Sentencia SOCIAL Nº 705/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 705/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 316/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 705/2020

Núm. Cendoj: 28079340032020100659

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9492

Núm. Roj: STSJ M 9492/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2020/0015972
Procedimiento Recurso de Suplicación 316/2020
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg.
Social, excluidos los prestacionales 377/2020
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 705/20-F
Ilmos/a. Srs./a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 29 de septiembre de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección
Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/
a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 316/2020 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID,
contra la sentencia número 108/2020 de fecha 5 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los
de Madrid, en los autos número 377/2020, seguidos a instancia de VELÁZQUEZ SANCHO LÓPEZ ASOCIADOS,
S.L. (VSL) frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y EMPLEO, en procedimiento por impugnación de
actos administrativos, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La mercantil demandante VELÁZQUEZ SANCHO LÓPEZ ASOCIADOS SL PROFESIONAL, en adelante VSL, tiene por objeto social la prestación de servicios jurídicos y fiscales, así como asesoramiento económico y financiero, tanto a particulares como a empresas.



SEGUNDO.- VSL solicitó el 19-3-2020 a la Dirección General de Trabajo de la CAM autorización para suspender, durante el periodo del estado de alarma provocado por la pandemia COVID19, los contratos de trabajo de su personal, en concreto el de un administrativo con el que cuenta.

Acompañaba a la solicitud informe relativo a la pérdida de actividad consecuencia de ello que se da por reproducido.



TERCERO.- El 27-3-2020 la Directora General de Trabajo de la CAM firma electrónicamente resolución por la que deniega la solicitud alegando para ello No constatar la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas.



CUARTO.- La resolución se notifica telemáticamente a la entidad solicitante el 2-4-2020.

El 16-4-2020 se formula recurso de alzada.

El 21-4-2020 se presenta la actual demanda.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Estimo la demanda formulada por la mercantil VELÁZQUEZ SANCHO LÓPEZ ASOCIADOS SL PROFESIONAL revoco y dejó sin efecto la resolución de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid dictada el 27-3-2020 dando por estimada por silencio administrativo la solicitud de la demandante de suspensión del contrato del trabajador a su servicio con causa en fuerza mayor derivada de la pandemia COVID 19.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por el letrado DON ANTONIO JOSÉ SANCHO VILLANOVA en nombre y representación de la demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 30 de junio de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 97.2 de la citada LRJS, así como del artículo 24.1 de la Constitución, por entender que la sentencia incurre en incongruencia 'infra petita' al no pronunciarse la sentencia sobre la petición relativa a la existencia de los requisitos necesarios para la concurrencia de fuerza mayor que es el fondo del asunto, máxime cuando por su parte se justifica que no se dan, en base a los artículos y anexo I del RD 463/2020 de 14 de marzo, así como en virtud de la Orden 367/2020 de 13 de marzo de la Consejería de Sanidad, puesto que se trata de una actividad que a la fecha en la que se procede a la suspensión de contratos continuaba sus servicios, y además considera la sentencia incongruente por no hacer referencia al informe de la subdirectora general de Programación y Ordenación Laboral de 28 de abril de 2020, enviado al juzgado al día siguiente.

Los motivos amparados en la norma citada por la recurrente se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, lo que aquí no concurre, dado que en absoluto la resolución impugnada la ocasiona, siendo lo cierto que ha apreciado el silencio positivo y por tanto no entra a conocer de otras cuestiones que, en su caso, podría la recurrente plantear en sede de suplicación, por lo que el motivo se desestima.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la recurrente que se añada al hecho probado tercero, un nuevo párrafo como sigue: 'la entrada en registro de la solicitud tuvo lugar el día 19 de marzo de 2020, y el momento exacto de la firma se produjo en 'Fecha 2020/03/27 02:33:37 CET', es decir a las 02:33 horas del día 27 de marzo de 2020' Para ello se remite al informe de la directora general aportado al Juzgado el 29 de abril de 2020, en el que consta el dato, admitiéndose su adición.



TERCERO.- Por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 22 del RD 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como el art 10 y anexo I del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y la Orden 367/2020 de 13 de marzo de la Consejería de Sanidad por la que se adoptan medidas preventivas para la salud pública en la comunidad de Madrid, señalando que la demandante alega que la resolución impugnada no es ajustada a derecho por encontrarse en un cese efectivo de toda actividad, ya que se dedica al sector inmobiliario, estando restringida confirme al citado real decreto y al Real Decreto ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, aduciendo para constatar la fuerza mayor, la prohibición de circulación de personas, pero el legislador impone a la empresa la carga de presentar un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad y, en su caso, la documentación acreditativa y condiciona su apreciación a la previa constatación y establece que se acordará cuando proceda, pese a lo cual la empresa no aportó ningún documento acreditativo de la pérdida de actividad, resaltando que la actividad no es de las que obligatoriamente había de suspender de conformidad con lo previsto el art 10 y anexo I del RD 463/2020 de 14 de marzo, ni la Orden 367/2020 de 13 de marzo de la Consejería de Sanidad, puesto que se trata de una actividad que a la fecha en la que se procede a la suspensión de contratos continuaba sus servicios, siendo cuestión diferente que pueda quedar afectada de forma indirecta por el cese de actividad de parte importante de sus clientes o por la suspensión de actuaciones judiciales que produzca una situación económica negativa cuya tramitación sería la ordinaria prevista en el Real Decreto 1483/2012.

Tal y como pone de manifiesto el magistrado a quo la norma reglamentaria que desarrolla el procedimiento administrativo para la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor es el RD 1483/12, en sus artículos 31 a 33, modificado por el RD Ley 8/2020 que introduce en su artículo 22 una serie de especialidades acordes con la situación producida por el estado de alarma: a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.' Por tanto el plazo máximo que se establece para que la autoridad laboral resuelva es de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud y, convenimos con el magistrado de instancia, en que el plazo es de días hábiles de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.2 de la LPA, que no quedaba suspendido, como es evidente, por la disposición adicional 3ª del Real Decreto 463/20 que declaró el estado de alarma porque así lo establece el propio Real Decreto Ley 8/2020 en su Disposición Adicional 9ª: 'A los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

lo cual es acorde con la grave situación generada por el estado de alarma y la necesidad de agilizar los plazos para no dejar en desamparo a los trabajadores afectados por la suspensión de sus contratos, de manera que pudieran acceder a las prestaciones por desempleo a la mayor brevedad.

Partiendo de lo anterior es claro que, estando acreditado que la solicitud de la empresa se presentó el día 19 de marzo de 2020, el plazo para el dictado de la resolución por la autoridad laboral expiraba el día 26 de marzo de 2020 a las 24 horas y transcurrió el mismo sin que se dictase porque la firma electrónica de la directora general no se produjo sino hasta las 2,33 horas del día siguiente y ciertamente en esos días hubo una gran entrada de solicitudes y ello pudo dar lugar a la demora, pero precisamente lo que el Real Decreto Ley citado pretendía era agilizar las actuaciones de esa situación tan excepcional y que no quedasen demoradas por insuficiencia de medios personales y materiales de la administración, por lo que hemos de estar a lo establecido por el legislador en su decidida voluntad de activar la tramitación de los ERTES y convenir en que las consecuencias del silencio administrativo son las establecidas con carácter general en el artículo 24 LPA, y en este caso, al tratarse de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado ' el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo', lo que, conforme con dicho precepto 'tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento' y 'la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo', por todo lo cual el recurso no puede tener favorable acogida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 316/2020 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 108/2020 de fecha 5 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, en los autos número 377/2020, seguidos a instancia de VELÁZQUEZ SANCHO LÓPEZ ASOCIADOS, S.L. (VSL) frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y EMPLEO, en procedimiento por impugnación de actos administrativos y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0316-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0316-20.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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