Sentencia Social Nº 706/2...re de 2006

Última revisión
20/11/2006

Sentencia Social Nº 706/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3393/2006 de 20 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 706/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100582


Encabezamiento

RSU 0003393/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00706/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3393-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1028-05

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA

RECURRIDO/S: D. Pedro Antonio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinte de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 706

En el recurso de suplicación nº 3393-06 interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1028-05 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Pedro Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, en reclamación de DERECHO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda del actor, Pedro Antonio , y declaro el derecho de dicho demandante a que se le reconozca que la relación laboral con la entidad demandada, es de naturaleza discontinua con la modalidad de indefinida desde el inicio de la primera contratación, en consecuencia; condeno al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, a estar y pasar por las anteriores declaraciones con todas las consecuencias inherentes al reconocimiento de dicho derecho."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º) PRIMERO.- El actor, Pedro Antonio , con DNI nº NUM000 viene prestando sus servicios para la demanda, INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA desde el 15/10/2001, con categoría profesional de Técnico de Administración y con salario de 1.332,07 euros por 14 pagas. SEGUNDO.- El actor, suscribió un primer contrato denominado Para Obra o Servicio Determinado, con efectos de 1/10/01 y una duración "hasta el momento en que finalicen las tareas específicas para las que es contratado" y para la Realización de los Censos Demográfico de 2001 y 2002. En dicho contrato y en la cláusula Adicional se estableció el objeto del mismo:

"Control, seguimiento e inspección de los trabajos de los agentes a su cargo.

Comprobar la correcta utilización de los instrumentos de recogida, el cumplimiento de los plazos, la depuración de los cuestionarios, la formación de resúmenes y los trabajos auxiliares conexos con estas operaciones. Comprobar la integridad de los datos y de la cobertura exhaustiva de cada sección de sus Agentes y aquéllas otras tareas que se determinen en el manual de instrucciones.

Preparar la documentación de las secciones antes de su entrega a los Agentes que vayan a efectuar la recogida.

Efectuar inspecciones sobre el terreno del trabajo desarrollado por sus Agentes.

Apoyar, cuando resulte necesario, las tareas de entrega y recogida de documentación."

Un 20 contrato, denominado " Eventual por Circunstancias de la Producción" desde el 17/2/2003 hasta el 16/4/2003 y en la cláusula lª se establece:

"Para atender la acumulación de tareas producidas temporalmente en el INE como consecuencia de un incremento en el volumen de la producción estadística derivado de la realización de las operaciones estadísticas previstas en su programa de actuación del año 2003 sin que exista personal fijo suficiente para acometerlas."

Un 30 contrato denominado "Para la realización de Obra o Servicio determinado" desde el 1/10/2003 " hasta el momento en que finalicen las tareas específicas para las que es contratado."

En la cláusula 1ª se expone:

"con motivo de la realización de la Encuesta sobre Estructura de las Exportaciones Agrícolas prevista en el Plan de Actuación del INE para el año 2003...al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita.."

Un 4° contrato, denominado para Realización de Obra o Servicio determinado, "desde el día 1/4/2004 hasta el momento en que finalicen las tareas específicas para las que es contratado".

En la cláusula lª se expone:

"con motivo de la realización de las Encuestas de Estructura Económica Coordinadas, prevista en el Plan de Actuación del INE para el año 2004...al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita".

Un 5° contrato, denominado " para la Realización de Obra o Servicio determinado" desde el 1/9/2004 " hasta el momento en que finalicen las tareas específicas para las que es contratado."

En la cláusula lª se expone:

"con motivo de la realización de la Encuesta Anual de Servicios prevista en el Plan de Actuación del INE para el año 2004...... al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita".

Un 6° contrato, denominado " para la Realización de Obra o Servicio determinado" desde el 4/4/2005 " hasta el momento en que finalicen las tareas específicas para las que es contratado."

En la cláusula lª se expone:

"con motivo de la realización de las Encuestas de Estructura Económica Coordinadas prevista en el Plan de Actuación del INE para el año 2005...... al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita".

Un 7° contrato, denominado " para la Realización de Obra o Servicio determinado" desde el 1/9/2005 " hasta el momento en que finalicen las tareas específicas para las que es contratado."

En la cláusula lª se expone:

"con motivo de la realización de las Encuestas Medioambientales prevista en el Plan de Actuación del INE para el año 2005...... al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita".

Un 8° contrato, denominado " para la Realización de Obra o Servicio determinado" desde el 28/3/2006 " hasta el momento en que finalicen las tareas específicas para las que es contratado."

En la cláusula lª se expone:

" con motivo de la realización de la Encuesta de Condiciones de Vida prevista en el Plan de Actuación del INE para el año 2006...... al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita".

TERCERO.- EL convenio que vincula a las partes es el Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado.

CUARTO. La parte actora con su demanda interesa la declaración del derecho al reconocimiento de su relación laboral como de Fijo/Discontinuo con carácter de indefinido.

SEXTO.- El actor viene realizando en cada una de las contrataciones las mismas funciones: Trabajos específicos relacionados en el sector correspondiente, relacionados con la preparación, obtención, grabación y depuración de datos estadísticos, así como su posterior ordenación y sistematización.

SEPTIMO.- El actor presentó Reclamación Previa administrativa con fecha 7/10/2005. En dicha fecha el actor, estaba vinculado al INE., por el contrato n° 7.

La R.P., le ha sido desestimada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda declarativa, en petición de indefinición, formulada en autos, al declarar de carácter indefinido-discontinua la relación laboral que vincula a las partes, articulando al efecto dos motivos de suplicación, con amparo ambos en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., en los que respectivamente denuncia la infracción de la ley de presupuestos del año 1990 -sic- y de los arts. 217.2 de la L.E.C. y 15.1 a) del E.T. -motivo primero-, así como el apartado b) del nº 1 del art. 15 del mismo cuerpo legal, junto a idénticos preceptos -motivo segundo del recurso-, referidos al contrato de obra o servicio determinado y al eventual por acumulación de tareas, que señala como los sucesivamente suscritos entre partes en el caso de autos. Argumenta la recurrente que no se trata de tareas permanentes y continuas, al depender su realización -las encuestas- de su inclusión en el Plan Estadístico Nacional -el último aprobado mediante R.D. 1911/2004, de 17 de diciembre -, dependiendo de la financiación de la U.E., entre otros factores. Añade la recurrente, con cita de determinadas sentencias de esta misma Sala y Sección, que las encuestas realizadas quedan fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, lo que obsta al reconocimiento de indefinición que aquí se impugna. Por último, y en el motivo segundo del recurso, se argumenta sobre la legalidad del contrato eventual suscrito entre partes, por considerar, con cita de las sentencias que igualmente señala, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa -art. 15.1 b) del E.T .-, sirve para acometer necesidades extraordinarias, como las derivadas de los planes estadísticos cuatrienales, incumbiendo a la parte actora acreditar la falsedad de la motivación del contrato -art. 217 de la L.E.C.-.

SEGUNDO.- El recurso de la parte demandada, así articulado, no puede merecer favorable acogida en ninguno de sus dos motivos, por las siguientes consideraciones.

Tal como se desprende del inmodificado, por no combatido, relato de hechos de instancia, el demandante ha estado vinculado a la demandada, el INE, desde el 15-10-2001, en virtud de sucesivos contratos temporales -hecho 2º-, siete de los cuales lo han sido en la modalidad de obra o servicio determinado, y sólo uno -desde el 17-02-03 al 16-04-2003- en la modalidad de eventual por circunstancia de la producción. Y como objeto de los mismos se pactó, sucesivamente, la realización de los censos demográficos, las encuestas sobre estructura de las Explotaciones Agrícolas, sobre Estructura Económica Coordinadas -dos contratos-, Encuesta Anual de Servicios, Estructuras Medioambientales y Encuesta de Condiciones de Vida, aunque en todos ellos -hecho 6º- el actor ha venido realizando "los trabajos específicos relacionados con el sector, como la preparación, obtención, grabación y depuración de datos estadísticos, así como su posterior ordenación y sistematización".

Respecto de las Encuestas de Estructura Económica Coordinadas y la Encuesta Anual de Servicios, esta misma Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre su falta de autonomía y sustantividad, por ser actividad ordinaria y permanente de realización periódica -sentencia de 3-05-2006, rec. 335/2006 - y no responder a ninguna de las concretas encuestas relacionadas en el pertinente plan estadístico cuatrienal. Tampoco en el recurso se argumenta sobre la concurrencia de las notas que son propias de un contrato de obra o servicio -art. 15.1.a) del E.T .- respecto de aquellos otros tipos de encuestas. Y salvo la posibilidad de acudir a esta modalidad de contrato para la realización del censo, a la que aluden las SSTS de 2-11-2005, EDJ 2005/207401 y 25-06-2004, EDJ 2004/83127 , dada la situación extraordinaria a la que obedecía, al presentarse sólo cada 10 años, extenderse a todo el territorio nacional, y afectar a un número anormal de trabajadores, no hay en el recurso argumento alguno al respecto. De ahí que resulte plenamente de aplicación la doctrina que, entre otras, se recoge en la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 9-10-2006, rec. 2564/2006 , y en cuyo Fundamento de Derecho 1º se argumenta lo siguiente:

"La reiteración en las necesidades empresariales y en la prestación de servicios de los trabajadores demandantes, es el elemento que bajo cualquier regulación del trabajo fijo discontinuo se ha considerado decisivo para el reconocimiento y declaración judicial de tal condición.

En este sentido la jurisprudencia ha establecido que existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Por el contrario, en el contrato por obra o servicio determinado, y en el eventual, la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1997, 25 de febrero de 1998 y 1 de octubre de 2001 . También la sentencia del TS de 5 de julio de 1999 (referida precisamente al INE) ha declarado que "los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y la de 25 de marzo de 1998 ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa- de ahí la condición de fijeza que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual".

Esta misma doctrina se repite en una serie de sentencias relativas a reclamaciones de trabajadores de la Agencia Tributaria, en las que se insiste (por ejemplo, sentencia del TS de 2-12-04 ) en que "la delimitación conforme a ley entre el contrato temporal eventual y el discontinuo, fijo por lo general o indefinido cuando se trata de la Administración Pública, ya ha sido realizada por ésta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1995 y 26 de mayo de 1997, estableciendo doctrina que luego ha sido reiterada en la más reciente de 5 de julio de 1999 (..) cuyos extensos fundamentos damos expresamente por reproducidos. Señalábamos en ellas que lo que debe primar en la calificación del contrato es "la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado". Que, consiguientemente, la contratación temporal eventual sólo es válida cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular; y que, por el contrario, cuando dicha necesidad es de carácter intermitente o cíclico o surge a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, el contrato a formalizar debe ser el fijo, o indefinido según la naturaleza del contratante, para realizar trabajos fijos y periódicos (art. 12.3 ET , redacción del RD- Ley 5/2001de 2 de marzo , luego Ley 12/2001 de 9 de julio ) o de carácter discontinuo (art. 15.8 ET , redacción de la Ley 12/2001 ) según que dichos trabajos se repitan o no en fechas ciertas".

La anterior doctrina, aplicada al caso de autos, debe comportar la desestimación del recurso, pues o bien se trata de encuestas que no responden a ninguna de las concretamente relacionadas en el plan estadístico cuatrienal de aplicación -sentencias de esta Sala de fecha 3-05-06, rec. 335/06 y 16-05-06, rec. 521/06 -, o carecen de autonomía y sustantividad, por ser actividad ordinaria y permanente de realización periódica -sentencia de 3-05-06 , ya citada- o, por último, en razón a que no se ha justificado, por la demandada, el supuesto déficit de plantilla que justificaría la utilización de la modalidad contractual prevista en el art. 15.1.b) del E.T . -por acumulación de tareas-.

Por todo lo expuesto, y no siendo de observar las infracciones normativas que se denuncian en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición, a la recurrente, de las costas causadas - art. 233 de la L.P.L .-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por D. Pedro Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, en reclamación de DERECHO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003393-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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