Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 704/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 713/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 704/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100706
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1433
Núm. Roj: STSJ ICAN 1433/2019
Encabezamiento
?
Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000713/2018
NIG: 3803844420170005762
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000704/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000798/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrente: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: Arturo ; Abogado: FRANCISCO RODRIGUEZ CASIMIRO
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS)
y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 18 de junio de
2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio
798/2017 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO
JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Arturo contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 18 de junio de 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1.- El demandante D. Arturo , nacido el NUM000 .1963 y con DNI/NIE NUM001 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual revisores y cobradores de transporte terrestre (expediente administrativo obrante en autos). 2.- El actor le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 13.07.2016 una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con fecha de efectos económicos de 11.07.2016, base reguladora de 1.539,17€ ;, porcentaje de la pensión: 55%, y fecha de la revisión por agravación o mejoría: 29.06.2017, con el siguiente, en base al siguiente cuadro clínico residual emitido por el EVI en fecha 29.06.2016: 'BYPASS AORTOCORONARIO CON AMIADA POR LESION SEVERA DA OSTIAL EN AGOSTO 2013. ACTUALMENTE CLASE FUNCIONAL II. SINCOPE CON FRACTURA DE HUESOS PROPIOS TRAS CUADRO SINCOPAL. FRACTURA IMPACTADA SUBCAPITAL CADERA IZQUIERDA. PROTESIS DE CADERA IZQ. 12/2015'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'LIMITACION PARA REALIZAR SU ACTIVIDAD LABORAL' (folios 18 a 28 de los autos). 3.- Iniciado proceso de revisión, a propuesta del INSS, por Resolución de 09.08.2017 se modifica el grado de incapacidad reconocido al actor, no encontrándose en la actualidad en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, en base a la propuesta del EVI de 02.08.2017 que apreció una mejoría clínica con el siguiente cuadro residual: 'Antecedentes de bypass con arteria mamaria interna a descendente anterior en agosto de 2013, informe de cardiología de febrero de 2017 indica, fracción de eyección: 65%, Eco- Doppler sin hallazgos anormales. Síncope con fractura de huesos propios, fractura impactada subcapital de cadera izquierda, prótesis de cadera en diciembre 2015, evolución satisfactoria con leve disminución de los balances articulares. Asma persistente moderada con atopia, FEV 75,7%, FVC 82,9%. Se objetiva mejoría funcional respecto a valoración anterior' (folios 56 a 58 y 71 obrantes en autos). Contra la anterior resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 14.09.2017, que fue desestimada por resolución de 12.03.2018 (folios 59 , 60 y 70 de los autos). El actor interpuso en fecha 18.09.2017 la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 4.- La base reguladora de la prestación solicitada ascendería a la cantidad mensual de 1.539,17 € ;, siendo la fecha de efectos el 02.08.2017 (hechos no controvertidos). 5.- El actor padece en el momento del hecho causante las siguientes dolencias: -CARDIOPATIA ISQUEMICA.
ANGOR INESTABLE (ANTECEDENTES DE BYPASS EN AGOSTO 2013). LESION SEVERA DE DA OSTIAL.
SINCOPE DE REPETICION. DISLIPEMIA. SINCOPE CON FRACTURA DE HUESOS PROPIOS, FRACTURA IMPACTADA SUBCAPITAL DE CADERA IZQUIERDA, PROTESIS DE CADERA EN DICIEMBRE 2015, CON LEVE DISMINUCIÓN DE LOS BALANCES ARTICULARES. Y LAS LIMITACIONES ORGANICAS Y/O FUNCIONALES: ACTIVIDADES QUE REQUIERAN DE ESFUERZOS Y ESTRES.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: ESTIMANDO la demanda promovida por D. Arturo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la resolución del INSS impugnada en el proceso y declaro que la parte actora se encuentra afecta de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de revisor y cobrador de transporte terrestre, con origen en contingencia común; y en consecuencia, condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por la citada declaración y a abonar a la parte actora una pensión mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 1.539,17 euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 02.08.2017, debiendo descontarse los periodos de alta por actividad.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Arturo , y declara que actualmente sigue encontrándose en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad total para su profesión habitual de Revisor-Cobrador de Transporte Terrestre, derivada de enfermedad común, por considerar que sus dolencias no han experimentado una evolución favorable de entidad suficiente como para ser declarado 'sin incapacidad', revocando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 9 de agosto de 2017 que, tras revisar de oficio la incapacidad de la demandante, se pronunció en sentido contrario.
Frente a la misma se alza el INSS mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra desestimando totalmente la demanda que da inicio al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la Entidad recurrente la infracción de los artículos 193 , 194 párrafo 4 º y 200 del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al presentar el actor una mejoría sensible respecto de las lesiones cardíacas que padecía en el momento de ser declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de Revisor-Cobrador de Transporte Terrestre, el mismo ya puede desarrollar los cometidos propios de la misma, pues solo está impedido para hacer grandes esfuerzos.
Hemos de determinar, por tanto, si se ha producido o no una mejoría significativa del estado físico del actor y su trascendencia en su capacidad laboral.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 194 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (si bien permanece en vigor la redacción original del artículo 137 párrafo 4º, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido Texto Refundido, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
Por otra parte, la revisión por mejoría o agravación prevista en el artículo 200 del TR de la Ley General de la Seguridad Social presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
Son pues dos los presupuestos que han de concurrir: a) de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, b) de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor padecía en el momento de ser declarado afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común (en el mes de julio del año 2016): bypass aortocoronario con amiada por lesion severa da ostial en agosto 2013, actualmente clase funcional II, sincope con fractura de huesos propios tras cuadro sincopal, fractura impactada subcapital de cadera izquierda, protesis de cadera izquierda colocada en diciembre de 2015; dichas lesiones la limitaban para realizar su actividad profesional (hecho probado segundo).
En la actualidad, (en el momento de dictarse la resolución del INSS de revisión por mejoría, el 9 de agosto de 2017) el actor presenta el siguiente cuadro clínico: antecedentes de cardiopatía isquémica, Ángor inestable (antecedentes de bypass en agosto 2013), lesión severa de da ostial, sincope de repetición, dislipemia. sincope con fractura de huesos propios, fractura impactada subcapital de cadera izquierda, prótesis de cadera en diciembre 2015, con leve disminución de los balances articulares. Por ello estaba limitado para llevar a cabo actividades que requieran de esfuerzos y sometimiento a situaciones de estrés (hecho probado quinto).
De otro lado, su profesión habitual es la de Revisor-Cobrador de Transporte Terrestre, realizando funciones de cobro y de control y emisión de billetes (recoger o emitir pasajes y billetes o comprobar su validez), de aseguramiento del cumplimiento de las normas de seguridad, de información a los pasajeros acerca de paradas y conexiones con otras líneas y de cooperación con el conductor.
Confrontando el cuadro clínico que presenta el actor en los dos momentos comparados, hemos de concluir indefectiblemente que sus lesiones y limitaciones funcionales siguen siendo en esencia las mismas que a la fecha en que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sin que se haya producido modificación alguna que justifique el cambio de criterio de la Entidad Gestora.
Para determinar la capacidad del actor para volver a ejercer su profesión habitual hemos de abordar su situación médica desde una perspectiva funcional, encontrándonos con que al mismo se le concedió inicialmente la invalidez permanente por las secuelas derivadas del infarto agudo de miocardio que sufriera en el mes de agosto de 2013, concretamente una lesión severa da ostial, y a las complicaciones derivadas del mismo, sincopes de repetición con varias caídas que le han producido fracturas graves, una de ellas tributaria de la colocación de una prótesis total de cadera. No consta en autos que dicho deterioro físico, que es de carácter permanente y progresivo, haya desaparecido o al menos mitigado, pues el Sr. Arturo mantiene las mismas complicaciones y, además, padece de Ángor inestable que le impide afontar situaciones de estrés.
Por otro lado, no se han practicado nuevas pruebas diagnósticas al actor que pongan de manifiesto que se ha producido una mejoría tan significativa en su estado físico que suponga que el mismo haya pasado de no poder ejercer su profesión a poderlas desempeñar todas.
Llegados a este punto, hemos de recordar que no se puede emplear el procedimiento de revisión de grado para variar meramente los criterios jurídico-valorativos que se tuvieron en cuenta a la hora de determinar el grado de incapacidad, si la situación médica del beneficiario sigue siendo, esencialmente, la misma. Y ello incluso si resulta que tras pronunciarse la primera resolución se ha producido un cambio de la normativa reguladora de la incapacidad, en este sentido, aunque referido a prestaciones no contributivas, se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 , 17 de enero de 2005 , 30 de septiembre de 2005 , 25 de octubre de 2006 , 15 de febrero de 2007 y 14 de noviembre de 2007 , pues la revisión de tales criterios interpretativos como procede es a través de los medios de impugnación oportunos contra la resolución inicial reconociendo un determinado grado de invalidez.
No dándose el primero de los requisitos exigidos para que pueda existir una revisión del grado de invalidez previamente declarado, cual es la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado, pues la situación patológica que motivó su reconocimiento permanece inalterada y sin experimentar evolución favorable desde el punto de vista funcional, hemos de concluir que su estado patológico actual sigue siendo subsumible en el artículo 194 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 798/2017, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
