Sentencia SOCIAL Nº 705/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 705/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1898/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 705/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101304

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7415

Núm. Roj: STSJ AND 7415/2018


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 705/2018
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1898/2017, interpuesto por Dª . Irene contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería, en fecha 25 de mayo de 2017, en Autos núm.
57/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª . Irene en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2017, por la que desestimando la demanda, absuelve a la entidad gestora demandada de todos los pedimentos en su contra formulados.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 21 de febrero de 2014 se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, en el ámbito del procedimiento de incapacidad permanente nº 302/13, seguido entre las mismas partes que en este procedimiento, en el que se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La trabajadora Dª . Irene , nacida el día NUM000 -58 y domiciliada en Pechina (Almería) en figuró afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 y encuadrado en el Régimen Especial Agrario, teniendo como profesión habitual la agricultora cuenta ajena.



SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección Provincial de I.N.S.S. de fecha 13-10-94, la actora fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de Total para su profesión habitual con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual equivalente al 55 por 100 de su base reguladora de 512,51 €, por padecer entonces: Admidalectomía, intervenida túnel carpiano. Tumor mama. En seguimiento por la Unidad del Dolor por fibromialgia y gonartrosis.



TERCERO.- Se ha solicitado por la demandante, la revisión del grado de invalidez que tiene reconocida, al objeto de que sea declarada en situación de Invalidez permanente en el grado de Absoluta para toda clase de trabajo. el I.NS.S. en fecha 30-10-12 declara que no procede revisar el grado de invalidez permanente que tiene reconocido la actora, por no habérsele apreciado modificación suficiente de las limitaciones funcionales que determinaron su anterior calificación.



CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades del I.N.S.S., con fecha 23-10-12 emitió la siguiente propuesta de Resolución a la vista del Informe médico de síntesis emitido por la Unidad Médica del EVI y demás informes que obran en el expediente, se acredita que la actora presenta las siguientes dolencias en la actualidad: Paciente beneficiaria de IP. Total desde 13-10-04 por cuadro de condromalacia de rótula izquierda. Condropatía grado III de cóndilo interno de fémur que precisa prótesis total de rodilla derecha.

Fibromialgia Y t. Depresivo prolongado. Distimia. Posteriormente: Dg hemorroides mixtas, anemia microcitica a estudio.

Las limitaciones Orgánicas y Funcionales: Las derivadas de su patología de fibromialgia, limitaciones de movilidad por prótesis total de rodilla derecha en seguimiento por probable aflojamiento aséptico.

Sintomatología depresiva.

Conclusiones: Aunque se constata la presencia de nuevas patologías que presenta la paciente, éstas no son suficientes para considerar un aumento de modificación de grado. [...]' La sentencia desestimó la demanda y fue recurrida en suplicación. Dicha sentencia fue confirmada por la STSJ de Andalucía (Granada), de 19-11-2014, deviniendo firme.



SEGUNDO.- En fecha 1-4-2016, la parte actora volvió a solicitar revisión de grado de incapacidad permanente. Iniciado el expediente, el día 30-5-2016 se emitió informe médico de síntesis por parte del servicio de inspección médica del INSS, que determinó unas limitaciones orgánicas y/ funcionales consistentes en 'LIMITACIONES OSTEOARTICULARES GF2-3 POR PROTESIS TOTAL DE ROD DCHA CON MAL RESULTADO FUNCIONAL CON LIMITACION DEL BAG MAYOR DEL 50%. CONDROMALACIA ROTULIANA IZDA SEVERA, FIBROMIALGIA CON TENDER PONT (+).18/18. TNO AFECTIVO CRONICO TIPO DISTIMIA CON BUENA RESPUESTA AL TTO PSICOFARMACOLOGICO.' y la siguiente evaluación clínico laboral 'LIMITADA PARA ACTIVIDADES QUE REQUIERAN MARCHA Y BIPEDESTACIÓN PROLONGADA. CAPACIDAD LABORAL AFECTADA EN GRADO LEVE MODERADO POS SU PATOLOGÍA DEPRESIVA CRONICA. LAS DIFICULTADES Y SÍNTOMAS PUEDEN AGUDIZARSE EN PERÍODOS DE CRISIS O DESCOMPENSACIÓN. FUERA DE LOS PERIODOS DE CRISIS EL INDIVIDUO ES CAPAZ DE DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD NORMALIZADA Y PRODUCTIVA SALVO EN: AQUÉLLAS PROFESIONES QUE CONLLEVAN ALTA O MODERADA RESPONSABILIDAD Y CARGA DE ESTRÉS, USO DE VEHÍCULOS O MAQUINARIA PELIGROSA Y RIESGO PARA SÍ MISMOS O

TERCEROS, MODERADOS REQUERIMIENTOS DE CARGA PSÍQUICA Y ACTIVIDADES ESPECIALMENTE REGULADAS DONDE REGLAMENTARIAMENTE SE EXIJA UN NIVEL DE CAPACIDAD PSÍQUICO MEJOR DEL REFERIDO PARA ESTE CRITERIO (VEHÍCULOS, ARMAS).' El día 9-6-2016 se emitió dictamen propuesta del EVI en el que se hizo constar los siguientes padecimientos de la actora 'Intervenida de Síndrome de Túnel Carpiano dcho (96), quiste sinovial rodilla izda (98), Hipertensión rotuliana en rodilla izda (99) y condromalacia rotuliana-condropatía grado III de cóndilo femoral izdo (21-06- 02). Nueva artroscopia reparadora 05-08-02 en rodilla izda', estableciendo las mismas limitaciones que se expresan en el informe médico de síntesis y proponiendo al INSS que no se aprecia modificación en las limitaciones orgánicas y funcionales que determinaron que la actora fuese declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

A la vista de lo anterior, el 10-6-2016 el INSS dictó resolución por la que denegó la solicitud de revisión de grado, al entender que no existe agravación suficiente de las dolencias que motivaron fuera declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Frente a esta resolución se interpuso reclamación administrativa previa el día 28-10-2016 que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 8-11-2016 -expediente administrativo-.



CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada por la actora es de 512,51 euros mensuales y la fecha de efectos es la de 11-6-2016 -hecho no controvertido-.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª .

Irene , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora en reclamación del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación del de total que se le reconoció administrativamente en el año 1994 y se mantuvo en expediente de revisión de grado tramitado a final del año 2012 lo que fue ratificado incluso por sentencia firme de esta Sala dictada el 19 de noviembre de 2014, se alza la parte actora en suplicación, dedicando el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a que se adicionen dos nuevos párrafos al hecho probado tercero (en realidad se trata del segundo, pues no existe ordinal tercero, en los hechos probados originarios) para los que se propone la siguiente redacción: 'Consta al folio 73 vuelto, primer párrafo, la exploración realizada a la trabajadora por el médico del INSS que establece: Rodilla derecha: Prótesis con mal resultado funcional, genu valgo, limitada la extensión a últimos 15º y logra flexión de apenas 15-20.

Rodilla izquierda: Condromalacia rotuliana izquierda severa muy dolorosa.

Consta al folio 75 informe de la unidad del dolor en cuya ANAMNESIS se expone: Durante su seguimiento la paciente ha recibido tratamiento con AINES, antidepresivos, opoides menores y mayores, estos últimos con mala tolerancia, lo que obligo a suspensión, infiltraciones con anestésicos locales y corticoides, radiofrecuencia pulsada con escaso resultado, parches de capseiina al 8% con nulo resultado.

Consideramos que por nuestra parte es alta en este servicio dado que hemos agotado las posibilidades terapéuticas con escaso resultado tanto farmacológico como infiltrativas'.

Pues bien ningún inconveniente existe en adicionar los datos que se desprenden de manera inequívoca del informe de la Unidad del Dolor del Complejo Hospitalario de Torrecárdenas datado en 27 de julio de 2015, pero no así de los que se fundan en el Informe Médico del facultativo del INSS fechado el 30 de mayo de 2016 y que se emitió con motivo de la revisión del año 2016 que nos ocupa, pues el mismo ha sido expresamente apreciado por el Magistrado de instancia que ha trasladado sus conclusiones al hecho probado segundo, no observándose error en su apreciación o en su valoración.

Segundo.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la LGSS en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio. En realidad se trata del artículo 194.5, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que es el que estaba vigente al tiempo de la revisión por agravación que nos ocupa y que es un fiel trasunto de aquél. Es por ello que resulta conveniente recordar aquí, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que es preciso conforme al artículo 143.2 de la LGSS y que hoy ha pasado a ser reenumerado como 200.2 tras el nuevo texto refundido aprobado por real decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que para que prospere la revisión por agravación que es la vía por la que se pretende acceder al grado de absoluta se produzca un recrudecimiento de la situación bien por la aparición de nuevas dolencias o por una agravación de las antiguas, y que el nuevo cuadro determine la modificación del grado de incapacidad laboral, permitiendo un tránsito hasta el pretendido. En el presente caso si bien la confrontación entre la situación originaria que se recoge en el hecho probado primero, pasando por la intermedia que se estampa en dicho ordinal por referencia al relato fáctico de la Sentencia firme del Juzgado nº Uno de los de Almería dictada el 21 de febrero de 2014 que desestimó una demanda de revisión por agravación anterior denegada por el INSS a finales de octubre de 2012, con la actual, que se ha estampado en el hecho probado segundo, complementado de la forma que se ha expuesto al prosperar en parte la censura de hecho, si bien revela un recrudecimiento de las enfermedades de la actora, en lo que respecta a la mala evolución funcional de la prótesis total de la rodilla derecha y al agotamiento del tratamiento de los dolores en dicha rodilla en la Unidad del Dolor, sin embargo se siguen determinando un estado que no puede considerarse incompatible con toda actividad laboral, dado que aunque tenga limitaciones para trabajos que impliquen deambulación y bipedestación prolongada, por terreno irregular, subir o bajar escaleras, arrodillarse ponerse en cuclillas, carga de pesos, posturas forzadas, siguen quedando dentro de sus posibilidades, otros tipos de actividades laborales sedentarias y sencillas desde el punto de vista de la responsabilidad, exentas de estrés y de riesgo serio de accidentabilidad para sí o terceros, con requerimientos ligeros de deambulación o bipedestación, con lo que ha de convenirse que el estado de la demandante no es determinante de una obligada marginación definitiva de toda actividad laboral, ya que siguen estando dentro de sus posibilidades, como hasta ahora, las de carácter sedentario de este tipo, y como la incapacidad permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, y debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de incapacidad, debe ser confirmada la Sentencia de instancia que así lo ha entendido previa desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª . Irene contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería, en fecha 25 de mayo de 2017, en Autos núm. 57/2017, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, en reclamación sobre Revisión de Grado de Incapacidad, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1898.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1898.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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