con un balance articular conservado no doloroso en todos los arcos y balance articular también completo en el codo derecho, sin signos inflamatorios articulares, manteniendo también un BA completo no doloroso cervical, en modo alguno se evidencia una pérdida de la movilidad en ese miembro derecho superior al 50 %. Además, siendo notorio que la actividad laboral habitual de la demandante, como mozo de almacén, no tiene por qué requerir hoy día, una movilidad continua y mantenida del hombro derecho, ni esfuerzos o carga de pesos que comprometa la funcionalidad del hombro derecho, cuya posibilidad de movilidad y uso conserva, se ha de compartir la conclusión del facultativo evaluador expresada en el IMS, de que no se objetivan limitaciones que impidan el desarrollo de su actividad laboral. La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM001 Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid - Seguridad social - 988/2017 6 / 7 Tampoco ha acreditado la demandante que las secuelas que padece entrañen una pérdida de más de un tercio de su rendimiento laboral exigible o que hagan mucho más penosos su trabajo.
Consecuentemente con lo hasta aquí se expone, se ha de desestimar la demanda'
QUINTO .- En su modalidad contributiva, ( art. 136 LGSS ) es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. ( STSJ Extremadura 10-6- 05, rec.
203/05 , Navarra 31-10-03, rec. 334/03 , Madrid 25-7-03, rec. 2949/03 , Castilla-La Mancha 28-12-01, rec.
1024/01 , Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99 ) Debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90 ).
En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, ( STSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000 ) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma ( art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS ).
SEXTO .- Se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual ( art. 137.3 LGSS ) la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento. ( STSJ Madrid 14-2-2005, rec. 5636/2004 , 18-10-2004, rec. 3389/2004, TSJ Cataluña, 25-2-03, rec. 2252/02 ).
En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%. ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4027/2004 ). La disminución del ritmo de trabajo es, precisamente, signo y dato muy a tener en cuenta a la hora de declarar una invalidez parcial. ( STSJ Murcia 26-4-1994, rec. 1/93 ). Como también lo es invertir en todo cuanto trabajo se le encarga mucho más tiempo del que precisaba antes de sufrir el accidente de trabajo. ( STSJ Baleares 7-1-1993, rec. 465/92 ).
La invalidez parcial está limitada -por arriba- por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa para el concepto de invalidez parcial: que no alcance el grado de total. Y como la invalidez total impide las tareas fundamentales, se añade en la definición de la parcial una nota positiva: que pueda realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual. ( STSJ Castilla-La Mancha 3-7-2001, rec. 83/2001, AS 2001/2468 ).
SEPTIMO .-Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS ) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco- físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).
OCTAVO. - A criterio de esta Sala, y aun valorando muy positivamente el esfuerzo argumentativo de la recurrente, examinadas de manera global y en conjunto sus dolencias a nivel del brazo derecho, cervical y fibromialgia, su situación clínica puesta en conexión con los requerimientos que constituyen el núcleo de su profesión habitual como mozo de almacén, al menos en el momento presente y sin perjuicio de que en un futuro su evolución permita la revisión, no es merecedora del grado de incapacidad permanente total postulado en el recurso, ni tampoco del grado de incapacidad permanente parcial (aun cuando este último parece que ya no lo pide), para lo cual hemos de partir de que, en la actualidad, padece una tendinitis crónica de hombro derecho dominante, artromialgias por sobrecarga con componente miofascial y ANA positivos a títulos bajos sin otros datos de conectivopatía, manteniendo el BA articular conservado, no doloroso en todos los arcos en hombro derecho y balance articular completo en codo derecho, sin signos inflamatorios articulares, discopatía cervical, con BA completo no doloroso, la fibromialgia no se ha constatado aunque es probable, siendo intervenida quirúrgicamente del hombro derecho el 25/02/2016, por compromiso subacromial, practicándose bursectomía más acromioplastia y Mumford artroscópico. En RMN hombro (07/2016): artrosis y sinovitis acromio-clavicular; tendón largo del bíceps con líquido en vaina (indicativo de sinovitis); discreta heterogeneidad de supraespinosos; no hay evidencia de rotura; extensa bursitis subacromio deltoidea. EMG (06/2016): MMSS normal. Informe de Rehabilitación (09/2016): dolor generalizado, probable componente fibromiálgico. Informe HU Infanta Sofía, Servicio de Reumatología (09/03/2017): Exploración: afebril, buen estado general; MMII: no edemas ni signos de TVP; locomotor: no artritis en ninguna localización, lasegue negativo bilateral, maniobras sacroiliacas negativas; dolor a la palpación en todos los puntos de fibromialgia.
Diagnóstico principal: artromialgias por sobrecarga con componente miofascial y ANA positivos a títulos bajos sin otros datos de conectivopatía.
Pues bien, con tales dolencias y limitaciones, la principal es por tendinitis crónica del hombro derecho dominante, y aunque es verdad su profesión habitual exige el manejo de grandes cargas, ello, con los medios mecánicos y carretillas elevadoras existentes en la actualidad, no supone una movilidad continua y mantenida del hombro derecho, por lo que se comparte el criterio del el Juez de instancia procediendo confirmar el fallo de la sentencia con previa desestimación del recurso.
Sin costas ( art. 235 LRJS )-
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sonia , contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID , en los autos núm.988/20171, en virtud de demanda deducida por la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000016618 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000016618.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
