Sentencia SOCIAL Nº 705/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 705/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 628/2016 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 705/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017100697

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2726

Núm. Roj: STSJ ICAN 2726/2017


Encabezamiento


Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000628/2016
NIG: 3803844420130002115
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000705/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000299/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Geronimo JOSE IGNACIO CESTAU BENITO
Recurrido GRUPO KALISE MENORQUINA S.A. JUAN ANTONIO PEREZ DE PAZ
FOGASA FOGASA
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de julio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000628/2016, interpuesto por D./Dña. Geronimo , frente a
Sentencia 000127/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000299/2013-00
en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA
MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Geronimo , en reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. GRUPO KALISE MENORQUINA S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28/3/16 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-Don Geronimo presta servicios para GRUPO KALISE MENORQUINA, SA., desde el 1/6/1998, percibiendo un salario mensual según convenio y categoría de autovendedor.

Es de aplicación el convenio de fabricación de helados. -hecho no controvertido.-

SEGUNDO.- No se le ha abonado en los meses de abril de 2012 a marzo de 2013 cantidad alguna en concepto de quebranto de moneda. La cantidad que venía cobrando es de 47,25€ y 36,96€ según el mes. - folio 22 y ss parte actora.- Se le ha abonado en concepto de comisiones: MENSUALIDAD COBRÓ Cobró don Segismundo Enero de 2012 18,36 € 599,95€ de comisiones y 47,25€ de quebranto de moneda Febrero de 2012 241,48 480,79€ y 39,27€ Marzo de 2012 317,44 430,06€ y 39,27€ Abril de 2012 372,71 657,81€ y 46,20€ Mayo de 2012 255,36 461,36€ y 36,96€ Junio de 2012 386,75 477,06€ y 43,89€ Julio de 2012 548,99 639,40€ y 41,58€ Agosto de 2012 487,83 806,07€ y 41,58€ Septiembre de 2012 610,54 936,13€ y 46,20€.

Diciembre de 2012 168,18 413,49€ y 41,58€ Enero de 2013 175,86 351,76€ y 36,96€ Media comisiones cobrada en enero 328,71 Febrero de 2013 225,8 429,21€ y 43,89€ Marzo de 2013 258,6 440,87€ y 39,27€

TERCERO.- La empresa demandada reubicó al actor en su puesto de trabajo debido a la angustia de conducir el camión. Primero lo colocó como ayudante de autovendedor (supuesto de autos) y en la actualidad ejerce funciones de preventa conduciendo un coche pequeño y recogiendo los pedidos que luego repartirá y cobrará un autovendedor.

En sus funciones de ayudante de autovendedor acompaña a don Segismundo (autovendedor) quién conduce el camión. Los autovendedores cobran un 1% de las ventas que realicen y el quebranto de moneda y don Geronimo cobra un 0,50% de comisión y no se la abona nada en concepto de quebranto de moneda.

sentencia firme de este juzgado de 23 de septiembre de 2014 .- La sentencia desestima la demanda del actor por las comisiones de abril a diciembre de 2013 y el quebranto de moneda de ese período.



CUARTO.- Ante la negativa del actora a conducir el camión se le asigna ir como ayudante de don Segismundo en la ruta de éste y siendo don Segismundo quién conduce el camión. Se le abona un 1% de las comisiones a don Segismundo y un 0,50% a don Geronimo . -hecho no controvertido-

QUINTO.- El día 18/1/2013 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin efecto, el día 15/2/2013.

El día 5/6/2013 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin efecto, el día 26/6/2013.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Geronimo , y, en consecuencia, se absuelve a GRUPO KALISE MENORQUINA SA., y al FOGASA, de todos los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

Geronimo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26/6/17.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.b ) de la LRJS solicitando la revisión de los hechos declarados probados.Los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La actora interesa la modificación del hecho probado quinto proponiendo el texto siguiente; 'Ante la imposibilidad de conducir un camión de alto tonelaje por prescripción médica se le asigna la ruta de Don Segismundo con la única salvedad de conducir el camión no obstante realizando las mismas funciones que Don Segismundo estas son repartir , cobrar y liquidar cargar y descargar el camión ' .Se apoya en los folios 2,11 y 18 del ramo de prueba de la actora .

En segundo lugar solicita que se añada un nuevo hecho probado el sexto con el siguiente contenido :'El actor dejó de cobrar las comisiones desde el mes de enero de 2012 que se cobran a mes vencido , son las comisiones correspondientes al mes de diciembre 2011 y el quebranto de moneda desde abril de 2012 pero es que desde el mes de marzo de 2011 (casi un año antes ) la empresa ya tenía conocimiento de que el actor por informe de psiquiatría de salud mental no podía conducir camiones de alto tonelaje , pero aun así siguió abonando ambos conceptos como lo venia haciendo normalmente y en las cuantías correctas .Por tanto la empresa abonó el 1 % de las comisiones hasta diciembre de 2011 y quebranto de moneda hasta abril de 2012 '.Se apoya en los folios 2,11 y 21 del ramo de prueba de la parte actora . No se accede a las revisiones interesadas pues no tienen trascendencia para modificar el sentido del fallo como se razona en el fundamento siguiente .



SEGUNDO.- El demandante recurre por el cauce del artículo 193.c) de la LRJS alega la infracción de los artículos 21 y 22 del convenio colectivo estatal para la fabricación de helados .Señala que en la clasificación profesional establecida en el convenio en el grupo tercero referido a mercantiles se incardina el vendedor con autoventa , y la sentencia comete un error por no haber apreciado el derecho del actor a percibir los conceptos de comisión del 1 % y no del 0,5% como arbitrariamente y sin justificación alguna ha dejad la empresa de abonar al actor .La sentencia da por correcta una categoría profesional de ayudante de autovendedor que ha sido introducida por la parte demandada y no ha sido probado documentalmente su origen ni justificación de clase alguna .

En segundo lugar alega la infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con la condición salarial mas beneficiosa , contenida entre otras en STS de 25 de junio de 2002 y 20 de mayo de 2002 , señala que las condiciones más beneficiosas no pueden ser suprimidas o reducidas unilateralmente por el empresario y solo pueden ser compensadas o neutralizadas en virtud de normativa posterior sea esta legal o pactada colectivamente .

La sentencia recurrida de fecha 28 de marzo de 2016 desestima la demanda presentada por el actor en reclamación de quebranto de moneda de abril de 2012 a marzo de 2013 así como en reclamación de diferencias de comisiones de enero de 2012 a marzo de 2013 .Por sentencia firme del mismo juzgado de 23 de septiembre de 2014 se desestimó la demanda interpuesta en reclamación de comisiones y quebranto de moneda de abril a diciembre de 2013 .

El artículo 224-4 de la LEC establece 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' .

La doctrina constitucional establece que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas.

Así ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008 ,).

Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencias de 4 de marzo de 2010 , 25 de mayo de 2011 y de 8 de julio de 2013 , entre otras indica : ' para producir el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado' .Señalando que los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. Así la STS de 20 de octubre de 2014 indica :'Es cierto que el objeto de los procesos difieren en orden a las cantidades reclamadas por corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios. Pero esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, «a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado» ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009 . Es cierto, como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010 , que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir.' Igualmente el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 2012 aprecia de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada, al existir un pronunciamiento previo entre las mismas partes y ello pese a que el objeto de los procesos fuera diferente en orden a las cantidades reclamadas, porque esa diferencia no era relevante, al responder solo a los diversos periodos de devengo de las diferencias, pues lo importante es la conexión de las decisiones y no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues el efecto positivo no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido, en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

Es indiferente que la sentencia dictada con anterioridad en otro procedimiento no fuera susceptible de recurso de suplicación , ya que como señala la STS de 18 de junio de 2013 en un supuesto en el que el recurrente consideraba que no cabía estimar el efecto positivo de la cosa juzgada, al no haber entrado de pleno el Tribunal Supremo a conocer del fondo, por defectos en el modo de articular el recurso, el efecto positivo de la cosa juzgada no se produce por el hecho de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el fondo de la pretensión deducida, sino que basta que ésta se haya decidido, como precisa el art. 222.4 de la LEC , por 'una sentencia firme que haya puesto fin a un proceso '.

Por lo tanto, y en aplicación de esta doctrina, teniendo en cuenta que en el presente procedimiento las partes son las mismas y sólo difiere el periodo reclamado ,solicitándose igualmente diferencias por comisiones y quebranto de moneda por idénticas circunstancias , conceptos y argumentos que ya fueron resueltos en sentencia firme anterior , procede la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada todo lo cual determina la desestimación del recurso interpuesto .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Geronimo contra la Sentencia 000127/2016 de 28 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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