Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7045/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4289/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 7045/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015107067
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SAL DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2014 0002799 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004289 /2015PM
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000958 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaUNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
ABOGADO/A:MARIA SOL ROMERO SALGADO
RECURRIDO/S D/ña: Piedad
ABOGADO/A:MATIAS MOVILLA GARCIA
PROCURADOR:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a quince de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4289/2015, formalizado por UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 958/2014, seguidos a instancia de Piedad frente a UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Piedad presentó demanda contra UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Abril de dos mil quince .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.-La actora Dª Piedad , esta en posesión del título de Técnico Especialista Laboratorio en rama Química Industrial (FPII), estuvo prestando sus servicios, de forma ininterrumpida, desde el 1 de febrero de 2001 hasta la fecha del despido por cuenta de la USC, con la categoría de Técnico Especialista de investigación, especialidad Electrónica, y percibiendo un salario prorrata mensual de 1.972,41 €, según nomina correspondiente al mes de agosto de 2014. Segundo.-La relación laboral mantenida por la actora se viene desarrollando a través de los siguientes contratos y periodos: 1) Desde el 01/02/2001 al 31/12/2002. Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado. Para prestar servicios como Técnico Especialista de Laboratorio, en el centro ubicado en el Instituto de ORTOPEDIA E BANCO DE TECIDOS MUSCULOESQUELETICOS. Dicho contrato entraría en vigor el l de febrero de 2001 con una duración aproximada de once meses hasta 31 de diciembre de 2002. El objeto del contrato era la realización de trabajos de recogida y procesado de muestras de quirófano, recogida de datos... en relación con el projecto de investigación 'Mecanismos de rexeneracion osteocarixinosa e estudio de novos biomateriais. Este contrato se abonaba con cargo a la partida presupuestaria 6090.AB48.64100. 2) Desde el 01/01/2003 hasta la fecha del despido. Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, para prestara sus servicios como Técnico Especialista de Laboratorio. La duración do presente contrato se extendía desde el 1 de enero de 2003 hasta el fin de la obra o servicio, que se estimaba finalizaría el 31 de diciembre de 2003, aproximadamente. El contrato de duración determinada se celebraba para: A obra ou servicio consistirá na realización de traballos de cultivo celular para posterior implante en humanos, en relación co contrato de investigación 'Actividades de investigación e servicios no Instituto de ortopedia e Banco de Tecidos Musculoesqueleticos', tendo dita obra autonomía e substantividade propia dentro da actividade da empresa. Si bien dicho contrato inicialmente tenia una duración aproximada de 12 meses, desde el 01/01/2003 al 31/12/2003, este viene siendo prorrogado sucesivamente, a través de las siguientes prorrogas: 1. del 01/01/2004 al 31/12/2004 2. del 01/01/2005 al 31/12/2005 3. del 01/01/2006 al 31/12/2006 4. del 01/01/2007 al 31/03/2007 5. del 01/04/2007 al 31/03/2008 6. Del 01/04/2008 al 31/03/2009 7. del 01/04/2009 al 30/04/2009 8. Del 01/05/2009 al 31/05/2009 9. Del 01/06/2009 al 30/11/2009 10. 01/12/2009 al 31/01/2010 11. 01/02/2010 al 28/02/2010 12. 01/03/2010 al 31/03/2010 13. 01/04/2010 al 30/04/2010 14. 01/05/2010 al 01/06/2010 15. 02/06/2010 al 01/07/2010 16. 02/07/2010 al 01/10/2010 17. 02/10/2010 al 31/12/2010 18. 01/01/2011 al 31/03/2011 19. 01/04/2011 al 03/06/2011 20. 01/07/2011 al 30/092011 21. 01/10/2011 al 31/10/2011 22. 1/11/2011 al 30/11/2011 23. 01/12/2011 al 31/12/2011 24. 01/01/2012 al 31/01/2012 25. 01/02/2012 al 30/04/2012 26. 01/05/2012 al 31/05/2012 27. 01/06/2012 al 30/06/2012 28. 01/07/2012 al 31/07/2012 29. 01/08/2012 al 31/10/2012 29. 01/11/2012 al 31/12/2012 30. 01/01/2013 al 31/06/2013 31. 01/04/2013 al 30/06/2013 32. 01/07/2013 al 30/09/2013 33. 01/10/2013 al 31/12/2013 34. 01/01/2014 al 31/03/2014 35. 01/04/2014 al 30/06/2014 36. 01/07/2014 al 30/09/2014. Según vida laboral expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social, la actora consta dada de alta en la seguridad social, de forma ininterrumpida, desde el 01/02/2001, fecha del primer contrato. Tercero.-La actora Piedad , desde el inicio de su relación laboral, 01/02/2001, siempre ha realizado las mismas tareas, como Técnico Especialista de Laboratorio, consistentes en: Recogida de muestras en quirófano, traslado de las mismas al laboratorio del Instituto de Ortopedia e Banco de Tecidos Musculoesqueleticos, recepción, almacenamiento, procesamiento, conservación y distribución de las mismas. Rellenar los cuestionarios y consentimientos de cada paciente tanto para el cultivo celular como para la obtención de las cabezas femorales y control serologico de los pacientes. Las muestras recogidas en quirófano proceden de biopsias de cartílago de pacientes para cultivo y posterior implante en el mismo paciente e injertos de donantes tanto vivos (cabezas femorales), como fallecidos (multiorgánicos) y membrana amniótica. El procesamiento de los injertos consiste en la retirada de partes blandas, corte pulido, lavado y envasado de los injertos (cabezas femorales, placas, hueso triturado, tendones,...). Cuarto.-La actora (junto con sus compañeros D. Juan Manuel y Dª Clara ) interpusieron demanda en fecha 03.09.2009 sobre atribución de la condición de indefinido, el reconocimiento del derecho a percibir el salario de acuerdo con lo prevenido en el Convenio Colectivo de personal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela y la condena al abono por diferencias salariales por el período comprendido entre el día 1 de julio de 2.008 a 30 de septiembre de 2.012 por importe de 9.235,05 euros para cada uno de los actores así como las que se devengaren en el futuro. Quinto.-Dicha demanda dio lugar a los autos n° 947/2009 seguidos en el Juzgado n° 2 de esta localidad, dictándose sentencia de fecha 03/03/2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: En virtud de todo lo anterior, SE ESTIMA LA DEMANDA PARCIALMENTE y se declara que la relación laboral que une a doña Clara con la demandada Universidad de Santiago de Compostela, tiene el carácter de indefinido, con la antigüedad de 01/04/2002, con la categoría de Técnico Especialista de investigación, especialidad salud, al Grupo: 111-1, declarando el derecho de la actora a percibir su salario calculado de acuerdo con las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela, Grupo: 111-1, y condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración, condenando a la demandada a que abone, a la actora la cantidad de 27.982,26 euros por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2.008 al 30 de septiembre de 2.012.Igualmente se declara que la relación laboral que une a doña Piedad con la demandada Universidad de Santiago de Compostela, tiene el carácter de indefinido, con la antigüedad de 01/0212001, con la categoría de Técnico Especialista de investigación, especialidad salud, al Grupo: 111-1, declarando el derecho de la actora a percibir su salario calculado de acuerdo con las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela, Grupo: 111-1, y condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración, condenando a la demandada a que abone, a la actora la cantidad de 30.938,58 euros por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2.008 al 30 de septiembre de 2.012.Por último, y del mismo modo, se declara que la relación laboral que une a don Juan Manuel con la demandada Universidad de Santiago de Compostela, tiene el carácter de indefinido, con la antigüedad de 11 de marzo de 2.002, con la categoría de Técnico Especialista de investigación, especialidad electrónica, al Grupo: 111-1, declarando el derecho de la actora a percibir su salario calculado de acuerdo con las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela, Grupo: 111-1, y condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración, condenando a la demandada a que abone, a la actora la cantidad de 29.379,30 euros por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2.008 al 30 de septiembre de 2.012. Sexto.-En fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce se dicto auto de aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: PARTE DISPOSITIVA.- ACLARAR la sentencia de 3 de marzo de 2014 estableciendo que las referencias que se contiene en la fundamentación jurídica y en el fallo respecto del periodo de reclamación habrá d hacerse desde el 1 de julio de 2008 a 1 de marzo de 2014, incluyéndose además las cantidades que se devenguen a partir de dicha fecha. Séptimo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario y por el TSJ se dicto sentencia de fecha 19/09/2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2014 por el Juzgado de los Social n° 2 de Santiago de Compostela en autos 94712009, y con revocación de dicha sentencia, desestimamos la demanda interpuesta por los tres actores, absolviendo a la demandada-recurrente Universidad de Santiago de Compostela de las pretensiones frente a la misma ejercitadas. Octavo.-Contra la sentencia dictada por el TSJG la parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina con sello de entrada el 1.11.2014 . Noveno.-El 15 de septiembre de 2014 la USC notifica a la actora carta de despido de fecha 10 de septiembre de 2014 con efectos a 30 de septiembre de 2014 alegando causas objetivas previstas en el art. 52 c del ET , fijando la indemnización en la cantidad de 21.897,40 euros fue ingresada en la cuenta de la actora (doc. n° 5 del ramo de prueba de al USC). Se aporta la carta de despido como doc. n° 1 del ramo de prueba de la demandada y como doc. n° 4.1 del ramo de prueba de la actora y su contenido se da por reproducido. Resumidamente se alega como causas del despido: Una importante insuficiencia de crédito para afrontar los gastos de personal y funcionamiento del centro unido a la falta de pago de los servicios que hacen que existan importantes saldos deudores:
Ejercicio Ingresos Gastos de Personal
2011 --- 128.249,56
2012 440,95 133.076,19
2013 8.534,59 135.857,33
2014* 10.173,15 77.841,52
* datos a fecha 2 septiembre
Como consecuencia de lo cual considera que no puede prorrogarse ni mantenerse las actividades del Laboratorio de Ensayos del Instituto de Ortopedia y Banco de Tejidos Musculoesqueléticos. Por otro lado se refiere a que la Memoria Económica de la USC del ejercicio 2013 (cuentas anuales e informe de gestión), que fueron aprobadas por el Consejo Social el 22.5.2014 previo informe del Consejo de Gobierno de 21 de mayo se recogen datos relativos al cierre del ejercicio 2013 con un déficit presupuestario de 8.737.829,66 euros y una minorización de los créditos reconocidos no financieros de un 8,90 % en los dos ejercicios anteriores y que supusieron pasar del 8,71 en el mismo periodo, pasando de 185,85 millones de euros en el año 2011 a 169,70 millones en el año 2012. Por lo que concluye que la USC se encuentra en la situación prevista en la DA 20 del ET al quedar acreditada una insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente. Décimo.-En la carta de despido se refiere a que por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de esta localidad (sentencia n° 100/2014) fue declarada la relación entre la trabajadora y la USC indefinida, la sentencia fue recurrida y no es firme encontrándose pendiente de resolución el recurso, considerando solo la relación laboral como indefinida a los efectos de fijar las consecuencias de resolución del contrato por causa de insuficiencia presupuestaria. Undécimo.-Por la parte demandada se aporta como doc. n° 6 de su ramo de prueba informe de fecha 5.09.2014, realizado por el Sr. Edemiro , Director de Xestión e Valorización de Investigación de la USC, que fue ratificado en el acto de juicio y cuyo contenido se da por reproducido en su integridad, en el que concluye que non poden prorrogarse e manterse as actividades do Laboratorio de Ensayos do Instituto de Ortopedia e Banco de Tecidos Muscoesqueléticos que, en todo caso, deberán ser adiadas á disponibilidade dun marco de financiación estable por parte do principal cliente institucional que é o SERGAS. Por conseguinte e a expensas da valoración pertinente por parte dos servicios de personal da USC, estimase que os contratos dos traballadores contratados asociados o Instituto non pode ser renovados. En el informe se detalla la facturación por servicios e ingresos derivados por la actividad, como única fuente de financiación del Instituto, siendo gestionada la facturación por FEUGA hasta el año 2012 que era quien se hacía cargo de los gastos de funcionamiento ordinario de los servicios, salvo los gastos de personal gastos de acreditación y generales del centro y a partir del año 2012 la totalidad de la gestión se paso a realizar directamente por al USC:
Ejercicio Facturación USC Ingresos Facturación FEUGA Ingresos Ingresos totales
2010 --- --- 70.916 70.916 70.916
2011 --- --- 35.628 35.628 35.628
2012 441 441 18.752 18.752 19.193
2013 70.983 8.535 --- --- 8.535
2014* 97.760 9.596 --- --- 9.596
Total 151.839 19.149 125.296 125.296 143.868
* octubre 2014
Durante el periodo señalado, indica el informe, que los gastos medios anuales del Instituto, referidos a la actividad asociada a los servicios prestadas al sistema de salud, se situaron por encima de los 150.000 euros. Generándose una insuficiencia de crédito para afrontar los gastos de funcionamiento y personal del Instituto debido a la baja facturación y falta de pago:
Anualidade importe nominas nominas imputadas a recursos ordinarios
2011 128.249,56 93.629,30
2012 133.076,19 133.076,19
2013 135.857,33 133.407,27
2014* 77.841,52 77.841,52
*hasta junio
Duodécimo.-Por la actora se aporta como doc. nº 6 de su ramo de prueba informe de fecha 20.02.2015 elaborado por el Sr. Hilario que fue ratificado en el acto de juicio y cuyo contenido se da por reproducido en su integridad, en el que concluye que: 1.- La resolución de la reclamación previa a la vía laboral interpuesta por el trabajador expedida por la USC aporta los siguientes datos, los cuales no son coincidentes con lo expuesto en la carta de despido, tal y como se muestra a continuación:
Carta de despido:
Ejercicio Ingresos Gastos de Personal
2011 --- 128.249,56
2012 440,95 133.076,19
2013 8.534,59 135.857,33
2014* 10.173,15 77.841,52
Resolución Previa:
Ejercicio Facturación Ingresos G. de Personal
2010 70.916 70.916 141.158
2011 35.628 35.628 128.249
2012 19.193 19.193 133.076
2013 70.983 8.535 135.857
2014* 97.760 9.596 180.096
De los datos observados por quien suscribe se obtienen los siguientes datos:
Ejercicio Ingresos Gastos de Personal
2011 87.720 128.249
2012 37.622 133.076
2013 71.023 135.857
2014* 100.715 77.841
2.- Las diferencias existentes por la parte de los ingresos, provienen, en su totalidad por trabajaos realizados no facturados. De este modo los trabajaos realizados y no facturados alcanzan los 52.092,07 euros en 2011, es decir un 59,38' de la totalidad de los trabajos pertenecientes a dicho ejercicio. En 2012 los trabajos no facturados alcanzan los 18.870, 01 euros, es decir un 50,15 -05 de la totalidad de los trabajos pertenecientes a dicho ejercicio. En 2014 los trabajaos no facturados alcanzan los 2.955,06 euros. 3.- Las diferencias existentes, en las partidas de gastos/costes, surgen debido a que la USC en el ejercicio 2014 establece como costes de personal 180.096 euros, cuantía que incluye las indemnizaciones por despido. Sabiendo a través de las nominas de los trabajadores del instituto que las indemnizaciones por despido alcanzan los 101.652 euros. Dicho valor es mas adecuado a la hora de establecer una comparativa con los ingresos del ejercicio y no la cantidad de 180.096 euros, dado que al contemplar las indemnizaciones introduce un sesgo muy fuerte, al corresponderse las indemnizaciones con un coste extraordinario por la extinción de los contratos de trabajo y no un coste ordinario por el desarrollo de la actividad. 4.- Expuesto lo anterior, si bien existe un desequilibrio entre ingresos y gastos en el año 2014, 202 y 2103, aunque no tanto como se muestra en la carta de despido y en la resolución a la reclamación previa a la vía laboral interpuesta por el trabajador, expedidas por la USC, en el ejercicio 2014, dicho desequilibrio desaparece, dada la práctica coincidencia entre ingresos y gastas dado que los primeros suponen el 99,10 % de los segundos. 5.- Se constata una sensible mejoría en los ingresos de los 9 primeros meses del ejercicio 2014 con respecto a los 12 meses del ejercicio 2013, al aumentar éstos en un 42%. También se observa que los ingresos correspondientes al 1 ° T, 2 ° T y 3 ° T del 2014 son superiores al 1 ° T, 2 ° T y 3 ° T del 2013 respectivamente. Esta mejoría en los ingresos es el elemento que ha permitido cubrir en su práctica totalidad los costes que genera la actividad. 6.- En otro orden, de los datos expuestos, se observa que mientras FEUGA logro cobrar el 100% de la facturación de lo facturado en los ejercicios gestionados, 2010, 2011 y 2012, la USC sólo ha sido capaz de cobrar el 10,97 % de lo facturado en los ejercicios gestionados 2013, 2014. 7.- No obstante lo anterior, del análisis del estado de flujos de efectivo, uno de los estados que componen las cuentas anuales auditadas en el ejercicio 2013, podemos observar la evolución de la tesorería. Los flujos netos de efectivo de las actividades de gestión arrojan un resultado positivo de 68. 751.240 euros, es decir, que los cobros corrientes menos los pagos corrientes alcanzan dicho saldo positivo. Los flujos netos de efectivo de las actividades de inversión arrojan un saldo negativo de 55.401.938 euros, es decir, los pagos por inversiones menos los cobros por desinversiones alcanzan dicho saldo negativo. Los flujos netos de efectivo de las actividades de financiación y otras partidas pendientes de clasificación arrojan un saldo negativo de 11. 387. 410 (8.735.930+2. 651.480), es decir, los pagos por devolución de préstamos recibidos menos los cobros por préstamos recibidos alcanzan dicho saldo negativo. Así pues, durante el ejercicio 2013, la USC ha sido capaz de generar flujos de tesorería por actividades de gestión y con ellos ha podido hacer pagos netos por inversiones y amortizar deudas, quedando un sobrante de 1.961.9.891 euros, que unidos a los 5.332.033 euros existentes al inicio del ejercicio resultan un saldo total de tesorería a final del ejerció de 7.293.924. 8.- Por otro lado, observados también en la memoria los indicadores financieros de solvencia y liquidez a corto plazo ofrecen uno niveles correctos. Décimo Terero.-El Instituto Universitario de Ortopedia y Banco de Tejidos Muscoesqueléticos fue creado por Decreto 205/199, de 2 de julio por la Consellería de Educación e ordenación Universitaria promovido por la USC al amparo del art. 10.3 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria (Ley 19/1977). Se aporta el Decreto como doc. n° 11 del ramo de prueba de la demandada y su contenido se da por reproducido. Décimo Cuarto.-El 01.03.2006 se firmo un convenio de Colaboración entre a Asociación para o fomento da investigación en ortopedia e traumatología en Galicia e a USC para o fomento da investigación médica (doc. n° 15 del ramo de prueba de al USC), cuyo objeto era establecer un marco de actuaciones entre AFIOT y la USC para la colaboración de actividades de investigación científica en Biomedicina centrándose el objeto de la colaboración es promover el desenvolvimento de la investigación científica que se realiza en la USC en el área da ortopedia y de la traumatología. El 26.10.2006 se firmo una addenda primera al convenio de Colaboración entre la Asociación para o fomento da investigación en ortopedia e traumatología en Galicia e a USC para o fomento da investigación médica (doc. n° 16 del ramo de prueba de al USC). Décimo Quinto.-El 4.11.2011 se firmó un protocolo de intenciones para la colaboración entre el Servicio Gallego de Salud y la USC para el desenvolvimiento del Instituto de Ortopedia y Banco de Tejidos Muscoesqueléticos (doc. n° 14 del ramo de prueba de al USC). Décimo Sexto.-El 22 de junio de 2012 se firmo un Convenio de Colaboración entre el servicio Galego de Saúde e a USC para o desenvolvemento do Instituto de Ortopedia e Banco de Tecidos Musculoesqueleticos (doc. n° 13 del ramo de prueba de al USC), cuyo objeto era el aprovechamiento óptimo de medios materiales y personales en el ámbito de los tejidos y la ortopedia. Décimo Séptimo.-Consta como doc. n° 18 del ramo de prueba de la USC el listado de facturación y deudas de los distintos complejos hospitalarios de Galicia. Décimo Octavo.-Consta como doc. n° 19 y 20 del ramo de prueba de la USC el informe de gestión y el informe de auditoría de las cuentas anuales del año 2013 y memoria. Según la cuenta del resultado económico patrimonial, el resultado neto del ejercicio 2012 fue de -3.512.039,75 euros y en el año 2013 de -11.196.755,10. Décimo Noveno.-La actora junto con sus compañeros fueron requeridos por la USC tras los despidos a fin de poder acudir (los días 09.10.2014 y 03.11.2014) a las instalaciones del Instituto para cumplir con una petición de la Coordinación de Trasplantes del Complejo Hospitalario de Santiago de un tejido óseo almacenado en el Instituto para reimplantar a un paciente, dada la urgencia de la situación y la no disponibilidad de personal apropiado en el Instituto (declaración testifical y doc. n° 9.1, 9.2 del ramo de prueba de la actora). Vigésimo.-Constan como doc. n° 9.4.1, 9.4.2, 9.4.3 del ramo de prueba de la actora registros de entrega de injertos a diferentes centros hospitalarios en fechas 23.9.2014, 09.10.2014, 03.11.2014. Vigésimo Primero.-La actora interpuso reclamación previa por despido ante la USC en fecha 24.10.2014 (doc. n° 3 del ramo de prueba de la USC y doc. n° 8.1 de la actora) que fue desestimada por Resolución de la USC de fecha 17.11.2014 que obra como doc. n° 2 del ramo de prueba de la demandada y su contenido se da por reproducido, elaborando la USC un informe previo en relación con dicha reclamación de fecha 06.11.2014 que se aporta como doc. n° 12 de su ramo de prueba y su contenido se da por reproducido.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta a instancia de Dª Piedad , representado por la Procuradora Sra. Goimil Martínez y asistido por el Letrado Sr. Movilla García, contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (en adelante USC), asistida y representada por la Letrada Sra. Romero Salgado, sobre despido objetivo individual, y en consecuencia, IMPROCEDENCIA del despido, con condena de la demandada indicada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación (calculados a razón de 82,48 €/día) o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono de la cantidad de 51.102,02 euros en concepto de indemnización (de la que resta por abonar 29.204,62 euros, al ser abonados 21.897,40 por despido objetivo).
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido de la actora, recurre la Universidad de Santiago demandada articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , en el que interesa la modificación de los hechos probado de la sentencia recurrida en los siguientes términos:
A) El hecho séptimo para que se redacte en la forma siguiente: 'Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario y por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia se dictó sentencia de fecha 19- 9-2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en autos 947/2009, y con revocación de dicha sentencia, desestimamos la demanda interpuesta por los tres actores Doña Clara , Doña Piedad y Don Juan Manuel , absolviendo a la demandada recurrente Universidad de Santiago de Compostela de las pretensiones frente a la misma ejercitadas. Dese a los depósitos constituidos para recurrir el destino legal'.
La revisión interesada no resulta acogible, por cuanto se trata de una simple modificación accesoria o de matiz que no resulta admisible en un recurso extraordinario como el de suplicación, al intentar hacer figurar los nombres de los tres trabajadores que fueron parte en el juicio que dio lugar a la sentencia de esta Sala de 19-9-2014 ; nombres que no se desconocen -uno de ellos es la aquí demandante Doña Piedad -. Además, dicha sentencia está recurrida ante el Tribunal Supremo tal como consta en el hecho octavo, por lo que no puede invocarse cosa juzgada. En definitiva, la modificación resulta intranscendente a los efectos de la decisión final.
B) El salario de la actora, que debe ser el de 59,99 €/día o 1779,70 € mes, no el fijado, con valor de hecho probado, en el fundamento jurídico séptimo en la cantidad de 82,48 €, cantidad distinta de la establecida en el hecho primero.
El motivo que no puede tener favorable acogida, pues la sentencia de instancia razona que el salario aplicable es 82,48 € día por entender que la relación laboral de la actora y la demandada es indefinida y, por consiguiente, resulta de aplicación el Convenio colectivo para el Personal laboral de la USC. Además, el escrito de la recurrente, que no contiene apartado B) -y sus hojas están sin numerar- no cita documento o pericia alguna, mencionando -a propósito de la revisión del hecho séptimo-, la sentencia de esta Sala de 19-9-2014 que afectó a la actora y a otros dos compañeros de trabajo. Sin embargo, dicha sentencia no constituye documento hábil al no ser firme por encontrase recurrida al TS. Y además, este Tribunal ha fundadoun cambio de criterio, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Sala dictados con posterioridad a la citada sentencia. Al respecto, las ssentencias de esta Sala de 12 de Junio de 2015 (rec. 2664/2013), 5 de noviembre, 16 de noviembre y 30 de noviembre de 2015 (rec. recursos 3617/2015, 3263/2015 y 3409/2015) declaran: 'La Sala entiende que la sentencia de instancia resuelve correctamente el debate planteado en este punto cuando considera a la actora dentro del ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela habida cuenta que al considerarse que la relación laboral formalizada lo fue en fraude de ley, y que en realidad enmascara una relación laboral común no puede englobarse a la actor dentro de las exclusiones del art. 3 del Convenio sino dentro de la regla general del apartado primero del mismo'.Por lo tanto, hay que mantener como salario regulador del despido el que le correspondería con arreglo al Convenio colectivo del Personal Laboral de la USC y que asciende a la cantidad de 82,48 € día fijada en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, no en su hecho primero. Y es que la demandante, al igual que los otros compañeros a los que se refieren las sentencias citadas, no estaba vinculada a un proyecto de investigación, sino al trabajo permanente del Instituto de Ortopedia y Tejidos de la USC, de modo que -a la vista de las nuevas decisiones de esta Sala- no resulta aplicable la exclusión del Convenio colectivo prevista en su art. 3. 2, que se refiere al personal contratado con cargo a programas, proyectos, contratos de investigación o a estudios propios de la Universidad, a quienes sólo les será de aplicación la regulación prevista en los títulos IX y XIII de este convenio para el régimen de vacaciones, permisos y licencias y para la prevención de riesgos y seguridad en el trabajo, en tanto no sean integrados en otro convenio colectivo.
SEGUNDO.-En sede jurídica sustantiva y al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula la recurrente un segundo motivo de suplicación, dividido en dos apartados, en cuyo punto A) denuncia: Infracción del art. 52-c) del Estatuto de los Trabajadores , de la Disposición Adicional 20ª del ET , del art. 35 de la Constitución Española y de la Ley Orgánica 2/12 de 27 de abril sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, por entender que la Juzgadora de instancia no interpretó correctamente las normas cuya infracción se denuncia. Sobra señalar que las Administraciones Públicas con dificultades presupuestarias, en virtud de lo previsto en la DA 20ª del ET están facultadas para extinguir por causas objetivas los contratos de sus trabajadores, máxime como en este caso cuando el trabajador demandante ni siquiera ostentaba la condición de fijo, sino de naturaleza temporal.
La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar sobre la base de lo ya razonado por las Sentencias de esta Sala de 5 de noviembre , 16 y 30 de noviembre de 2015 ( recursos 3617/2015 , 3263/2015 y 3409/2015 ). Al respecto procede hacer las siguientes consideraciones:
1.- Es cierto que en la fecha de efectos del despido de autos, 30 de septiembre de 2014 (hecho noveno), ya estaba en vigor la reforma laboral operada por RDL 3/2012 de 10 de febrero (BOE 11 de febrero de 2012) que introdujo en el Estatuto de los Trabaja-dores una D.A. 20 ª dedicada al despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público estableciendo en concreto que 'el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.
A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público'.
En el presente caso la Universidad demandada siguió los trámites y cauces previsto en la nueva normativa, procediendo a la extinción del contrato al amparo del art. 52.c) del ET , cumpliendo con los requisitos formales exigidos por el art. 53 del mismo texto estatutario. Ahora bien, para acoger la pretensión de la demandada era preciso que acre-ditara la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente, así como el déficit económico que alega en la carta de extinción.
Al respecto, debe recordarse la doctrina jurisprudencial relativa a las causas económicas que pueden justificar una extinción contractual de conformidad con lo dis-puesto en los arts. 52.c ) y 51.1 del E.T . Pueden servir al efecto las consideraciones que realiza el Tribunal Supremo en su sentencia de 20/12/2013 y que remite, por su parte y expresamente, a la de 12/6/2012 del mismo Alto Tribunal. En lo que se refiere a la conexión entre la decisión de amortizar y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa. Dicho punto de conexión se encontrará en la adecuación o proporcionalidad de la medida en orden al saneamiento de la empresa, señalándose que ( STS 11/6/2008, R. 730/07 ) 'la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -la situación negativa de la empresa-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna'. Si estas pérdidas resultaban determinadas y cuantiosas, se señalaba, 'se presume en principio, salvo prueba en contrario....que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa' pues 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'. Y la doctrina de la STS de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 2778) (RCU 158/2013 ), referida a los términos en los que ha de desenvolverse el control judicial sobre las causas de extinción de los contratos por causas económicas, organizativas y productivas, declarando lo siguiente: ' Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en sentencia de 27-01-2014 (RJ 2014, 793) (rec.100/2013 ) -aunque, referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo-, en la que señala que tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el RD. Ley 3/2012, a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada. Y así se señala que: 'Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«pre-venir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciarla libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 (RJ 2001, 4104) - rcud 1573/00 -; 24/09/12 - reo 127/11 (RJ 2012 , 9989) -; 12/11/12 -rco 84/11 (RJ 2013, 169 ) -; y 12/03/13- rco 30/12 (RJ 2013, 5338) -], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».
Añade el Alto Tribunal, que contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art.24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.
Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecué idóneamente al mismo [juicio de idoneidad]...La cuestión radica entonces -en el presente caso-, en determinar si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica también en términos del juicio de razonable idoneidad que a este Tribunal corresponde, y que por lo mismo ha de rechazar -por contraria a Derecho- la modificación que no ofrezca adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines -legales- que se pretenden conseguir, cuanto por inalcanzable [reproche que en concreto hace la parte recurrente], o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para los trabajadores comporta.
La cuestión no ofrece una clara salida, por cuanto que -como más arriba se ha indicado- no corresponde a los Tribunales fijarla medida «idónea» de la modificación ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, pero tampoco podemos hacer dejación de nuestro obligado deber de enjuiciar la racional «adecuación....».
2.-Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, ha de concluirse que corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es razonable en los términos expuestos. Y en este sentido, la Sala no comparte los argumentos empleados por la sentencia recurrida en el análisis de la situación económica, pues es claro que la parte recurrente no ha acreditado debidamente la propia insuficiencia presupuestaria. Si tenemos como situación previa el nivel de ingresos de los años 2012, 2013 y 2014, se observa que han ido aumentando, por lo que no se puede hablar de una insuficiencia presupuestaria sobrevenida y a la vez persistente. La facturación también ha ido aumentando en los últimos tres años, y así, en la fecha del despido los ingresos alcanzados eran superiores a los del año anterior, por lo que no concurre la causa económica invocada, ya que existía pleno equilibrio presupuestario del Instituto. En 2014 existe un financiamiento de 97.760 € y unos costes laborales de 77.841, 52 €. Además, también ha de valorarse que existe un crédito contra el Sergas a favor del Instituto, por importe de 149.700,43 €; crédito que en modo alguno puede considerarse fallido o incobrable ni consta que en la contabilidad del Instituto, o pericialmente, hubiese sido calificado como tal. No cabe apreciar, por tanto, una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación del servicio público correspondiente.Consecuentemente, al no cumplirse los requisitos exigidos por la Disposición adicional 20ª del ET , procede desestimar el motivo recurso y confirmar la resolución recurrida que de forma ajustada a derecho declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes al mismo ( arts. 55. 3 y 56 del ET ). La conclusión final ha de ser la de desestimar el motivo.
TERCERO.-Con el mismo amparo procesal, y con carácter subsidiario, articula la recurrente el apartado B) del mismo motivo de suplicación, en el que, con carácter subsidiario, denuncia infracción de la Disposición Transitoria Quinta, apartado 2 de la ley 3/2012, de 6 de julio , por entender que, en todo caso, la indemnización calculada en los dos tramos que establece el indicado precepto, ascendería a la cantidad de 48.395,14 €, a los que habría que descontar los 21.897,40 € ya abonados, y no la fijada en la sentencia de 51.102,02 €. A juicio de la recurrente, la disposición transcrita regula con mediana claridad la indemnización por despido improcedente de los contratos de trabajo celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012. Según este precepto para calcular la indemnización hay que tener en cuenta dos tramos, el anterior a 12-2-2012 cuya indemnización se calcula a razón de 45 días de salario por año de servicio y el posterior a 12-12-2012 cuya indemnización se calcula a razón de 33 días de salario por año de servicio. En el caso que nos ocupa, aún dando por válida la antigüedad de la trabajadora-demandante de fecha 1-2-2001, e incluso el salario de 82,48 €/mes (salario que se impugna por la recurrente en la instada revisión fáctica), la indemnización nunca podría alcanzar la cifra de 51.102,02 €, pues aplicando la regla de la norma cuya infracción se denuncia el importe indemnizatorio ascendería a la referida cantidad de 48.395,14 €.
El motivo debe ser acogido sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-En primer término, ha de partirse del salario diario de 82,48 € / día acogido por la sentencia de instancia y aceptado por esta Sala en base a lo ya razonado, en el sentido de que debe mantenerse como salario regulador del despido el que le correspondería con arreglo al Convenio colectivo del Personal Laboral de la USC, y que asciende a la cantidad de 82,48 € /día fijada en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida con valor de hecho probado.
2.-Sentado lo anterior, el cálculo de la indemnización que efectúa la recurrente debe ser acogido en aplicación de la Disposición Transitoria Quinta, apartado 2 de la ley 3/2012, de 6 de julio que establece dos tramos para el cálculo de la indemnización, dado que el despido de produjo con posterioridad a su entrada en vigor y la antigüedad de la actora es la de 1/2 /2001, fecha de inicio de su relación laboral. En tal sentido, el primer tramo es el transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigor de la Reforma Laboral iniciada por el Real Decreto-Ley 3/2012, el 12-2-2012, equivalente a 11 años y 1 mes. Pues bien, si tomamos como referencia el salario regulador de 82,48 €/día, a razón de 45 días de salario por año de servicio, resulta una indemnización, por este primer tramo, de 41.136,90 € tal como señala la parte recurrente.
El segundo tramo es el transcurrido desde la entrada en vigor de la Reforma Laboral iniciada por el Real Decreto-Ley 3/2012, -el 12-2-2012- hasta la fecha de la extinción de la relación laboral -30/9/2014-, equivalente a 2 años y 8 meses. Y aplicando la DT Quinta 2 de la ley 3/2012 , el cálculo de la indemnización para este tramo, sobre un salario diario de 33 días-año, arroja un resultado de 7.258,24 €. La suma del importe indemnizatorio de ambos tramos asciende (s.e.u.o) a la cantidad de 48.395,14 €, inferior a la fijada por la sentencia recurrida (51.102,02 €). La conclusión final, por tanto, ha de ser la de acoger en parte el recurso y revocar la sentencia de instancia en el particular relativo a la indemnización a percibir por la trabajadora, que asciende a la cantidad de 48.395,14 €, de la que deberá deducirse la suma 21.897,40 €, que ya le ha sido abonada, totalizando la indemnización a pagar por la Universidad demandada, la cantidad de 26.497,74 €. Y mantenemos íntegramente la declaración de improcedencia del despido que el fallo impugnado contiene. Sin costas.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Universidad de Santiago de Compostela, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 24 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago , en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia de la actora Dña. Piedad , en el sentido de fijar como indemnización por despido improcedente a favor de la demandante, la cantidad de 48.395,14 €, de la que deberá deducirse la suma 21.897,40 €, que ya le ha sido abonada, totalizando la indemnización a pagar por la referida Universidad, la cantidad de 26.497,74 €. Y mantenemos íntegramente la declaración de improcedencia del despido que el fallo impugnado contiene. Sin costas.
Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
