Última revisión
23/07/2008
Sentencia Social Nº 705/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 705/2008 de 23 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Nº de sentencia: 705/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008101250
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00705/2008
Rec. Núm.705/2008
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
Dª.Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada
En Valladolid, a veintitrés de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 705/2008, interpuesto por Dª Ángeles y Dª Francisca y asimismo por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca de fecha veintitrés de enero de 2008, (Autos nº 814 y 815/2007), dictada a virtud de demandas promovidas por las recurrentes Dª Ángeles y Dª Francisca contra la también recurrente Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y el INSTITUTO HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA; sobre CANTIDAD (Paga Extra Antigüedad).
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de Noviembre de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca, demandas formuladas por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitidas las demandas y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimaba parcialmente referidas demandas.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" PRIMERO.- Las demandantes Da. Ángeles DNI nº NUM000 y Da. Francisca DNI nº NUM001 prestan servicios en el centro da educación concertado Colegio Maristas Champagnat desde el l-11-71 y 8- 10-75 respectivamente con categoría profesional profesoras.- SEGUNDO.-. La relación laboral se rige por el IV Convenio Colectivo de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos (BOE 17-10-00).- TERCERO .- Las actoras presentaron ante la Dirección Provincial de Educación de Salamanca escrito solicitando el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa conforme al art.61 del Convenio.- CUARTO.- Mediante Resoluciones de la Dirección General de RRHH de 19-5-04 se estima la solicitud de Ángeles y Da. Francisca reconociendo su derecho a percibir la cantidad de 10.060,68 y 9.866,40 € respectivamente en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa en los términos del fundamento de derecho tercero, según el cual se efectuará el pago en un periodo de cuatro años del 2004 al 2007.- QUINTO.- Las actoras han percibido la paga extra por antigüedad, conforme a las cantidades reconocidas en dichas resoluciones en junio de 2004, enero de 2005, enero 2006 y enero de 2007, en las cuantías que constan en las nóminas que se dan por reproducido.- SEXTO.- Las actoras el 21-6-07 presentaron escrito de reclamación previa en materia de cantidad exponiendo que ha solicitado el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa que ha sido estimada sin incluir el concepto de complemento analogía JCyL, siendo desestimadas por Resolución de 10-10-07.- SEPTIMO.- El centro privado concertado "Maristas Champagnat" de Salamanca ha agotado los módulos económicos de salarios y gastos variables correspondientes al año 2006 establecidos en el anexo IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.- OCTAVO.- El 117-3-01 se suscribió Acuerdo entre la Consejería de Educación y las organizaciones patronales sindicales más representativas relativo, a la gestión de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el art.61 del IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por las actoras y la codemandada Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, impugnando cada uno el de su contrario, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- De forma previa ha de decirse que, aún cuando la cuantía del litigio es inferior a los 1803 €, esta Sala entiende que el recurso de suplicación viene autorizado por el artículo 189.1.b de la Ley de Procedimiento Laboral , por afectar la cuestión debatida a un gran número de trabajadores. Esta circunstancia de afectación general, según establece el propio artículo 189.1 .b, ha de ser notoria, o haber sido alegada y probada en juicio o poseer claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
De conformidad con la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 3 de octubre de 2003 (recurso 1011/2003 ), la afectación general, en cuanto hecho, no consiste en un determinado nivel de litigiosidad real, sino de conflicto subyacente, incluso cuando no se haya manifestado en el ejercicio actual y masivo de acciones judiciales. Por otra parte, sin necesidad de que tal hecho esté expresamente recogido en la sentencia recurrida dentro de su relación fáctica, permite su apreciación a la Sala en los supuestos de notoriedad, entendiendo además la notoriedad no en el sentido estricto de la notoriedad absoluta y general del artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, nos dice, "la idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria".
Pues bien, en este supuesto nos encontramos con un litigio referente a la responsabilidad de la Administración Educativa y del Centro Concertado por el abono de la paga de 25 años de antigüedad del artículo 61 del convenio colectivo de aplicación y en el que también se discute la cuantificación de dicho derecho retributivo en función de los conceptos incluidos en dicha paga y este tipo de conflictos se ha planteado reiteradamente ante los órganos del orden jurisdiccional social, también en numerosos recursos de suplicación llegados ante esta Sala, por lo que es notorio para ésta la existencia de una litigiosidad generalizada que afecta a gran número de trabajadores. Lo que ha de llevar a que, efectivamente, haya de considerarse que en la cuestión debatida concurre el requisito de afectación general que abre la vía al recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Contra la sentencia de instancia recurren ambas partes, la Junta de Castilla y León y la trabajadora actora. El único motivo de recurso de la Junta de Castilla y León se ampara en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y viene a denunciar la infracción de los artículos 59, 61 y 65 a 68 del IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos (BOE 17-10- 2000).
El artículo 61 del citado convenio colectivo regula una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa diciendo que "los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Lo que se discute en este motivo de recurso es el concepto de "mensualidad extraordinaria" a efectos de determinar los conceptos que deben incluirse en la indicada paga de antigüedad.
Dicha expresión constituye sin duda una anfibología, puesto que el concepto de "mensualidad" se remite a la paga ordinaria, aquélla que se recibe por un orden o secuencia normal o fijo, esto es, mensual, mientras que el adjetivo "extraordinaria", por el contrario, se remite a lo que se recibe fuera del orden normal, esto es, del mensual, como ocurre con las pagas extraordinarias reguladas en el artículo 59 del convenio colectivo. Sin duda la interpretación del término usado por el convenio es difícil, dando por supuesto que no se trate de un mero error de trascripción cuya corrección se haya omitido posteriormente. La sentencia de instancia, siguiendo las dictadas por esta Sala, como pueden ser las de 2 de diciembre de 2003 (recurso número 2269/2003), 8 de noviembre, 29 de diciembre de 2004 ó 11 de enero de 2005, ha optado por entender que el sustantivo "mensualidad" ha de imponerse sobre lo que es meramente adjetivo, de manera que la paga de antigüedad del artículo 61 del convenio debe comprender todos aquellos conceptos que se abonan mensualmente al trabajador, lo que incluye los complementos retributivos autonómicos previstos en el artículo 68 del convenio.
Frente a ello la Junta de Castilla y León alega en su recurso la doctrina de la Sala de lo Social de Burgos de este mismo Tribunal y la de otras Salas de otros Tribunales Superiores de Justicia, que han adoptado la solución interpretativa contraria, equiparando la cuantía de la paga de antigüedad a una paga extraordinaria del artículo 59 del convenio, dando preferencia entonces al adjetivo "extraordinaria" respecto al sustantivo "mensualidad" en su interpretación del concepto de "mensualidad extraordinaria" contenido en el artículo 61 del convenio. La contradicción podrá ser resuelta en su caso por el mecanismo procesal previsto legalmente, esto es, el recurso de unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pero no aparece elemento alguno en el recurso que lleve a esta Sala a la modificación de su interpretación reiterada al respecto, por lo que el motivo ha de desestimarse.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 200 euros. El criterio legal para la imposición de costas en el recurso de suplicación atiende exclusivamente al vencimiento del recurrente de manera objetiva, por lo que la finalidad del ejercicio del recurso o su mayor o menor fundamentación no son criterios que puedan utilizarse para una exención de la condena en costas, que iría en contra de las previsiones legales.
TERCERO.- El tercer motivo de recurso de la actora se ampara en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el apartado 1º, párrafo sexto, del Acuerdo de 17 de marzo de 2004 entre la Consejería de Educación y las organizaciones patronales y sindicales más representativas en torno al abono de la paga de 25 años de antigüedad.
Lo que se discute es cuál sea el dies a quo del cómputo de la prescripción en el caso de una deuda que ha de abonarse en cuatro tramos temporales. Al respecto esta Sala en sentencias como las de 6 de junio de 2007 (suplicación 685/2007) ó 27 de diciembre de 2007 (suplicación 2125/2007 ), ha dicho que la prescripción habrá de aplicarse tomando como dies a quo el día en el cual la acción pudo ejercerse por haber llegado el plazo de pago de la deuda, conforme al artículo 1969 del Código Civil , puesto que con anterioridad la misma no podía ser reclamada judicialmente. Dicho día es, para cada tramo del 25% de la deuda total, el último día de que disponía la Administración para abonarla cuantía de dicho tramo. No afecta a dicha conclusión lo alegado por el recurrente respecto a la actualización de la cuantía de cada uno de los tramos, dado que dicha actualización solamente afecta al importe total de la deuda que debía abonarse en cada uno de esos tramos, pero no a la fecha en que dicho importe debía ser satisfecho de forma definitiva, sin que pueda estimarse que cada pago anual fuese establecido a cuenta de una liquidación final, sino que simplemente el importe inicial que se prorrateaba en cuatro partes iguales del 25% debía actualizarse con las subidas del convenio de cada año, de manera que el importe del tramo subsiguiente recogía dicha subida. Por tanto, si la deuda ya era determinable y debía abonarse íntegramente en la fecha en la que se pagó de manera incompleta (por faltar el complemento autonómico), desde ese día debe computarse el plazo de prescripción, como correctamente se ha hecho en la sentencia de instancia, por lo que debe desestimarse la pretensión principal del recurso de suplicación. A diferencia de sentencias recientes de esta sala la sentencia de instancia ya contempla al parecer las actualizaciones de las cantidades en los sucesivos años de devengo, por lo que no hay petición subsidiaria sin que respecto del segundo motivo de recurso alegado por las actoras en el que se hace referencia al principio pro actione, afirmando que no puede afirmarse la firmeza de la resolución del año 2004 pues no consta la notificación a la actora, quepa realizar otra manifestación que la de que se trata de una cuestión nueva, ya que desde la reclamación previa lo que se reclama es diferencia de cantidad, amén de que cuando se ha percibido tres plazos de la resolución difícilmente puede afirmarse su desconocimiento.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los Recursos de Suplicación interpuestos por Dª Ángeles y Dª Francisca y asimismo por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca de fecha veintitrés de enero de 2008 , (Autos nº 814 y 815/2007 ), dictada a virtud de demandas promovidas por las recurrentes Dª Ángeles y Dª Francisca contra la también recurrente Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y el INSTITUTO HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA; sobre CANTIDAD (Paga Extra Antigüedad); y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se impone a la Administración recurrente la mitad de las costas causadas, debiendo la misma abonar 200 euros en concepto de honorarios de letrado de las recurridas-impugnantes.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, digo, excepto el Ilmo. Sr. D. Rafael A. López Parada que votó en Sala y no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. Presidente.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
