Sentencia Social Nº 7042/...re de 1998

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Social Nº 7042/1998, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1843/1998 de 15 de Octubre de 1998

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 1998

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 7042/1998

Núm. Cendoj: 08019340011998105203

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:1998:8169

Núm. Roj: STSJ CAT 8169/1998

Resumen:
Excedencia voluntaria. No se configura como una causa típica de suspensión de contrato y se regula como situación independiente en el art. 46 del Estatuto de los Trabajadores , mas tampoco lo es como causa de extinción, al atribuir al excedente un derecho preferente al reintegro, a ejercitar una vez haya transcurrido el plazo de su reconocimiento. No se trata pues de una desvinculación definitiva y sigue produciendo algunos efecto., aun cuando están limitados durante su disfrute, a la posibilidad de ejercicio del derecho a reingreso. Pero es precisamente en base a tal circunstancia que no puede afirmarse que el trabajador carezca de acción, hasta que se produzca el reingreso, para reclamar contra actos del empresario anteriores a su reconocimiento, como es el caso de autos, pues ello pudiera implicar la vulneración del derecho fundamental a tutela judicial efectiva, si se aplazara hasta aquel momento el ejercicio de la acción, con la dificultad de poder probar entonces la certeza de los hechos.

Encabezamiento

Rollo núm. 1843/1998

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

RG.

ILMO. SR. D ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 15 de octubre de 1998

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N° 7042/1998

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 12 Barcelona de fecha 5-11-97 dictada en el procedimiento nº 927/1997 y siendo recurrido/a EUROPEA DE VENDING S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1-9-97 tuvo entrada en el citado Juzgado de Lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estima procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5-11-97 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda presentada por Juan Ignacio contra EUROPEA DE VENDING S.A., sobre reclamación en solicitud de extinción de la relación contractual por voluntad del trabajador, debo absolver y absuelvo a la demanda de todos los pedimentos contenidos contra ella en la demandar

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1°.- La parte actora Juan Ignacio ha venido trabajando para la demandada EUROPEA VENDING S.A., con antigüedad de 15-3-1.983, con la categoría profesional de oficial 1ª, y salario de 158.881 ptas mensuales con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias -folio 45 nómina del mes de agosto de 1997 última percibida por el actor en su integridad.

2º.- El actor desempeñaba su trabajo reparando máquinas aunque posteriormente ha sido encargado de su limpieza, destinando a realizar sus funciones a otras empleados de la actora - declaración testifical del Sr. Gabino , folio 12,-.

El actor estuvo utilizando hasta el 1-7-1997 el GARAJE JUNCA en régimen de pupilaje por cuenta de la empresa demandada -folio 35-.

3º.- Por carta fechada el día 28-8-1997 el actor solicitó de la empresa demandada su pase a la situación de excedencia voluntaria -folio 32-, la cual le fue reconocida a partir del día 14-9-1997 -folio 33-, fecha en la que el trabajador percibió la correspondiente liquidación de saldo y finiquito - folios 50, 51 y 52-.

4°-.- El día 18-7-1997 el actor presentó papeleta de conciliación en solicitud de la extinción de su contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, celebrándose la oportuna conciliación el día 22-8-1997 sin efecto por incomparecencia de la empresa -folio 5-.

5º.- El actor no es representante de los trabajadores o sindical.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó centro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor en la que pretendía se declarase extinguido el contrato de trabajo que le unía con la empresa demandada. Frente a ella se alza el recurso interpuesto por aquél, pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo de lo previsto en el art. 191 b) de la L.P.L ., a fin de que se sustituya la actual redacción del ordinal quinto por otra del siguiente tenor: "El actor es delegado de personal". Se trata de un hecho reseñado en el correlativo de la demanda y no negado de contrario, resultando en consecuencia incontrovertido.

El motivo ha de acogerse a los sélos efectos de precisar un dato que no es negado de contrario y que implícitamente se acepta en el escrito de impugnación, mas sin trascendencia práctica en orden a las consecuencias de una posible variación del sentido del Fallo, en el que no se daría el derecho de opción propio de sentencia declarando la improcedencia de despido, sino la extinción contractual, con derecho a indemnización. Sólo en el supuesto de que la expresada condición de delegado de personal hubiera sido relevante en la modificación sustancial de condiciones de trabajo, que no es el caso, según se deducen de los hechos segundo y tercero de la demanda.

SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191 c) se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas por inaplicación del art. 359 de la L.E.C . y doctrina jurisprudencial, pues a su entender debió recoger dentro del relato histórico la circunstancia fáctica reseñada de la condición de representante de los trabajadores.

El motivo no puede acogerse, no sólo por el defecto formal de su planteamiento, pues de haberse producido la vulneración del precepto procesal referido, en relación con el art. 97 L.P.L ., el cauce correcto hubiera sido el del art. 191 a) y no el c) de esta ley , al tratarse de normas esenciales de procedimiento, no sustantivas, si no porque de hecho, 1ª incomparecencia que se denuncia no ha existido al haberse resuelto todas las cuestiones planteadas y la omisión de que se trata puede suplirse mediante la revisión del relato histórico y de ser viable la pretensión, su constatación ya se tendría en cuenta en el fallo.

TERCERO.- Por el mismo conducto procesal se denuncia infracción, por no aplicación, del art. 4-2 a), b) y g), en relación con el 50-1 a) y c] del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , pues, en contra del criterio asumido por la Juzgadora a quo, se entiende que nada impedía al ahora recurrente, aun desde la situación de excedencia voluntaria, concedida en fecha posterior al ejercicio de la acción de extinción del contrato, llevar a cabo este, pues no cabe confundir el concepto "normalidad contractual" con el mantenimiento del actor en la prestación de servicios durante la sustanciación del procedimiento, como hace aquélla.

El motivo ha de tener favorable acogida, si se tiene en cuenta que la empresa no ha negado la existencia y certeza de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que redundasen en perjuicio de la formación profesional o en menoscabo de su dignidad que se resumen en los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia, oponiéndose a la demanda sólo por el hecho de supuesta inexistencia de acción al hallarse el actor en situación de excedencia voluntaria.

Para la adecuada solución de la litis ha de tenerse en cuenta que la acción de extinción de contrato se ejercita en 18-7-97, por hechos anteriores al reconocimiento de la situación de excedencia voluntaria y que ésta se solicita inmediatamente después de celebrado el acto de conciliación intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa, haciendo constar en la misma, que la petición se formula por ."diversas razones a las que no son ajenas la difícil e incómoda situación en la empresa". La demanda se presenta aun antes de que sea reconocida la excedencia y en la liquidación que en este momento se practica se efectúa referida a tal situación, sin alusión alguna a la acción de extinción. Tampoco en el acto de juicio se hace alusión alguna al saldo y finiquito como expresión de voluntad de haber dado por extinguida la relación laboral al pasar a la situación de excedencia voluntaria.

Es cierto que la excedencia voluntaria no se configura como una causó típica de suspensión de contrato y se regula como situación independiente en el art. 46 del Estatuto de los Trabajadores , mas tampoco lo es como causa de extinción, al atribuir al excedente un derecho preferente al reintegro, a ejercitar una vez haya transcurrido el plazo de su reconocimiento. No se trata pues de una desvinculación definitiva y sigue produciendo algunos efecto., aun cuando están limitados durante su disfrute, a la posibilidad de ejercicio del derecho a reingreso. Pero es precisamente en base a tal circunstancia que no puede afirmarse que el trabajador carezca de acción, hasta que se produzca el reingreso, para reclamar contra actos del empresario anteriores a su reconocimiento, como es el caso de autos, pues ello pudiera implicar la vulneración del derecho fundamental a tutela judicial efectiva, si se aplazara hasta aquel momento el ejercicio de la acción, con la dificultad de poder probar entonces la certeza de los hechos.

Procede en consecuencia estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia y con estimación de la demanda declarar extinguido el contrato con efectos de 14-9-1997, fecha de la excedencia, condenando a la empresa demandada a indemnizar al actor en cuantía de 3.455.640 ptas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 5-11-97 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en el procedimiento n°- 927/97 , seguido a instancia de aquél contra EUROPEA DE VENDING, S.A., y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la demanda declaramos extinguido el contrato de trabajo que liga a las partes con efectos de 14-9-97, condenando a la empresa EUROPEA DE VENDING, S.A. a indemnizar al actor D. Juan Ignacio en la cantidad de 3.455.640 ptas.

Contra esta Sentencia cabe Recurro de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en él día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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