Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 705/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7211/2017 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 705/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101021
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1272
Núm. Roj: STSJ CAT 1272/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8015260
CR
Recurso de Suplicación: 7211/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 2 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 705/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Frida frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Tarragona de fecha 3 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 265/2014 y siendo recurrido/
a ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y INSTITUT CATALA DE LA SALUT
(Tarragona), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Frida , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandada Dña. Frida , ha prestado servicios para la entidad demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, ostentando la categoría profesional de Diplomada en Enfermería, teniendo su puesto de trabajo en el Hospital de Juan XXIII, en el puesto de DIU de quirófano.
(hecho no controvertido)
SEGUNDO.- La demandante el 27-4-2011, que estando de baja médica por contingencias comunes desde el 28-3-2011, solicitó a la entidad demandada, informe del servicio de vigilancia de la salud, para el momento en que cause alta, se le adapte a un nuevo puesto de trabajo conforme a su categoría profesional.
Por escrito de la médico del trabajo del servicio de prevención del Hospital Juan XXIII, se le pone de manifiesto, que mientras esté de baja médica, la unidad de prevención no puede realizar ninguna intervención, ya que podía interpretarse como una intento de control del trabajador por estar en situación de I.T.
(docum. nº 3 de la parte actora, expediente administrativo aportado por el ICS -folios 37 a 40-)
TERCERO.- En fecha 5-8-2011 tras causar alta médica la actora por su patología común, la unidad de prevención del Hospital Joan XXIII, la introdujo en el registro de trabajadora especialmente sensible, considerando a la misma: 'APTE CONDICIONAT a: -No realizar mobilització manual de càrregues que impliquin especialmente a les extremitats superiors.
-Evitar la bipedestació mantinguda'.
(docum. nº 4 de la parte actora, expediente administrativo del ICS -folio 40-)
CUARTO.- Tras el proceso de I.T. iniciado por la actora en marzo de 2011, con el diagnóstico de 'Fibromialgia', es dada de alta médica como se ha indicado anteriormente incorporándose a su puesto de trabajo. El día 18-8-2011, la demandante acude al servicio de Urgencias del Hospital Joan XXIII de Tarragona, por dolor hombro izquierdo por hacer un mal gesto el día anterior. Es diagnosticada de 'omalgia', prescribiéndosele reposo relativo. La actora que siguió trabajando, en fecha 8-9-2011 acude a la Unidad Básica de Prevención del Hospital Joan XXIII, refiriendo que el día 17-8-2011 al ponerse el delantal plomo de quirófano, se hizo daño en el hombro izquierdo, y que desde entonces, tenía molestias. La Unidad Básica de Prevención tras iniciar la investigación pertinente el 9-9-2011, emitió informe el 1-12-2011 llegando a la conclusión, que la demandante cuando iba a descolgar el delantal de plomo para ponérselo, notó un crujido en el hombro izquierdo. Lo comunicó al traumatólogo y le recomendó tomar un antiinflamatorio. Al día siguiente fue a urgencias porque le dolía y no mejoraba. En dicho informe se propone adaptar la altura del colgador y realizar con seguridad los movimientos en el proceso de colocación de la chaqueta del delantal.
(docum. nº 16 del expediente administrativo -folios 49 a 53-)
QUINTO.- La demandante 5-3-2011, fue diagnosticada por el servicio de medicina interna del Hospital Joan XXIII, de 'Síndrome de Fatiga Crónica', así como el Clínic de Barcelona por informe de 5-7-2011, con 'Fatiga crónica grado II, Fibromialgia grado II'. (docum. nº 15 del expediente administrativo del ICS -folios 44 a 47-)
SEXTO.- En fecha 6-9-2011, se le realizó a la actora una ecografía de ambos hombros, con el siguiente diagnóstico: 'Tendones bicipitales normales. Conservación del espacio subacromial. Tendones supraespinosos con imagen compatible con tendinopatía crónica bilateral de predominio derecho (a pesar de que las molestias son mayores en el izquierdo). Tendones infraespinosos y subescapulares normales. No se observa líquido en bursas. Bordes óseos irregulares'.
(docum. nº 15 del expediente administrativo del ICS -folio 48-) SÉPTIMO.- La demandante compareció a la Mutua de accidente de trabajo MC Mutual el día 9-9-2011, refiriendo antecedentes de Fibromialgia y Fatiga crónica grado II, estando pendiente de adecuación de puesto de trabajo, por presentar dolor a nivel de hombro izquierdos unas tres semanas de evolución, tras el sobreesfuerzo al levantar un delantal plomado. Se le diagnostica inicialmente de 'tendinitis manguito rotadores hombro izquierdo', causando baja desde ese mismo día, con nuevo control para el 15-9-2011. Causó alta médica por mejoría el 15-2-2012.
(docum. nº 8 y 9 de la parte actora) OCTAVO.- La Dirección de Enfermería en feche 9-9-2011, en atención al informe de aptitud médica de la actora, emitido por la Unidad de Prevención del Hospital Joan XXIII, y adoptando medidas de prevención y protección, se le ofrece las siguientes opciones de cambio de trabajo: -Hospitalización de Pediatría (4ª Planta C) -Unidad de curas de críticos neonatal -Hospitalización adultos 2ª Planta.
La demandante no aceptó ninguna de las opciones, incorporándose a su puesto de trabajo en el quirófano tras su alta médica. En quirófano de Urgencias hay 6 Enfermeras.
La entidad demandada tenía realizada la correspondiente descripción de los puestos de trabajo ofrecidos, y los correspondientes riesgos, así como también el puesto de quirófano al que estaba adscrita.
Descripción de puestos de trabajo y evaluación de riesgos, que obra en autos y se tiene por reproducidos a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
(docum. nº 6 de la parte actora, docum. nº 18 a 22 del expediente administrativo del ICS -folios 54 a 181-, testifical Sra. Amelia -Directora de Enfermería-) NOVENO.- Tras el alta médica de la Mutua el 15-2-2012, la actora causó baja médica por enfermedad común el 3-4-2012, que tras expediente de determinación de contingencia, el INSS por resolución de 5-11-2012, declaró que la baja iniciada por la demandante el 3-4-2012, deriva de accidente de trabajo, siendo responsable de las prestaciones MC Mutual.
Por resolución del INSS de 18-4-2013, se declara a la demandante afecta de una Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora mensual establecida en 2.924,72 euros, reconociéndosele la siguiente patología: 'Tendinitis del T.
supraespinós d'espatlla esquerra evolucionada a capsulitis adhesiva, dèficit funcional. Segueix tractament amb infiltracions i RHB (dominància dreta)'.
(docum. nº 14 de la parte actora) DÉCIMO.- La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 4-5-2012, que se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
(docum. nº 11 de la parte actora) DÉCIMO
PRIMERO.- Por resolución del ICASS de 20-7-2012, la demandante ha sido declarada afecta de un grado de discapacidad del 19%.
(documental de la actora unida a su demanda) DÉCIMO
SEGUNDO.- El ICS tiene concertada la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo con ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., cubriendo dicha entidad con la póliza suscrita la cantidad objeto de condena pretendida por la demandante.
(hecho admitido por las partes) DÉCIMO
TERCERO.- La demandante agotó la vía administrativa. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Zurich España Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la vía del párrafo b) del artículo 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , para la revisión de los hechos declarados probados, como motivo primero del recurso de suplicación, se propone la modificación de cuatro de aquellos, de entrada del tercero, con una redacción alternativa que consiste en empezar diciendo 'En fecha 7/2011', intercalar entra la patología común y la unidad de prevención que 'solicitó por escrito a la Unidad de prevención la correspondiente vigilancia de salud y no la efectúan hasta 5/8/2011, por lo tanto, una vez que la actora ya se había reincorporado a su puesto de trabajo', añadir que la introducción en el registro de trabajadora especialmente sensible fue 'el 5/8/2011', y decir al final que 'A pesar de estas restricciones no le realizan ningún tipo de adaptación a su puesto de trabajo, sigue ejerciendo su profesión y el 17/8/2011 sufre el accidente de trabajo: cuando iba a descolgar el delantal de plomo para ponérselo, notó un crujido en el hombro izquierdo'; a la vista todo ello de los folios 444, 445, 448 y dice el 40 del expediente administrativo, a lo que no se dará lugar, pues el primero y el último son el informe de aptitud que ya se recoge en la declaración de la sentencia, y el folio 445 es un escrito de la demandante del 5 de septiembre de 2011, por lo que no son eficaces en orden a lo pretendido.
SEGUNDO.- Se accederá en parte a la siguiente modificación, de redacción alternativa del hecho probado cuarto, a fin de intercalar, según se dice en el escrito de recurso, 'en julio de 2011', 'y a pesar de las restricciones marcadas por la unidad básica de prevención mediante informe de 5/8/2011, la actora continua haciendo su trabajo sin adaptación alguna', 'a pesar de los que había marcado la propia Unidad Básica de Prevención. En fecha 5/9/2011 vuelve a solicitar una adaptación correcta de su puesto de trabajo', y 'una vez la actora ya estaba de baja por accidente de trabajo', a la vista de los folios 445, 448 a parece ser el 450 y 49 a 53 del expediente administrativo; lo que sólo se acoge en la declaración de que 'En fecha 5/9/2011 vuelve a solicitar una adaptación correcta de su puesto de trabajo', por así constar en el folio 445 y tener relevancia según la argumentación del recurso, pero no en lo demás, que consiste en opiniones de la recurrente.
TERCERO.- La modificación que sigue se refiere al hecho probado quinto, intercalando: 'A pesar de ello, la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente y total derivada de accidente de trabajo en 17/4/2013 por las siguientes lesiones: Tendinitis de T. supraespinoso de hombro izquierdo evolucionada a capsulitis adhesiva, déficit funcional, sigue tratamiento con infiltraciones y RHB (dominancia derecha)'. Este texto ya se recoge en el hecho probado noveno, y, por lo tanto, es del todo superfluo reiterarlo.
CUARTO.- Por último, en relación con este motivo del recurso de suplicación, se rechaza la modificación del hecho probado octavo, en el que se propone como redacción alternativa añadir en el primer párrafo que la fecha del informe es 'de 5/8/2011', y en el último párrafo, que no se aceptaron las opciones 'porque el mismo día que le ofertaron estos tres puestos de trabajo estaba de baja por accidente de trabajo', y sustituir la declaración última por la de que 'La entidad demandada NO tenía realizada de forma correcta y adecuada la correspondiente evaluación de los riesgos de los tres puestos ofertados a la actora. La parte más importante de los tres puestos, la ERGONÓMICA estaba pendiente de evaluación, por lo tanto, la Evaluación de Riesgos Laborales de los tres puestos ofertados a la actora era incompleta. La descripción de las actividades que se realizaban en estos tres puesto de trabajo está detallada en el certificado aportado por el Consejo General de Enfermería y acredita que en los mismos se requiere una alta carga física'; a la vista de los folios 452, 391 a 402 y los folios 54 a 224 del expediente de ICS y la testifical de la señora Amelia , directora de Enfermería.
Pues bien, la fecha del informe ya figura en el hecho probado tercero; la de la baja médica, en el séptimo; que esto fuera la causa de su no aceptación es una opinión que da; y el último texto pretende sustituir la valoración del magistrado de instancia, fundada en el examen de un documental extensa y de la declaración de un testigo, por la de la recurrente, siendo indispensable para la revisión por error de hecho que se cite de forma concreta el documento o pericia en que se funda, sin valer aquí las declaraciones de los testigos, y que el error aparezca de forma clara y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones, según tiene declarado el Tribunal Supremo en, entre muchas otras, las sentencias de 5 de junio de 2013 y de 20 de mayo de 2014 , y esta Sala en ocasiones incontables, requisito que no se cumple, pues se citan un gran número de documentos y no se demuestra de una manera patente el error denunciado; de suerte que se trata de una sustitución de la convicción del magistrado por la propia no justificada debidamente, y por ello se rechaza.
QUINTO.- Al amparo dice del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para el examen del derecho aplicado, se alega la infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , en relación con la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y con el artículo 96.2 de la indicada Ley, e incumplimiento de los artículos 14 , 15 y 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales . Sostiene, dicho en síntesis, que en el caso de accidente de trabajo es la empresa la que ha de probar que ha cumplido la normativa en materia de salud laboral, que la empresa no ha cumplido la normativa exigible, que no se le adaptó el puesto de trabajo y sufrió el accidente de fecha 17 de agosto de 2011, y que los tres puestos de trabajo ofrecidos eran incompatibles con su estado de salud, siendo además tarde cuando se le ofrecieron; en virtud de ello solicita la revocación de la sentencia y la condena a las demandadas a abonarle la cantidad total de 116.105,37 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, o, subsidiariamente, la que se determine en valoración ponderada.
SEXTO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda. De su declaración fáctica conviene destacar: que prestaba servicios para el Institut Català de la Salut, como diplomada de enfermería, en puesto de trabajo de DIU de quirófano en el Hospital Juan XXIII; que desde el 28 de marzo de 2011 estaba de baja por contingencias comunes, diagnosticada de síndrome de fatiga crónica y luego también de fibromialgia, y solicitó un informe del servicio de vigilancia de la salud para la adaptación del puesto de trabajo para cuando causara alta, contestando la unidad de prevención que no podía realizar intervención porque podía interpretarse como un intento de control de trabajador en incapacidad temporal; que el 5 de agosto de 2011, ya de alta, por esta unidad se la introdujo en el registro de trabajadora especialmente sensible, con un apto condicionado a no realizar movilización manual de cargas que impliquen especialmente a las extremidades superiores y evitar la bipedestación mantenida; que el 18 de agosto de 2011 fue atendida de urgencias por dolor en hombro izquierdo, sin baja laboral, y el 8 de septiembre de 2011 acudió a la unidad básica de prevención del Hospital, refiriendo que el 17 de agosto de 2011 al ponerse el delantal de plomo del quirófano se hizo daño en el hombro izquierdo, arrastrando molestias, y esta unidad informó el 1 de diciembre de 2011 que al descolgar el delantal notó un crujido en el hombro izquierdo y proponía adaptar la altura del colgador y realizar con seguridad los movimientos de colocación de la chaqueta del delantal; que permaneció de baja, con un diagnóstico de la Mutua de tendinitis del manguito de los rotadores del hombro izquierdo desde el 9 de septiembre de 2011 al 15 de febrero de 2012; que el 9 de septiembre de 2011 la dirección de la empresa le ofreció tres opciones de cambio de trabajo, que la demandante no aceptó, y se reincorporó en su puesto; que la empresa tenía realizada la descripción de los puestos de trabajo y la evaluación de riesgos; que, esto lo dice en el fundamento de derecho quinto, pero con valor de hecho probado, en los puestos de trabajo ofrecidos las exigencias físicas eran más bajas y la deambulación intermitente; que inició una nueva baja por enfermedad el 3 de abril de 2012, declarada mediante resolución del 5 de noviembre de 2012 en expediente de determinación de contingencia derivada de accidente de trabajo; que en virtud de resolución del 18 de abril de 2013 se la declaró en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, por presentar tendinitis de T. supraespinoso de hombro izquierdo evolucionada a capsulitis adhesiva, déficit funcional, sigue tratamiento con infiltraciones y rehabilitación; que el 4 de mayo de 2012 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió un informe en el que practica requerimiento en materia de seguridad e higiene en el trabajo, teniendo en cuenta que la trabajadora se encontraba en situación de baja laboral por agravación de su estado de salud, en el que dice que 'la empresa ha de garantizar la salud de la trabajadora, adaptarla a su estado en el momento en el que cause alta laboral, sin que exista riesgo para la salud de la misma'; y que el ICS tiene concertada la cobertura de la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo con la aseguradora Zurich.
SÉPTIMO.- Sobre las infracciones alegadas, los artículos 1101 y 1902 del Código Civil nos advierten de que la responsabilidad civil de daños y perjuicios requiere de que se hayan causado con culpa o negligencia, con las matizaciones que ha ido haciendo el Tribunal Supremo, y así la sentencia invocada, que se adelanta al artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , según el cual 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'. Y los artículos citados de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se refieren al derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, el 14, a los principios de la acción preventiva, el 15, y a la protección de los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, el 25.
OCTAVO.- El accidente de trabajo determinante de la incapacidad permanente y que da lugar a esta reclamación consiste en un mal gesto con el hombro izquierdo al descolgar el delantal plomado de quirófano, que ha provocado la tendinitis del supraespinoso izquierdo, aunque no dejará de decirse que el informe médico que así lo indica se funda en una declaración de la propia trabajadora tres semanas después, en las que continuó trabajando; pues bien, este accidente laboral, ocurrido sólo doce días más tarde de la introducción de la trabajadora en el registro de especialmente sensible con un apto condicionado, no constituye una infracción empresarial, por tratarse de un acto episódico o aislado de colocarse un equipo de trabajo, sin riesgo aparente, que no puede calificarse como una tarea de movilización manual de cargas que afecten a las extremidades superiores, las cuales estaban contraindicadas por fatiga crónica y fibromialgia y no por omalgia; es decir, se trata de un acontecer imprevisible y, por lo tanto casual o fortuito; por lo que, con sólo esto ya ha de ser inexistente la responsabilidad empresarial, que de declararse sería de naturaleza objetiva, al margen de lo que acontece después. De todas maneras, al cabo de un mes del apto condicionado la empresa le ofreció a la trabajadora tres puestos de trabajo alternativos que ella no aceptó; y su actividad laboral posterior nada tiene que ver en la agravación de su estado, pues este mismo día de tal ofrecimiento ya estaba diagnosticada de la tendinitis, y sólo trabajó a partir de entonces poco más de quince días. En este sentido, es significativo que la Inspección de Trabajo no propone recargo de prestaciones ni levanta acta de infracción. En definitiva, no se observa la realidad de un incumplimiento empresarial, siendo un hecho imprevisible y sólo imputable a la mala fortuna; de ahí que ha de decaer el motivo, y con él también el recurso, confirmando lo decidido por el Juzgado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Frida contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona en los autos 265/2014, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Institut Català de la Salut y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, confirmando la misma en todos sus extremos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
