Sentencia Social Nº 706/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 706/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2014 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 706/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100068


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 503/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/004166

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0004166

SENTENCIA Nº: 706/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de abril 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rubén , Víctor , Luis Carlos y Pedro Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de San Sebastián de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 3 de enero de 2014 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Rubén , Víctor , Luis Carlos y Pedro Francisco frente a ATENCIONES METALURGICAS URBASA S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'1º.-)Los demandantes vienen prestando sus servicios para la empresa demandada ATENCIONES METALURGICAS URBASA SA con las siguientes circunstancias socio-profesionales relativas a antigüedad, categoría y salario bruto mensual con inclusión de la prorrata de pagas extras:

Luis Carlos , 14/09/1999, oficial de 2ª, 2.584,65€ mes

Rubén , 18/11/2011, oficial de 3ª, 1.628,75€ mes

Pedro Francisco , 30/05/2005, oficial de 2ª, 2.443,26€ mes

Víctor , 04/06/2001, peón especialista, 2.339,11€ mes.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la industria de la Siderometalúrgia de Gipuzkoa.

2º.-)Los demandantes, junto con otros trabajadores de la empresa, iniciaron una huelga el día 19de junio de 2013, que se prolongó hasta el día 15 de julio de 2013, fecha en la que la totalidad de la plantilla (alrededor de 20 trabajadores) reanudó su actividad. En la fecha de finalización del conflicto, sea adoptaron diversos acuerdos para la desconvocatoria de la huelga, y se formalizaron por escrito de esa misma fecha, 15 de julio de 2013, en documento firmado por la dirección y la representación de los trabajadores. El último de los acuerdos suscritos recogía textualmente el siguiente compromiso empresarial: 'la empresa no tomará represalias contra los trabajadores que han secundado la huelga.'

3º.-)La empresa remite comunicación de fecha 22 de julio de 2013 a los demandantes, y que estos reciben con esa misma fecha, en la que les indica que con fecha de efectos 22 de julio de 2013 se va a proceder al despido por causa objetivas al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) del ET , y en la que se indicaba que la causa dela extinción de el contrato de trabajo, era la necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo de cada demandante, y que esa decisión se adoptaba por razones económicas fundadas en las graves pérdidas sufridas durante los últimos años, y que en la actualidad se daba una situación económica insostenible, y que se había decidido solicitar un procedimiento concursal ante la situación e insolvencia de la sociedad.

En la carta se indicaba que el resultado contable en el ejercicio del 2012 arrojaba unas pérdidas de 25.526€, y que en el año 2013 al mes de mayo de 2013 las pérdidas han llegado a la cantidad de 89.617€, por lo que a pesar de que el ejercicio económico del año 2013 aún no ha sido cerrado, la previsión a la vista de la documentación contable era que las perdidas se incrementarían a lo largo del año.

En la comunicación se señalaba también que en cumplimiento de los previsto en el art. 53 ET , se indicaba que la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, las indemnizaciones que correspondían a los demandantes eran

Luis Carlos 23.979,82€

Rubén 1.900,23€

Pedro Francisco 13.437,95€

Víctor 18.972,75€.

En la carta se indicaba al final de la misma que como consecuencia de la situación económica concurrente no se podía poner a disposición la indemnización, y ello sin perjuicio de su derecho a exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

4º.-)Por auto de fecha dictado por el Juzgado de lo Mercantil 2 de San Sebastián de fecha 30 de julio de 2013 se declaró el concurso voluntario de la empresa demandada.

5º.-)La situación económica de la empresa demandada en lo referente a las pérdidas en los ejercicios de 2012 y 2013 es la siguiente: el resultado contable en el ejercicio del 2012 arrojaba unas pérdidas de 25.526€, y que en el año 2013 al mes de mayo de 2013 las pérdidas han llegado a la cantidad de 89.617€.

6º.-)Los demandantes no ostentan la condición de representantes lagales o sindicales de los trabajadores.

7º.-)Se ha acreditado la celebración del intento de conciliación administrativa previo.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que debo desestimar la demanda promovida por los demandantes Luis Carlos , Pedro Francisco , Víctor , Rubén frente a la empresa ATENCIONES METALURGICAS URBASA SA, declarando procedentes sus despidos, y absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián dictó sentencia el 3-1-14 en la que desestimó la demanda interpuesta sobre despido objetivo por cuatro trabajadores de la empresa Atenciones Metalúrgicas Urbasa, S.A., entendiendo que, por un lado, no se había producido ninguna conculcación del derecho de huelga, ni fraude o perjuicio específico en orden a sus despidos; y, segundo, entiende que concurren las causas esgrimidas en la carta y la iliquidez empresarial para poner a disposición de los demandantes la cuantía indemnizatoria. En amplios razonamientos la sentencia recurrida argumenta que no existe ningún elemento del que deducir una especial significación de los demandantes en la huelga, sin indicios y, por contra, ante la difícil situación empresarial, adverada por la situación de concurso y las medidas adoptadas en él (así como la suspensión de contratos que regía), evidencian una simple adopción de medidas paliativas de la situación económica. Se entiende que la carta especifica las causas y que concurre por la prueba empresarial una falta de liquidez que impide la puesta a disposición de la cuantía indemnizatoria.

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y lo hace en dos motivos que por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS , denuncian la materia jurídica. Se ha impugnado el recurso por la administración concursal y la empresa, oponiéndose a las denuncias formuladas.

En la primera de las motivaciones del recurso se alega la infracción de los arts. 53, 24 CE y 6 del Código Civil . En síntesis se viene a razonar que la empresa ha efectuado un despido en represalia por el ejercicio del derecho de huelga, y así lo deduce del aspecto cronológico, e igualmente del perjuicio que irroga a los demandantes al no incluirlos en la fase de concurso, resolviendo sus contratos previamente a la instancia judicial mercantil, con unos evidentes daños conforme a la prioridad de sus créditos; refiere, a su vez, la falta de especificación en la carta de despido de las causas y alude a que se ha despedido incluso a un trabajador relevista, contratándose a otro nuevamente. Comenzaremos por la petición de nulidad que se efectuaba en la instancia y se reitera en el recurso por una represalia ante el ejercicio del derecho de huelga.

En efecto, dentro de nuestro Ordenamiento la huelga constituye una medida legítima del trabajador conforme al art. 28,2 CE , y expresa y manifiesta la forma extrema de conflicto entre empresa y operario, con el cese de la actividad por parte de éste, dentro de los parámetros legales que conforman su ejercicio, imponiendo una ruptura temporal de la prestación de servicios, canalizada, en cuanto que no supone una abierta confrontación violenta sino que se desarrolla en cauces pacíficos. Pero, es evidente que la huelga proporciona un claro clima de conflicto, suponiendo un medio de presión efectivo, e igualmente limitando la producción empresarial y como contrapartida la percepción salarial del trabajador. Ello determina dos cuestiones: por un lado que el ejercicio del derecho constitucional en sí mismo, quede protegido, removiéndose todos los obstáculos que impidan su efectividad; y, segundo, que ese derecho de utilizar el mecanismo de la huelga, no suponga, posteriormente, un perjuicio para el trabajador, en cuanto que la primera apariencia de respeto al derecho pudiera enmascararse con una represalia, burda o disimulada, respecto al derecho de huelga. Son estas dos manifestaciones cronológicas las que se protegen dentro de nuestro derecho, tanto en la posibilidad de ejercitar la huelga como en la protección que todo derecho fundamental debe obtener, de manera que de su ejercicio no derive un perjuicio para el trabajador.

Para remediar la segunda de las situaciones descritas el Ordenamiento actualiza el mecanismo de la inversión de la carga probatoria ( TC 2-11- 04, sentencia 188/04 ), que significa que ante la posibilidad de una vulneración del derecho fundamental por parte del empleador, a este le corresponde mostrar que su conducta deriva de los actos consecutivos propios de la dinámica empresarial, sin intromisión de ningún componente de censura o represalia al ejercicio del derecho constitucional por parte del trabajador. Se requiere la necesaria incorporación al proceso de datos o elementos de los cuales deducir el enturbiamiento del tracto ordinario productivo para de ellos derivar la carga o gravamen del empresario de mostrar que su conducta ninguna relación mantiene con el ejercicio del derecho de huelga en este caso. El punto determinante de los indicios es el propio equilibrio entre la simple o mera alegación y la sospecha de una quiebra del derecho; y esta sospecha emana de datos objetivos, pues si fuese posible introducirse en una voluntad individual que expresase la intencionalidad del autor, o bien se pudiera acceder a la configuración de la decisión empresarial, los indicios sobrarían; pero es evidente no solo la dificultad del trabajador de evidenciar esa voluntad de extinción ilegal, como de aportar en el proceso manifestaciones que revelasen la verdadera intencionalidad del autor. Es por ello que se acude a elementos indiciarios de los cuales deducir un posible enturbiamiento de la conducta del empleador, y atribuirle a él mismo la acreditación de que su medida responde a una dinámica empresarial ausente y ajena de cualquier composición voluntarista de represalia.

Es en esta tesitura en la que abordamos la alegación que manifiesta la parte actora, y acudimos para ello a los diversos elementos indiciarios que objetivamente se pueden presentar, pues no olvidemos que toda aportación de prueba responde al componente de acceso a la misma ( art. 217 LEC ), porque, ya lo hemos indicado, existe una imposibilidad de acceder a determinados ámbitos de la empresa, o a sus círculos rectores, y de aquí el que sean relevantes los elementos cronológico, causal, funcional o instrumental, y proporcional. Aproximémonos a la cuestión señalando que ningún componente especial concurre en los demandantes respecto a una posible significación o protagonismo en el período de huelga, pero veamos que, ciertamente, si la huelga finaliza el 15 de julio, el 22 son cesados, los demandantes; en segundo término ponderemos que las causas de la huelga se expresan (folio 329, documento 17 de la empresa), en la deuda de la nómina del mes de mayo y la situación de ERE que concurría así como la pretendida reducción salarial que se buscaba del 30% del salario; tercero, el acuerdo de fin de huelga expresa el abono en metálico de la nómina del mes de julio, el compromiso respecto al 40% restante y el de pago del mes de agosto, así como la carencia de 'represalias contra los trabajadores que han secundado dicha huelga'; cuarto, se ha presentado petición de concurso el 17-7-13, acordándose éste en auto del Juzgado de lo Mercantil de 30-7-13 ; y, por último, las cartas de despido solamente enuncian la causa económica con dos datos de pérdidas, referidos a 2012 y hasta mayo de 2013, sin significar en modo alguno la medida adoptada en orden a su eficacia, necesidad o concreta pormenorización respecto a los contratos de trabajo de cada uno de los afectados. Hay otro dato que también debe tenerse en cuenta, y es que ( TS 22-9-10, recurso 4166/09 ), conforme a criterio jurisprudencial no puede extinguirse un contrato de relevo en cuanto que la empresa queda responsable frente a la situación del jubilado parcial.

TERCERO.-Con los anteriores datos que hemos especificado creemos que se configuran indicios suficientes para entender que la empresa del ejercicio del derecho de huelga ha derivado una represalia a los trabajadores, perjudicando su garantía de indemnidad propia de la tutela de cualquier derecho fundamental. En efecto, cronológicamente no parece que exista mucha relación entre una huelga acomodada a reclamaciones salariales, pretensiones de reducción del abono por el trabajo o específicos anticipos con una extinción inmediata; tampoco se acaba de ajustar el que se adopta esa medida traumática de resolución de contratos y en expediente del concurso se introduzcan las medidas de reducción de salarios, cambio de vacaciones o incrementos que demuestran la relación y unidad entre la situación pretendida previamente por la empresa antes de la huelga y la realmente obtenida. Tampoco se ajusta especialmente con una conducta que ilumine la transparencia y solvencia empresarial en su actuar con unas cartas de despido absolutamente carentes de la instrumentalización, funcionalidad o eficiencia de la medida adoptada, pues recordemos que no basta con la enunciación de la causa sino que la misma debe mostrar su directa eficacia ( TS 27-1-14, recurso 100/2013 ); ello se incrementa con la falta de lógica de la extinción de contrato de relevo o la espera y supeditación de las extinciones al expediente de concurso, con las garantías que en el mismo se pueden ofertar, respecto al diálogo o control de las medidas. Este conjunto de elementos apuntan en una dirección: no se disipa la duda razonable de que la medida adoptada escapa a un devenir propio de la actividad productiva empresarial, y se encuadra dentro de una intencionalidad, bien respecto a los propios demandantes o como claro aviso y limitación en orden al ejercicio del derecho de huelga o la utilización de medidas de conflicto frente a la posición empresarial.

En definitiva la empresa debía mostrar que escapa a cualquier intencionalidad de ella la adopción de medidas de limitación o quiebra del derecho de huelga, y los datos nos conducen en otra dirección, por lo que no cumpliéndose el gravamen probatorio que le atribuye el ordenamiento al empleador se va a estimar este motivo del recurso, y declarar nulo el despido de los demandantes, con derecho a abono de salarios de tramitación.

Respecto al resto de cuestiones que se alegaban resultan inoperantes.

Referido todo cuanto se ha señalado se estima el recurso, según hemos anunciado, declarando la nulidad del cese practicado y la obligación de la empresa de efectuar la readmisión con abono de los salarios de tramitación.

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián de 3-1-14 , procedimiento nº 830/13, por don Elías Olaizola Múgica, letrado que actúa en nombre y representación de don Rubén , don Víctor , don Luis Carlos y don Pedro Francisco , y con revocación de la misma se declaran nulos los despidos practicados a cada uno de los demandantes enunciados, condenando a la empresa Atenciones Metalúrgicas Urbasa, S.A., así como al administrador concursal don Sergio , en la cualidad que ostenta de tal administrador, a estar y pasar por la anterior declaración, y a que se proceda a la readmisión de cada uno de los demandantes en las mismas circunstancias que regían con anterioridad al despido, y se les abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo hasta la notificación de la presente sentencia, sin costas y teniéndose en cuenta la intervención del Fondo de Garantía Salarial.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0503-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0503-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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