Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 704/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2019 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 704/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100676
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:926
Núm. Roj: STSJ AS 926/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00704/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002690
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000221 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000438 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lucio
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sentencia nº704/19
En OVIEDO, a dos de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO,
Magistradosde acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000221/2019, formalizado por el LETRADO D. INDALECIO
TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de D. Lucio , contra la sentencia número 599/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000438/2018,
seguidos a instancia de D. Lucio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL
IBERMUTUAMUR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Lucio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL IBERMUTUAMUR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 599/2018, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- D. Lucio con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1965 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM002 siendo su profesión habitual el de agricultor/ganadero. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de diciembre de 2014 se declaró al actor beneficiario de Lesiones permanentes No invalidantes en la contingencia de accidente de trabajo con derecho a percibir una indemnización de 3.430 € conforme a los baremos 101:2.130€,110:700€, y 110:600€, con cargo de LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUAMUR. Frente a esta resolución se interpuso demanda y por el juzgado de lo Social nº2 de Oviedo de fecha uno de febrero de dos mil dieciséis dictada en autos 198/2015 se estimó la demanda y se declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Parcial en la contingencia de accidente de trabajo con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado correspondiente a 24 mensualidades por importe de 21.016,8€, con cargo a LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUAMUR con el diagnóstico de: Cicatrices en la pierna derecha y en la cara interna de la izquierda; el balance articular de la rodilla derecha está conservado, la marcha autónoma sin claudicación, el balance articular del tobillo derecho está limitado en más de un 50%.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de revisión por agravación de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 7 de marzo de 2018 en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 1 de marzo de 2018, en la que se deniega la solicitud al entender que no procede la revisión de grado.
3º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 24 de mayo de 2018, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 25 de junio de 2018.
4º.- El actor está diagnosticado de: E.C: Espondilolistesis con espondilolisis en L5-S1 grado I-II con restos discales herniados.
A.T: Limitación de la movilidad articular del tobillo derecho en menos del 50% secuela de AT.
5º.- La base reguladora en las prestaciones que reclama para la contingencia de enfermedad común asciende a 701,59€/mensuales y en la contingencia de accidente de trabajo 875,70€/mensuales fijando la fecha de efectos al día siguiente al 8 de marzo de 2018'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Lucio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFEREMDADES PROFESIONALES IBERMUTUAMUR debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Lucio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de enero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas la demanda rectora del proceso, interpone la parte accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por la Mutua co-demandada, que fundamenta tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Respecto de aquel motivo, a través del cual la parte pretende sustituir el cuadro patológico referido en el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia por el que detalla en el texto alternativo contenido en su escrito de formalización, debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxito viene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del supuesto que nos ocupa en el que la parte recurrente sustenta la revisión fáctica en la pericial médica practicada en el plenario y en los documentos obrantes a los folios 174, 175, 179, 180, 181 y 183 a 185 de la causa, resultando que dichos medios probatorios no son reveladores del reseñado error patente y claro de la Magistrada en la apreciación de la prueba.
Es doctrina consolidada la que afirma que en los casos en los que los informes médicos obrantes en las actuaciones son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el juzgador a quo en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la ya citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia. Es igualmente criterio jurisprudencial constante el que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos esgrimidos en el recurso se denuncia la vulneración del artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social .
El no citado precepto 200.2 de ésta ha sido interpretado por nuestra jurisprudencia afirmando que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente en su momento reconocida a un trabajador requiere la concurrencia de dos presupuestos fácticos: primero, que realmente se haya producido agravación, constatada al comparar los padecimientos que le aquejaban cuando fue declarado afectado de grado de incapacidad que ahora se pretende revisar con el cuadro clínico que presenta actualmente al postular la agravación, y segundo, que dicho actual estado psico-patológico determine por su entidad la elevación del grado de invalidez teniendo para ello en cuenta que no todo empeoramiento o agravación conlleva tal concurrencia, sino sólo aquél que por la naturaleza y entidad de las dolencias sufridas por el interesado y su repercusión en su aptitud laboral comporte la disminución o anulación de su capacidad de trabajar. Igualmente la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto, valorándose no sólo en relación a las lesiones originarias sino también con las que puedan advenir posteriormente incluso por diferente contingencia.
Respecto a los preceptos 193.1 y 194.1 b) 2 y 4 del precitado texto normativo debe señalarse que el grado de invalidez permanente total invalidez requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad laboral.
La jurisprudencia en la interpretación y aplicación de aquéllos artículos viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de la residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de la invalidez cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable el desarrollo de todas o de las más importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo más que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.
TERCERO.- En atención a la hasta aquí razonado ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada puesto que si bien es cierto y una simple lectura así lo corrobora, que las residuales que integran el actual estado clínico del demandante ofrecen un cuadro diferente y agravado con respecto al que en su día tenido en cuenta para el primitivo reconocimiento del grado de invalidez permanente parcial (cuya revisión ahora se pretende), no lo es menos que las mismas, puestas en conexión con el trabajo de agricultor/ganadero autónomo que aquél desempeña, no parecen a día de hoy suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las más fundamentales de dicha profesión, las cuales podrá consumar salvaguardando aquellos referidos mínimos al no requerir su normal desarrollo un esfuerzo incompatible con su actual estado de salud, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento desestimatorio acogido en la Resolución, en cuya fundamentación jurídica constata la Magistrada a quo, tras detallado, minucioso y ponderado examen de la documentación obrante en autos, destacando el Informe Médico de Síntesis, los Informes Médicos de la Sanidad Pública y la pericial practicada en el plenario a instancia de aquél, que la capacidad laboral que conserva no le impide consumar la ejecución de las funciones y cometidos fundamentales de su profesión habitual.
Aun admitiendo que sus patologías pueden generarle una mayor dificultad para desempeñar su trabajo, es lo cierto que las mismas no le imposibilitan la realización ni de todos ni de la mayor parte de los cometidos asumidos durante la jornada normal de trabajo, máxime si reparamos en que su condición de autónomo le proporciona la facultad de auto- organización de su cometido profesional adecuándolo a las reducciones físicas que presenta.
El rechazo de la censura jurídica examinada conlleva el del recurso.
Fallo
F A L L A M O S Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Lucio frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 30 de Noviembre de 2018 , en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL IBERMUTUAMUR sobre invalidez permanente total, confirmamos la Resolución recurrida.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
