Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 705/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 718/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 705/2018
Núm. Cendoj: 09059340012018100728
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3945
Núm. Roj: STSJ CL 3945/2018
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00705/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 718/2018
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 705/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a ocho de Noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 718/2018 interpuesto por GENERAL DE PIENSOS SORIA S.A.,
frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 3/18 seguidos a instancia
de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 61 'FREMAP' y D. Oscar , en reclamación sobre recargo prestaciones. Ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la mercantil GENERAL PIENSOS SORIA S.A., representada por el Procurador D. Ismael Pérez Marco y asistida por el Letrado D. Raúl Ladera Sainz, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, contra MUTUA FREMAP, y contra D. Oscar '.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- D. Oscar , con NIE NUM000 , nació el NUM001 /66 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 ; venía prestando servicios desde el 19/12/00 como operario de fábrica para General de Piensos de Soria S.A.
SEGUNDO.- En septiembre de 2016 General de Piensos de Soria S.A. protegía el riesgo derivado de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la mutua Fremap, correspondiendo el recargo de prestaciones a la empresa demandante, la mercantil GENERAL DE PIENSOS SORIA S.A.
TERCERO.-El día 16 de Febrero de 2.018 se dictó sentencia número 39/2018 por el Juzgado de lo social de Soria, en la que estimando la demanda interpuesta por D. Oscar contra el INSS y la TGSS, contra la mutua FREMAP, contra el SACYL y contra GENERAL DE PIENSOS DE SORIA S.L. y declaró el carácter profesional por accidente de trabajo de la contingencia causante de la baja médica iniciada por el Sr. Oscar el 21 de junio de 2.017, y a tales efectos, se aceptan y dan por reproducidos en la presente resolución los hechos probados números
TERCERO,
CUARTO y
QUINTO.
CUARTO.- El 5 de septiembre de 2016 el Sr. Oscar sufrió un accidente de trabajo que se produjo cuando D. Jose Pablo , con puesto de 'almacen', conduce la carretilla elevadora, sin carga, marcha hacia adelante, con las uñas bajas, a velocidad reducida, circulando por el pasillo en dirección al almacén donde se ubica el paletizado cuando el Sr. Oscar , que ha estado comprobando el funcionamiento de la enfriadora, regresa a la sala de control cuando a la altura del ensaqu,e se incorpora al pasillo en un punto situado entre un pilar y un transportador, siendo atropellado en ese punto por la carretilla, produciéndole lesiones en una pierna, consistentes en fractura cerrada en diáfisis de tibia y peroné derechos. En el momento del accidente, no había medidas que garantizasen que los trabajadores a pie estuvieran en una situación segura frente a los riesgos causados por el equipo de trabajo móvil, carretilla, que pasaban continuamente, así no existían normas de circulación, no se habían señalizado pasillos para que se desplazaran por ellos los trabajadores a pie, la visibilidad era escasa y no llevaban puestos chalecos antirreflectantes.
QUINTO.- El Sr. Oscar ha estado de baja iniciando prestación de incapacidad laboral el 6 de septiembre de 2016 al 16 de mayo de 2017 con una prestación del 75% de su base reguladora y con un importe diario de 56,21215 euros (Ac. 39 y 45). Se levanta acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social NUM003 en fecha 10 de Mayo de 2017, recayendo resolución en fecha 25 de septiembre de 2.017 en la que considerando probada la relación causa-efecto y responsabilidad de la empresa respecto de la inobservancia por parte de la empresa en materia de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo se impone un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.
SEXTO.- La empresa GENERAL PIENSOS SORIA S.A., ha agotado la vía administrativa previa'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D.
Oscar . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia confirma la sanción impuesta del recargo de prestaciones del 30% a la empresa hoy recurrente desestimando la demanda interpuesta, interesando de nuevo la declaración de exculpación de su representada .
Se formula recurso al amparo del art 193 b y c de la LRJS.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso número 1088/2011 , recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación '... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...'.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso número 182/2013 , aún en el ámbito del recurso de casación pero con una doctrina que las Salas debemos aplicar cuando analizamos el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , recuerda lo siguiente '.. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite... es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 - ).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque elart. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba 'que esté' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'' (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 ) ...'.
Se solicita la modificación del Hecho 3º en el sentido de hacer constar que la sentencia 39/2018 es revocada por la Sala en recurso 288/2018 y determina que la contingencia de 21-6-2017 es por E.COMUN.
Y procede acceder a lo solicitado por ser documento firme la sentencia y determinante para la adición de aquel hecho probado y los efectos en un futuro que pudieren derivarse.
SEGUNDO.- Se formula el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c de la LRJS y entender infringido el art 123 d la LGSS.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia Conviene tener en cuenta que el artículo 123 de la LGSS , y la jurisprudencia que lo interpreta, en el sentido que el empresario ha de adoptar las correspondientes medidas de seguridad e higiene en el trabajo, añadiéndose en el articulo 4.2.d y 10 del ET , que todo trabajador tiene el derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.
Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales asumidos por el Estado Español, la directiva CEE artículo 118.A , añadido al tratado constitutivo de la Comunidad por el Acta Única europea de 17 de febrero de 1986, en desarrollo de la cual se aprobó la directiva marco de 1989/1391 , que versa sobre la obligación empresarial básica de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos laborales y la adopción de cuantas medidas sean precisas para evitar o reducir los posibles riesgos de accidentes laborales.
Por su parte, el artículo 7 de la Ordenanza de la Seguridad e Higiene en el Trabajo, y toda la normativa anterior, han venido a dar una interpretación del contenido del artículo 123 del siguiente modo: a). dado su carácter punitivo debe interpretarse restrictivamente, lo que no ha de impedir la aplicación estricta de la norma o permitir la impunidad de conducta negligente de la empresa.
b). Para que opere dicha norma del recargo de prestaciones se exige una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o integridad física del trabajador, generador de prestaciones económicas de la Seguridad Social, y la condena del empleador.
c). Que tal condena consiste en la omisión de las medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, artefactos o instalaciones, centro o lugares de trabajo, ya consista tal omisión en la falta de medidas preventivas o ya sea su inutilización o deficiente funcionamiento, pudiendo afectar la omisión tanto a medidas generales como a las particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral en concreto puesta en relación con las circunstancias personales de todo trabajador, aún cuando aquellas medidas de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, no consten detalladas en las normas administrativas.
d). Para determinar la responsabilidad de la empresa, es preciso un elemento de voluntariedad a título de dolo, culpa o al menos negligencia, responsabilidad que recae sobre el empresario infractor como advierte el número 2 del artículo 123 alcanzando a la empresa como responsable en esta materia por los hechos cometidos por sus empleados en la actividad laboral.
Siendo obligación de todo empresario el poner a disposición de los trabajadores a su servicio de todos los instrumentos adecuados para su seguridad. Y si dichos instrumentos no fueran los adecuados o fueran deficientes, es evidente la responsabilidad del mismo por lo acaecido en la forma y manera descrita en el artículo 123 de la LGSS y la jurisprudencia que lo interpreta.
TERCERO.-Queda acreditada de toda la prueba obrante en autos y sobre todo del inalterado relato de hechos probados como se produce el accidente, quien incumple la normativa de seguridad y efectos del mismo.
Esta Sala Social ya se ha pronunciado STSJ, Social sección 1 del 24 de Febrero del 2011 ( ROJ: STSJ CL 178/2011) Recurso: 54/2011, STSJ, Social sección 1 del 27 de Septiembre del 2011 ( ROJ: STSJ CL 4492/2011) Recurso: 491/2011 y con referencia a l TS, S. 17-7-2007, : ' 1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones.
Especifica también la misma Ley en su artículo 14.2 , que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..' . En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' . Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución ( RCL19782836 ), obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE ( LCEur 1989854) , así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (Art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 [ RJ 20009673] ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 [ RJ 19993521] ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 [ RJ 19984096] ).
En este mismo sentido STSJ, Social sección 1 del 27 de Diciembre del 2011 ( ROJ: STSJ CL 6642/2011) Recurso: 736/2011 | Ponente: María José Renedo Juárez Por la Magistrada de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que el accidente se produjo como se declara en hechos probados: cuando Don Jose Pablo , con puesto de 'almacén', conduce la carretilla elevadora, sin carga, marcha hacia adelante, con las uñas bajas, a velocidad reducida, circulando por el pasillo en dirección al almacén donde se ubica el paletizado cuando el Sr. Oscar , que ha estado comprobando el funcionamiento de la enfriadora, regresa a la sala de control cuando a la altura del ensaqu,e se incorpora al pasillo en un punto situado entre un pilar y un transportador, siendo atropellado en ese punto por la carretilla, produciéndole lesiones en una pierna, consistentes en fractura cerrada en diáfisis de tibia y peroné derechos. En el momento del accidente, no había medidas que garantizasen que los trabajadores a pie estuvieran en una situación segura frente a los riesgos causados por el equipo de trabajo móvil, carretilla, que pasaban continuamente, así no existían normas de circulación, no se habían señalizado pasillos para que se desplazaran por ellos los trabajadores a pie, la visibilidad era escasa y no llevaban puestos chalecos antirreflectantes.
En ese sentido lo entiende al Inspección de T. recordando, en cuanto al valor probatoria de las Actas de la Inspección de Trabajo la presunción de certeza y valor probatorio, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo las siguientes posiciones sobre la cuestión que aquí nos ocupa: 1ª.- La eficacia probatoria se ciñe a los hechos que por su objetividad son susceptibles de apreciación directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como los documentos o declaraciones incorporados a la misma ( STS 24-6-91 , RJ 7578; 19-9-97 , RJ 6789).
2ª.- La carga de la prueba ha de ajustarse a la regla general, según la cual, cada parte debe probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor ( STS 21-10-96 , RJ 7960; 30-1-97 , RJ 309).
3ª.- No se reconoce presunción de certeza a las apreciaciones globales, opiniones, juicios de valor o calificaciones del Inspector ( STS 18-12-95 , RJ 9943; 5-3-90 RJ 2017).
En cuanto a si concurren los requisitos que el art 123 de la LGSS , denunciado como infringido, exige para que proceda imponer un recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Debemos de señalar que recargo por falta de medidas de seguridad en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, procedente cuando la lesión se produzca por máquinas o artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales normas de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajador, habida cuenta de sus características propias.
El propio precepto habla de inobservancia de medidas generales o particulares de precaución. Dada la variedad de supuestos y circunstancias que pueden concurrir en un accidente laboral, la tipificación de la infracción no tiene porque ser minuciosa y detallada, sino que necesariamente ha de revestir ciertas notas de generalidad, teniendo en cuenta que al empresario le corresponde adoptar cuantas medidas sean necesarias para la prevención de riesgos y que tal deber o deuda de seguridad no siempre reclama la presencia de una medida específica o impuesta. Y de tal modo la aplicación del recargo no requeriría la exigencia de concretar un determinado apartado o medida omitida sino que basta la inobservancia de las medidas generales o particulares de seguridad necesarias para el trabajo humano , que todo empresario está obligado a cumplir en orden a la más perfecta organización y eficacia de la debida prevención de riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores a su servicio.
Pero es que además ha de añadirse que la concurrencia de culpa de la víctima sólo puede evitar la imposición del recargo de prestaciones cuando sea de tal entidad y magnitud que se superponga sobre todas las demás causas eventuales del accidente y las anule, de manera que el curso causal entre esos otros acontecimientos y conductas y el resultado dañoso sea interrumpido, imponiéndose como una causa un acto totalmente temerario de la víctima, lo que no ocurre en este caso.
En los demás supuestos, si la empresa ha incurrido en una vulneración de las normas de seguridad que esté vinculada casualmente con las lesiones producidas, el hecho de que concurra culpa de la víctima en la producción del siniestro no impide la imposición del recargo, sino que es una circunstancia que habrá de ser valorada con ponderación en la determinación del porcentaje de recargo aplicable, junto con las demás circunstancias concurrentes La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , también coincide en poner de manifiesto que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso.
Precisamente valorada la intervención del trabajador en la sucesión del AT se equilibra el recargo en el 30% pero no le exime de responsabilidad a ala empresa.
Tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre EDL 1995/16211 , esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.
Pues bien, en contra de lo alegado por la parte recurrente ni se ha probado ni consta que el accidente tenga su causa en una imprudencia temeraria por parte del trabajador, pero sí que en la forma de realizar los mismos se incumplieron las mas mínimas medidas de seguridad .Y que en todo caso correspondería a la empresa el probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo asi como cualquier facto excluyente o minorador de su responsabilidad , todo ello conforme el art 96.2 de la LRJS y en el presente supuesto nada de esto se ha probado .
Por todo lo cual al no haberse infringido en la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Ahora bien hay que declarar que el recargo se declara en fecha de 27 de septiembre 2017, en relación con las prestaciones derivadas de aquel AT, no de las lesiones posteriores como se recoge en el hecho probado 3º y con la adición que se efectúa en la presente resolución y determina que la IT de 21-6-2017 es por EComun.
Por último y de conformidad con las sentencias sobre los efectos retroactivos del reconocimiento del recargo de prestaciones TS 13-9-16, EDJ 171529 15R370/ec ; TS 15-9-16, 17529ED2016/J EDJ 171539 15R 327/ec 17539; TS 16-9-16, ED2016/J /15EDJ 171538 R 14ec ED17538; TS 20-9-16, J2016/ EDJ 171554 346/15Rce E1754D2016/J se describe la determinación de la fecha de efectos económicos que ha de atribuirse a la imposición del recargo en las prestaciones de Seguridad Social derivado de contingencias profesionales por ausencia de medidas de seguridad, cuando esa declaración del recargo es posterior a la propia prestación a la que se refiere y sobre la que inciden sus efectos. Y dada la especial naturaleza que posee el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, requiere, que dado la dependencia existente entre la petición del recargo y la prestación , que solo a partir del reconocimiento de esta pueda reclamarse la imposición del recargo lo que conlleva, como consecuencia, que aplicando la anterior doctrina, antes relacionada, al caso de autos, que se establezca como día inicial del computo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, entre las que figura el recargo , el de la fecha en que finalizo por resolución firme el último expediente incoado ante la Seguridad Social en reclamación de prestaciones .
CUARTO.- Procede imponer a la empresa recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS fijándose los honorarios de los Letrados impugnantes en 600 €, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 204.1 y 4 de la LRJS procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por GENERAL DE PIENSOS SORIA S.A., frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 26 de Junio de 2018, en autos número 3/18, seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 61 'FREMAP' y D. Oscar , en reclamación sobre Recargo Prestaciones, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0718.18 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
