Sentencia Social Nº 705/2...zo de 2005

Última revisión
09/03/2005

Sentencia Social Nº 705/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3452/2004 de 09 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 705/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100360

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6741


Encabezamiento

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 705/05

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En Granada, a nueve de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3452/04, interpuesto por Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERÍA, en fecha 9 de junio de 2004, en autos núm. 137/04. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Margarita , sobre despido, contra Alejandro ; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2004 , por la que se estimó íntegramente la demanda presentada por la actora.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora Doña Margarita , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos y D.N.I. número NUM000 , trabajó para la empresa demandada con la categoría laboral de ayundante de dependienta y percibiendo un salario de 474'88 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

2º.- La actora, con fecha 2 de mayo de 2003, suscribió con la demandada un contrato temporal de la modalidad de eventules por circunstancias de la producción a tiempo parcial, por un periodo de 02-05-2003 hasta 01-08-2003, siendo la causa motivadora del mismo "LA ACUMULACIÓN DE TAREAS VERANO". Dicho contrato fue prorrogado a su vencimiento por un periodo de cinco meses a extinguir el día 21 de enero de 2004.

3º.- El día 7 de enero de 2004 la encargada de la tienda le comunicó verbalmente el despido, basando el mismo en la extinción del contrato.

4º.- La empresa demandada no ha acreditado que circunstancias de la producción, ni el exceso de trabajo motivaran la necesidad de utilizar esa modalidad contractual, al corresponder la categoría laboral contratada a las propias y permanentes de la empresa, si bien la viene cubriendo con personal eventual.

5º.- La actora tenía una jornada a tiempo parcial, siendo el horario realizado por la misma de 10'00 a 12'00 horas y de 17'00 a 20'00 horas.

6º.- Intentó la preceptiva conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose la misma con el resultado de intentada sin efecto.

7º.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Alejandro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y declara que su cese fue un despido improcedente con las consecuencias legalmente previstos, y con base a que la contratación fue en fraude de ley, y contra tal sentencia se alza la empresa mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Con amparo en el apartado b) del precepto indicado se pretende, en primer lugar, la modificación del hecho segundo , por error, sin duda, se dice primero, para que el último párrafo sea corregido en cuanto a la fecha de extinción de la prórroga, que es de 01-01-2004, en vez de 21-01- 2004, como se consigna.

Aún cuando es cierto lo que se pretende no es precisa la modificación pues, no cabe duda, fue un error del magistrado, ya que en el fundamento segundo se consigna, adecuadamente, que el contrato finalizaba el 01-01-2004.

Propone luego, que se suprima el redactado del hecho tercero y en su lugar se diga: "Que la relación laboral que la empleadora mantenía con la actora finalizó el día 01-01-2004, fecha de la finalización de la prórroga".

Su apoyo, al igual que la de la anterior modificación en los folios 13 y 41 prórroga, y 37, sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de Almería, sobre cantidad.

Es inviable la modificación propuesta pues, como ya se ha apuntado, en la sentencia consta que la prórroga pactada vencía el 01-01-2004 , y siendo la enjuiciado si este cese era o no calificable de despido, es intrascendente la modificación, resultaría predeterminante y no es inverosímil que el 07-01-2004 se dijese a la actora que la relación terminó antes, cuando fuese, aún cuando la afirmación del hecho no sea afortunada y poco ortodoxa.

Por último se pretende que se suprima del relato el hecho cuarto, lo que no puede ser acogido pues tiene su base en hecho negativo o inexistencia de prueba, y ello no es hábil a efectos revisorios fácticos, pues ello suponddría desconocer que el juzgador forma su convicción, valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso como son las alegaciones de parte, su conducta procesal y la totalidad de la prueba practicada, por todo lo que procede desestimar totalmente el motivo revisorio fáctico planteado.

Segundo.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula un segundo motivo de suplicación, infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, el que estructura en cinco apartados.

En el apartado 1) se denuncia infracción por falta de aplicación del artículo 1214 del Código Civil , en cuanto a la carga de la prueba.

En el 2) se alega la existencia de incongruencia con cita de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto en la sentencia no se hace mención alguna a que pruebas han servido de apoyo para redactar el hecho segundo.

En el 3) se denuncia la aplicación indebida del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no aplicación del artículo 6º del Código Civil .

En el apartado 4), con cita también del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se vuelve a insistir en la incongruencia por cuanto la sentencia fundamenta el despido en una causa que no fue invocada en la demanda.

Por último, en el apartado 5) alega indebida aplicación de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Formula un tercer, y último, motivo de suplicación, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan causado indefensión, motivo éste que se articula para el supuesto de que se estimase que ésta es la vía adecuada para la incongruencia alegada en los apartados 2) y 4) del motivo anterior, que reproduce ahora, solicitando con este amparo la nulidad de la sentencia.

Tercero.- Como muy bien apunta, aunque manifieste cierta duda, la parte, el cauce adecuado para enjuiciar la incongruencia que denuncia en los apartados 2) y 4) del motivo segundo, es la del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral siendo, además, prioritario su estudio por cuanto su existencia traería consigo la nulidad de actuaciones, siendo de otra parte tal defecto procesal, de darse, incompatible, por exclusión, con las demás infracciones denunciadas que, por ello, no serían objeto de decisión al respecto.

En el apartado 2), con el apoyo ya dicho, artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia incongruencia de la sentencia al no haber hecho mención alguna a que pruebas han servido de apoyo para redactar el hecho segundo, pues no se razona, ni acredita el despido verbal realizado el 7 de enero por la encargada.

Es de observar que, sin duda, se produce error nuevamente por cuanto el hecho en que se hace tal referencia es el tercero, no el segundo.

No es acogible la censura planteada, por cuanto según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la congruencia viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos básicos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o fallo judicial, así, entre otros muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 29-11-1985, 06-10-1986, 22-11-1986 y 25-06-1987 , no apreciándose en tales términos una incongruencia en la sentencia recurrida, por cuanto en ella se resuelve la cuestión en los términos básicos planteados, esto es si el cese por extinción del contrato pactado era legal, o constituía un despido sobre la base de existir un contrato fraudulento de apoyo, y siendo así la supuesta inadecuación de consignar en el relato fáctico que existió un despido verbal el 07-01-2004, era impugnable, cual hace la parte, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo repetirse ahora lo ya dicho al desestimar la revisión del hecho tercero, o sea que no es inverosímil que el 07-01-2004 se manifestase a la actora, por la encargada, que estaba despedida, pero claro está no en tal día, presuponiendo que el cese, cual se defiende, se produjo el 01-01-2004, y esto es lo que se quiso, y expresó, verbalmente, por cuanto la comunicación escrita extintiva no se produjo, o al menos no se acredita por la empresa, en relación a la actora.

Aplicando lo ya expuesto sobre la congruencia, anteriormente, procede desestimar también el apartado 4) del motivo, en que vuelve a denunciar incongruencia, esta vez porque en momento alguno se alegó que hubiese fraude contractual y así en la demanda se hace mención a despido verbal y a que el contrato era a tiempo completo, y no parcial como se consignó en él, por lo que su oposición se dirigió exclusivamente en ambas direcciones.

Ha de desestimarse, repetimos, por cuanto resulta obvio que, y sabido es, la demanda puede ser objeto de variaciones que no sean sustanciales, esto es pueden ser matizadas o concretadas, y esto es lo que debió de ocurrir ya que siendo las actas de juicio breve resumen de las alegaciones de las partes puede ocurrir, máxime si hay antecedentes, que no se recoja todo lo actuado, alegado, pues la convicción judicial, término mucho más amplio que el de medio de prueba, no sólo se basa en ésta sino, en conjunción con ella, en los demás elementos y datos que convergen en el proceso, y de aquí, y de lo manifestado por la impugnante, que una vez puesto el hecho en conocimiento del juez, éste deba actuar y resolver, con base en el principio "iura novit curia", en el sentido legalmente exigido, que proceda no acoger la incongruencia denunciada.

Cuarto.- En el apartado 1) del motivo segundo se denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil , por no aplicación, sobre la carga de la prueba, al no probarse el despido verbal que se indica, y limitarse a intentar acreditar que la jornada era completa.

En el apartado 3) denuncia la indebida aplicación del artículo 15.3, en relación con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la no aplicación del 6º del Código Civil, pues, se alega el fraude de ley hay que probarlo, y resulta que no se atacó el contrato, por lo que no se pudo defender su validez.

En el apartado 5), y último, se denuncia la aplicación indebida de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , alegándose que si se estima la validez del contrato suscrito, por cuanto no se cuestionó por la actora tal validez, la extinción por finalización del plazo es causa legal, y al no haber existido despido verbal posterior, el que se cita de 07-01-2004, ha de concluirse que no hay despido, por lo que no habiendo fraude alguno, no puede llegarse a la conclusión de la sentencia, que debe ser revocada con declaración de que el cese no constituyó despido de clase alguna.

Las tres censuras jurídicas han de ser resueltas conjuntamente, y aún cuando es cierto que el artículo 1214 del Código Civil está hoy sin efectos, como quiera que en el otro apartado se cita el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que trata sobre la carga de la prueba, a este aspecto, aún cuando por ésta última vía jurídica, ha de darse respuesta, y por ello, insistimos, las censuras jurídicas han de ser estudiadas conjuntamente ya que tienen una misma finalidad, o sea, que al no existir fraude contractual, no acreditarse ello, ni un presunto despido verbal posterior al cese, y que éste fue legal por lo pactado, la conclusión es que no es despido el cese cuestionado.

No pueden tener favorable acogida las infracciones denunciadas, por cuanto, como se ha ido explicitando a lo largo del recurso, y así lo afirmó la sentencia recurrida, hecho cuarto y fundamentación jurídica explicativa, no se ha probado la causa de la temporalidad, y es más, es claro que no existió, ya que era por acumulación de tareas de verano, siendo así que el contrato se prolongó mucho más allá de tal estación, por lo que es claro el fraude de ley y consecuentemente el cese amparado en la expiración de tal contrato es despido, por lo que debe confirmarse la sentencia que así lo decidió, con paralela desestimación del recurso planteado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERÍA, en fecha 9 de junio de 2004 , en autos número 137/04, seguidos a instancia de Doña Margarita , sobre despido, contra aquélla, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Asimismo se decreta la pérdida de depósitos y consignaciones efectuados por la parte recurrente, como requisito para la interposición del presente recurso de suplicación, a los que se les dará el cauce legal procedente y se condena a la misma parte al abono de doscientos (200) euros al letrado impugnante del referido recurso, en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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