Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 705/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1348/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 705/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100557
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3291
Núm. Roj: STSJ AND 3291:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 705/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 12 de marzo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número1348/19,interpuesto por DON Blascontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 22 de abril de 2019 en Autos número 455/18 sobre CANTIDAD,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DON Blas contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 455/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 22 de abril de 2019 que contenía el siguiente fallo:
'Con estimación de las excepciones procesales de cosa juzgada, respecto a la pretensión principal, y falta de solicitud de inicio de expediente de reconocimiento de plus, respecto a la petición subsidiaria, sin examinar el fondo del asunto, se desestima la demanda promovida por don Blas contra la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.-Don Blas, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Junta de Andalucía, con categoría de educador de centros sociales (antes denominado educador especial), en el centro de trabajo Centro Regional de Rehabilitación de Drogodependencias de Lopera (Jaén).
2º.- Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, cuyo art.58.14 establece 'Plus de penosidad, toxicidad o peligrosidaD. Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal.'
La resolución de 2.02.1998 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, BOJA de 3.03.1998, recoge como acuerdo sobre criterios para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y/o peligrosidad recoge como criterio general en la valoración de un puesto de trabajo concreto con vistas a determinar si en él se dan circunstancias excepcionales de penosidad, toxicidad y/o peligrosidad : '1.- En primer lugar se debe sentar el carácter restrictivo con que han de hacerse las propuestas positivas de calificación. Esto significa, en particular, que no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión, sin mayores análisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades extrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que, de forma temporal o permanente, se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de procedencia. (...)'.
El convenio colectivo de aplicación señala las siguientes responsabilidades de la categoría de educador de centros sociales, Grupo II: 'El trabajador/a que está en posesión de la titulación de Diplomado en Educación Social, Diplomado en Trabajo Social, Maestro, primer ciclo de la Licenciatura en Sociología, primer ciclo de la Licenciatura en Pedagogía o primer ciclo de la Licenciatura en Psicología, tendrá como responsabilidad básica la atención del área de educación social a la población que la precisa, prestando sus servicios en Centros de asistencia directa de carácter social o programas de actuación y sujeto a las relaciones jerárquicas delimitadas en la RPT o derivadas del CCPLJA, para lo cual desarrollará las siguientes responsabilidades:
Participar o elaborar programas de formación, reinserción y reeducación en base a objetivos fijados para los beneficiarios, internos o población atendida.
Desarrollar los programas mediante la aplicación, en su caso, de técnicas psicopedagógicas dirigidas a la superación.
Desarrollar la función de tutoría, asesorar, informar u orientar sobre ios casos que se requiera a familiares, instituciones, equipos profesionales e interesados.
Participar en comisiones, equipos, claustros, etc., para asesorar, informar o dictaminar en relación con los educandos y/o internos,
Programar, realizar y evaluar el conjunto de actividades necesarias para el cumplimiento de la emisión del puesto, tales como: Sesiones de estudio, ciases de apoyo, talleres, actividades culturales, deportivas, de ocio y de tiempo libre, etcétera.
Evaluar y seguir los comportamientos de los internos o beneficiarios.
Detección de necesidades previstas o conflictos en ios internos y/o beneficiarios y remisión a otros profesionales si requiere la aplicación de técnicas especializadas.
Desarrollar, en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén Incluidas y relacionadas con ia responsabilidad del puesto y su profesión'.
3º.- Las funciones que realizan un educador especial del Centro Regional de Rehabilitación de Drogodependencias de Lopera son: participan y elaboran programas de formación, reinserción y reeducación en base a los objetivos fijados para cada interno. Desarrolla y evalúa dichos programas intentando fomentar en los internos hábitos higiénicos, de comportamiento, sociales, de comunicación etc, mediante la realización de todo tipo de actividades culturales, recreativas, deportivas, talleres de formación y técnicas de estudio. Informa, asesora y orienta a familiares, instituciones e interesados. Controla y administra los medicamentos prescritos a los internos, realizando pequeñas curas de urgencia. En ausencia de los monitores, si es necesario, acompañan a los internos hasta la población en un vehículo de la Junta (...), por cuestiones médicas o burocráticas, realizando, asimismo si no están los monitores, en el ingreso y periódicamente pruebas analíticas en orina de los internos, consistente en la utilización de 'tiras reactivas colorimétricas', que según el color al que viran detectan si la persona ha consumido recientemente ciertas sustancias tóxicas'.
4º.- El informe de factores de riesgo psicosocial, elaborado por el Centro de Prevención de Riegos Laborales el 19/07/2006, recoge en sus conclusiones:
'3º Que la carga mental de trabajo relacionadas con las exigencias del puesto y trabajo que realizan (exigencias de la tarea y condiciones que se realiza la misma), acompañado de la características de cada trabajador, entendemos que sus indicadores de riesgo psicosocial en el puesto de trabajo tienen una íntima relación con la categoría profesional que poseen y con los riesgos intrínsecos o comunes de sus profesiones, donde tanto el índice de absentismo o de siniestrabilidad por accidente de trabajo, enfermedad profesional o contingencia común es mínimo o poco significativo.(...)'
En el informe de la situación de Prevención de Riesgos Laborales del Centro de Rehabilitación de Drogodependencia de Lopera, 23.03.2019, se recoge: '(...)
-Se ha llevado a cabo formación obligatoria a los trabajadores en PRL específicos del personal de los Centros de Atención Sociosanitaria (03/07/2017) -investigación de accidentes de trabajo, conforme al procedimiento recogido en el Plan de Prevención (consta accidente de trabajo en misión de Ezequias con fecha de 27 de octubre de 2015.
-investigación de agresiones, conforme al Protocolo de Agresiones actualmente en vigor. No consta comunicación alguna de personal del centro. -investigación de accidentes biológicos conforme al procedimiento en vigor. No consta comunicación alguna de personal del centro. (...)'.
5º.- El día 21 de marzo de 2006 el actor presentó solicitud de abono del plus de peligrosidad, toxicidad o peligrosidad previsto en el art.58.14 del convenio de aplicación, no siendo resuelta, de manera expresa.
En esta solicitud el actor identifica el plus que reclama: a)Peligrosidad:
-riesgo por exposición a agentes biológicos
-riesgo por contacto con portadores de enfermedades infecto-contagiosas, enfermedades mentales y problemas de autocontrol
b) toxicidad -/
c) Penosidad:
-riesgo por carga física o mental excesivas
-trabajos en los que concurran varios riesgos, aunque ninguno supere los límites tolerables
Por decreto de 9.05.2014 se admite a trámite la demanda presentada el 29.04.14 por el hoy actor, dando lugar a los autos 279/2014 seguidos ante el Juzgado de lo Social n.2 de esta ciudad, cuyo objeto era 'se reconozca el derecho de D. Blas a percibir el Plus de Penosidad, Toxicidad y Peligrosidad desde el 20/03/2006, (...), en los que se dictó sentencia el día 20.04.2015 desestimatoria de las pretensiones actoras, con apoyo, fundamento de Derecho segundo, en '(...) No determina la concesión del plus los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión puesto que los mismos, ya están contemplados en la fijación del salario, de tal modo que el pago del plus ha de implicar siempre una compensación a la actividad de personas concretas que, de forma temporal o permanente, se vean obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia (...)'.
Sentencia que quedó firme por auto de 8.06.2015.
6º.- El actor no ha presentado nueva solicitud de abono del plus de peligrosidad, toxicidad o peligrosidad previsto en el art.58.14 del convenio de aplicación, con posterioridad a la señalada en el hecho probado anterior.
7º.- El actor no percibe el plus de peligrosidad, tóxicidad o peligrosidad previsto en el art.58.14 del convenio de aplicación.
8º.- En los presentes autos reclama por tal concepto la suma total de 28.136, 44 euros desde su solicitud de marzo de 2006 a junio de 2018, con el desglose que obra en el hecho séptimo de su demanda, reproducido a efectos probatorios; y de manera subsidiaria, limita su petición a un año atrás desde la interposición de la demanda, periodo julio 2017 a julio de 2018. El actor apoya su petición en que las funciones que realiza además de suponer una enorme sobrecarga mental para el mismo, éste se ve en contacto directo con personas potencialmente peligrosas, contagiosas y de difícil trato, lo que ocasiona numerosas situaciones de riesgo para la integridad física del trabajador'.
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia, con estimación de las excepciones procesales de cosa juzgada respecto a la pretensión principal, así como de falta de solicitud de inicio de expediente de reconocimiento de plus, respecto a la petición subsidiaria, sin examinar el fondo del asunto, se desestima la demanda promovida absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
En la demanda se reclama la suma total de 28.136, 44 euros en concepto de plus de penosidad, toxicidad y/o peligrosidad desde marzo de 2006 a junio de 2018 y, de manera subsidiaria, el actor limita su petición a un año atrás desde la interposición de la demanda, periodo julio 2017 a julio de 2018.
Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Las Consejerías demandadas han impugnado el recurso.
SEGUNDO.-Se aduce como sexto motivo del recurso el previsto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pese a su orden, debemos resolverlo en primer lugar, pues de lo que resulte en relación con el mismo depende que pueda seguirse conociendo de este recurso de suplicación.
Se denuncia por la parte recurrente en concreto la infracción de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española, del art. 218.1 y 2 de la LEC, de aplicación subsidiaria, y del art. 202.2 LRJS, alegando que debieron desestimarse las excepciones opuestas por la parte demandada y pronunciarse la Magistrada a quo sobre el fondo del asunto y que no habiéndolo hecho así, ha incurrido la misma en incongruencia infra petitum.
Pues bien, como punto de partida, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
A su vez, alegándose que en la resolución de instancia no se resuelven determinadas cuestiones planteadas, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC, precepto según el cual 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.'
Y en orden al indicado tema de la incongruencia, el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000 (RJ 2000, 5900), viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial.' Lo que implica, según el mismo Tribunal, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
Doctrina jurisprudencial de la cual se pueden extraer cuatro tipos de incongruencia, interesando en este caso sólo la incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el sentencia del TC 124/1994 (RTC 1994, 124), en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'
Siendo ello así y por lo que al caso que nos ocupa se refiere, se impone la necesaria desestimación de la petición de nulidad que integra el motivo de recurso que nos ocupa, por cuanto que la juzgadora a quo ha resuelto sobre lo pedido en la demanda y sólo sobre ello, radicando el fondo de este motivo en la discrepancia que la parte recurrente muestra en torno a la estimación de la cosa juzgada y la falta de agotamiento de la vía previa, pero, dado que la Juez ha consignado un relato fáctico en su sentencia suficiente a efectos de un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal si hubiera lugar a ello, no procede, conforme a la jurisprudencia antes expuesta, la estimación de este motivo.
TERCERO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto:
1.-Que se adicione al final del hecho probado quinto el siguiente texto: 'Que en el presente procedimiento, no es parte demandada 'FOGASA'.
2.-Que se adicione al final del segundo párrafo del hecho probado segundo el siguiente texto: 'Dicha resolución de 2/2/1998, en su artículo 2, apartados 6 y 7, dispone
6. La Comisión del Convenio adoptará una resolución al respecto y la comunicará al peticionario y a la Consejería correspondiente.
Por otra parte, utilizando la vía administrativa que resulte pertinente y más eficaz, instará la adopción de las medidas correctoras propuestas, si las hay.
7. La resolución positiva tendrá efectos económicos desde el momento de la iniciación del expediente'.
3.-Que se adicione al final del hecho probado sexto el siguiente texto: 'La Comisión no se ha pronunciado expresamente frente a su solicitud de 2006'.
4.-Que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal noveno, para el que propone el siguiente texto: '9º.-Como prueba documental aportada por la parte actora, se presentaron: PARTES DE INCIDENCIAS OCURRIDOS EN EL CENTRO DE TRABAJO (documental 2.11 y ss).
Así como certificado expedido por el nuevo Director del Centro, relativo a la situación laboral de los actores, (documental 2.5)
RPT del CENTRO DE DROGODEPENDENCIA DE LOPERA, donde constan los factores valorados (FACTORES F, y R) (documental 2.3)
Finalmente, también como DOCUMENTAL 2.8. de los actores, se presentó 'Acta de la última reunión de la 'comisión de convenio', de fecha 26/10/2011'.
Comenzaremos diciendo que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la doctrina jurisprudencial del TS, contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre (RJ 20166023), que exige para que pueda prosperar la revisión fáctica en vía de recurso de suplicación que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
En este caso, la desestimación de todos y cada uno de los motivos de revisión fáctica expuestos procede ante su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia. Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina.
CUARTO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto, que interpretado a luz del artículo 196 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del art. 24 CE, en cuanto al ejercicio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, art 222 L.E.C.. relativo a la inexistencia o inoperancia de la 'cosa juzgada', y vulneración también, de los arts. 2.6 y 2.7 de la Resolución de 2/2/1998 dictada por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía.
Igualmente se invoca en el meritado recurso la infracción del principio de seguridad jurídica, por cuanto se dice en el mismo que se estarían contraviniendo una serie de sentencias.
Sólo la infracción de la Sentencia 906/2016, de 26 de octubre, dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 1857/2015, puede alegarse como causa para la posible estimación de la censura jurídica formulada contra la sentencia de instancia. Y es que las demás, dictadas por esta Sala o incluso por algún Juzgado, además de no haber sido contravenidas en este caso, no daría lugar, su hipotética contravención, a infracción suceptible de constituir un motivo de censura jurídica válido al amparo del art. 193.c) LJS, pues las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no crean jurisprudencia. Sólo cabría hablar, en su caso, de sentencias contradictorias que podrían dar lugar a un recurso de casación para unificación de doctrina.
En efecto, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico sólo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se invocan, no obstante, las siguientes Sentencias 1943/17 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Granada, dictada en el Recurso de Suplicación 313/17, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas. Sentencia 2841/16 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Granada, dictada en el Recurso de Suplicación 1622/16, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª . Beatriz Pérez Heredia. Sentencia 424/16 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada de fecha 21/11/2016 en autos 126/2016. Sentencia núm. 2813/18 dictada por el TSJ de Andalucía, Sala Social en el Recurso 893/2018.
Pues bien, dicho lo anterior, esta Sala no puede sino confirmar la sentencia de instancia, pues consideramos correctamente apreciadas las dos excepciones procesales cuya estimación es la base de la censura jurídica planteada en el presente recurso de suplicación.
Así, en relación con la reclamación del plus que afecta al periodo comprendido por la Sentencia firme recaída en los autos nº 271/2014, dictada el día 20 de abril de 2015, desestimando la pretensión actora dirigida a que se reconociera este mismo plus al actor desde 20 de marzo de 2006, serían apreciables los efectos de la cosa juzgada material negativa.
En relación con esta institución, decir que la cosa juzgada material positiva y negativa se regula el artículo 222 de la LEC, recordando la sentencia de 30 de marzo de 2010 ( RJ 2010, 4636 ) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por remisión a la sentencia de 11 de noviembre de 2008, lo siguiente: "...como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo.'
En este caso la pretensión coincide respecto del primer periodo del plus que ahora se vuelve a reclamar y, si bien desconocemos al alcance concreto de la pretensión formulada en esta primera litis, esto es, hasta cuando abarca desestimación de la petición de reconocimiento del meritado plus, esta circunstancia no es óbice para que podamos resolver este recurso en esta sede de censura jurídica, ya que en cualquier caso, respecto del resto de la pretensión actora hemos de confirmar el pronunciamiento desestimatorio realizado en la instancia sobre la base de la falta de reclamación previa ante la Comisión Paritaria del convenio.
Sobre este concreto particular, el artículo 58.14, párrafo segundo, del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía establece que la Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, añadiendo el párrafo tercero de dicho apartado que aprobada la resolución y hasta tanto no se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20 % del salario base del Grupo Profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.
Según Sentencia del Tribunal Supremo núm. 265/2019 de 2 abril. RJ 20192056: ' Es reiterada la doctrina de esta Sala IV/TS (entre otras muchas, SSTS/IV de 18/12-2012 (RJ 2013, 1099) -rcuD. 4454/2011- y 17/09/2014 (RJ 2014 , 4820) - rcuD. 3185/2013 -, conforme a la cual 'hasta que la CIVEA no asigne los complementos a los concretos puestos de trabajo, no surge el derecho del trabajador a la percepción de los mismos, pues hacer lo contrario supondría desconocer lo querido por los negociadores y la fuerza vinculante que los Convenios Colectivos tienen a partir de las previsiones contenidas en el art. 37.1 CE y el art. 82 Estatuto de los Trabajadores '. En el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, ha de estimarse cumplido el trámite ante la Comisión Paritaria competente, por cuanto el actor en fecha 2 de octubre de 2007 presentó su solicitud de reconocimiento del plus de penosidad-peligrosidad ante la Junta de Andalucía, y si bien a pesar del largo periodo transcurrido no ha recibido respuesta, no puede obviarse que viene percibiendo el plus desde el año 2008, siendo las funciones realizadas en el periodo ahora reclamado las mismas sin que se haya producido cambio alguno en su puesto de trabajo, habiéndosele reconocido el derecho en sendas sentencias todas ellas firmes, referidas al periodo 2008-2015, siendo el periodo ahora reclamado intermedio.
Por lo tanto, debemos entender que lo que el Alto Tribunal ha resuelto sobre este particular es que es preciso someter a la previa resolución de la Comisión paritaria el análisis de la procedencia de conceder o no el meritado plus dentro de unos plazos lógicos de resolución. Y, una vez cumplido por el trabajador el requisito de solicitar la concesión de dicho plus, si la Comisión contesta en sentido negativo o simplemente no contesta el trabajador podrá recurrir a los Tribunales.
Ahora bien, esta Sala ha concluido, así en Sentencia dictada en el recurso nº 1293/2019, de 27 de febrero de 2020, que respecto del periodo en el que no concurre la cosa juzgada, por tratarse de período diferente al que ya fue objeto de resolución judicial, la solicitud que se realiza ante la Comisión y que dio lugar a las anteriores reclamaciones judiciales, no tiene eficacia jurídica, respecto de la reclamación del plus en los períodos posteriores al dictado de la sentencia firme del año 2015. Dijimos textualmente en esta sentencia y ahora lo reiteramos: ' A este respecto el pronunciamiento judicial firme agota los efectos de la solicitud administrativa y carece de sentido que se pretenda la obligación a que se dicte resolución expresa cuando el objeto sobre el que ha de pronunciarse la administración ya ha sido resuelto vía judicial. Lo anteriormente implica que una vez ha existido un proceso judicial en reclamación del plus de peligrosidad respecto del período comprendido entre los años 2006 y 2015 que ha finalizado con sentencia desestimatoria firme, si los actores pretenden reclamar su derecho al plus por períodos posteriores a los que afecta las sentencias firmes debe iniciar un nuevo procedimiento presentando la correspondiente solicitud ante la Comisión competente.
En estricta aplicación del artículo 2.7 de la Resolución de fecha 02/02/1998 para poder dictarse una resolución favorable al reconocimiento del plus de los actores, que necesariamente habría de retrotraer sus efectos al momento de iniciación del expediente, es decir, al momento de la solicitud, dicha solicitud necesariamente habrá de ser posterior al período, respecto del cual ya se ha dictado una resolución definitiva, sea de la Comisión o de un órgano judicial, declarando que el trabajador no tiene derecho al plus pues una misma solicitud no puede amparar dos periodos de reclamación distintos, en los que en cada uno recaiga una resolución favorable o desfavorable, de ahí que respecto a los períodos de reclamación posteriores a la sentencia de fecha 23/03/2015 , en los que la parte recurrente no se encuentra afectada por la excepción de cosa juzgada, concurre el impedimento de falta de nueva solicitud ante la Comisión del convenio para reconocer el plus reclamado, de forma subsidiaria, en este proceso.
En el presente supuesto tal como determina la sentencia de instancia no consta realizada la solicitud ante la Comisión establecida en el Convenio Colectivo por lo que efectivamente no se ha agotado correctamente la vía previa a la interposición de la demanda judicial y por lo tanto es correcto el criterio que mantiene la sentencia de instancia que desestima la demanda promovida por los actores, de conformidad con lo anteriormente expuesto y siguiendo el criterio jurídico mantenido, entre otras, en STSJ de Andalucía, Sala de lo Social de Málaga, de fechas de 4 de junio de 2015 y 17 de diciembre de 2015 y STSJ de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla de fecha 1 de febrero de 2018 .'
Así las cosas,
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Blas, contra Sentencia dictada el día 22 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén, en los Autos número 498/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre CANTIDAD, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1348.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1348.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.
