Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 706/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 454/2016 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 706/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100630
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 454/2016
RECURSO SUPLICACION - 000454/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En Valencia, a cinco de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 706/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 000454/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000159/2014, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Juan Ramón asisitido por el letrado D. Javier Sancher Bardera, contra TRANSPORTES DE R.S.U. Y SERVICIOS SL representada por el letrado D. Manuel Fuster Ruiz De Apodaca y la procuradora Dª. Maria Teresa Calatayud Soler, y en los que es recurrente Juan Ramón , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Juan Ramón contra TRANSPORTES DE R.S.U. Y SERVICIOS S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO procedente el despido del actor acaecido el día 11/01/14.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante, D. Juan Ramón , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para el demandado, conantigüedad de 14/02/2009, categoría de Conductor/Mecánico, y salario de 2.142,35 euros mensuales -no controvertido-. SEGUNDO.- La empresa comunicó al actor por carta su despido por causas económicas y organizativas, con efectos de 11/01/14, con el contenido que obra en las actuaciones y que se tiene por reproducido. TERCERO.- Ha quedado probado el descenso continuado y persistente de la cifra de ventas o ingresos ordinarios de la empresa durante los cuatro meses de 2013 en relación a idénticos trimestres del año 2012. Tal y como se comprueba de los balances de sumas y saldos de la contabilidad de la empresa de los años 2012 y 2013 (folios 47 a 55) aportada por la demandada junto con informe pericial (folio 40 y ss.)-doc. Nº 1de su ramo de prueba-. Las comparativas de los trimestres contables entre los años 2012 y 2013 arrojan un diferencial negativo en todos los casos. Tanto en ingresos ordinarios como en ingresos totales. El primer trimestre comparado de ingresos ordinarios o ventas arroja un diferencial de -226.929,25 €. El segundo de -76.420,98 €, el tercero de -248.814,30 € , y el cuarto de -21.165,35 €. La cifra global anual de ventas ordinarias del año 2013 arroj , por lo tanto, un saldo negativo comparado con el año anterior(2012) de -573.329,88 €. Ha quedado probado el descenso consecutivo del importe neto de la cifra de negocios desde el año 2011 al 2013(folio 56) y cuentas anuales de 2012(folio 98). Así mismo, los resultados finales de la compañía han ido sufriendo una disminución en los últimos tres años. Así, el año 2011 la empresa presentó unos resultados antes de impuestos de 523.381,90 €; el año 2012 de 190.777,14 €; y el año 2013 de 9.005,97 € (doc. nº 1 del ramo de prueba de la demandada-folios 57 y cuentas anuales de 2012(folio 98)). En estos tres años el resultado de la empresa se ha reducido casi un 98,28% (folio 44). La empresa ha tenido este último año 2013 un resultado positivo debido a ingresos extraordinarios derivados de la venta de inmovilizado material y dividendos de una empresa en la que se invirtió en su día, y de no haberse producido estos ingresos el resultado de la compañía para el ejercicio 2013 habría sido negativo(doc. nº 1 de la demandada, folio 46). Dichas cifras han sido ratificadas en el plenario por el perito economista Sr. Emilio . CUARTO.- La empresa ha puesto a disposición del actor una indemnización de 7.050,00 euros, - indiscutido-. QUINTO.-Se celebró el acto de conciliación que resultó intentada sin efecto.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Juan Ramón . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Los tres primeros motivos del recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda y declara procedente el despido objetivo del actor por causas económicas y organizativas, tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados, mientras que el cuarto y último motivo, contiene la censura jurídica de la resolución recurrida, habiendo sido impugnado el recurso de contra rio, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
Antes de examinar las modificaciones que respecto al relato narrativo interesa la defensa del recurrente conviene recordar la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ( ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433), Recurso: 130/2014 , y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contra rio comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Conforme a dicha doctrina se resolverán las revisiones fácticas postuladas en los tres primeros motivos del recurso.
La primera de ellas consiste en la adición de un nuevo hecho probado con este tenor: 'Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm, de 12-9-2014 se establecía en su FJ TERCERO: En nuestro caso no concurren las causas económicas que se exponían despido, por lo que éste ha de calificarse de improcedente. En efecto, en relación a las causas, de la carta de despido no se puede extraer de forma clara, precisa y comprensible para el trabajador la justificación de las mismas. A este repecto, si bien se mencionan cifras relativas a la evolución negativa de la cifra de negocios desde el año 2011 hasta el 2013 (cifra provisional), así como un cuadro comparativo de la evoluciión descente de ventas, estas 'per se' no justifican las causas alegadas. Ha de tenerse en cuenta, además, que no se ha practicado prueba suficiente que acredita tales causas. Así, el perito de la parte actora reconce que el resultado contable del año 2013 fue positivo, amén de que los datos recogidfos en el Modelo 303 aportados no son coincidentes con los suministrados en la carta de despido. Asimismo, ha de valoarse junto a lo anterior, la paradoja de que frente a las razones expuestas por la empresa, en cuanto a las causas económicas, se constata-e indicutido- que en el año 2012 tanto el acto como el resto de personal se llevó acabo un aumento de la jornada de hasta un 15 % Medida que se mantuvo hasta el despido del trabajador. Ello dificilmente se compñadece con las razones expuestas por la empresa, pues durante los períodos que alega esa disminución de la cifra de negocio y ventas (hasta el punto de tener que llevar a cabo el despido del actor ) se procede, por contra , a amplicar la jornada de los trabajadores'.
Por lo tanto esa dismunición de ingresos que alega la empresa y sin cecesidad de entar en las cuasas organizativas, valorando el resto de las circunstancias a las que antes nos hemos referido, ni justifica (tampoco acredita) ni existe un juicio de razonabilidad que justifique la medida adoptada, dado que la continuidad el trabajador en la plantilla no pidía poner en peligro la continuidad empresaria'
La adición solicitada se extrae de la sentencia del mismo Juzgado que fue anulada por la sentencia nº 362/2015 de esta Sala, de fecha 17 de febrero de 2015 por insuficiencia de hechos probados y no puede ser acogida ya que el documento en que se sustenta carece de validez por haber sido anulado, sin que quepa introducir además en el relato fáctico la fundamentación jurídica de una sentencia que, además y conforme se ha dicho, ha sido anulada.
Con carácter subsidiario y para el caso de no ser estimada la primera revisión, se insta en este primer motivo la adición del siguiente tenor: 'Consta en autos el documento aportados (sic) por las partes de 16 de mayo de 2012 en la que la empresa y trabajador demandante manifiesta su disposición voluntaria a dada la manifiesta necesidad de mejorar la productividad de la empresa ampliar su jornada de trabajo hasta en un 15% (aproximadamente una hora más cada día) manteniendo el salario actual.'
El nuevo contenido se deduce del documento obrante al folio 187 y ha de ser acogida al ser relevante para la argumentación deducida por la defensa del recurrente en cuanto la contra dicción que puede suponer el indicado aumento de jornada con la disminución del volumen de negocio que se alega en la carta de despido.
En el segundo motivo del recurso se interesa la adición del siguiente hecho probado: 'Con efectos de 17 de diciembre de 2013, esto es, algo menos de un mes antes del despido del actor, la empresa procede a la extinción del contra to de trabajo de D. Pio (sic) , trabajador de la misma empresa, por causas productivas y organizativas, reconociendo la empresa (el día posterior al despido) el mismo como improcedente.'
La referida adición fáctica se deduce de los documentos 153 a 156 que son respectivamente la carta de despido del indicado trabajador y el acta de conciliación administrativa celebrada entre dicho trabajador y la empresa demandada y no puede ser acogida al resultar irrelevante para modificar el sentido del fallo ya que en el despido del Sr. Pio no se alegaron causas económicas a diferencia de lo que sucede en el despido del demandante, desconociéndose por lo demás las circunstancias profesionales de la prestación de servicios del Sr. Pio , lo que también impide calibrar si hay similitud entre uno y otro despido.
En el último de los motivos destinados a la revisión fáctica se interesa la adición de este nuevo hecho probado: 'Cuanto menos y desde enero de 2013, al trabajador le han abonado en nómina una mejora voluntaria por importe de 420,05 euros.'
Dicha adición se extrae de las hojas de salario obrantes a los folios 185 a 198 y no puede ser acogida ya que de las mismas no se puede extraer que fuera a partir de 2013 cuando se le viene abonando al actor la indicada mejora y que sería relevante a efectos de desvirtuar la mala situación económica en la que se ampara el despido del actor.
SEGUNDO.-En el motivo destinado a la censura jurídica se imputa a la resolución recurrida la infracción 'del art. 52 del ET , art. 326 LEC en relación con el Art. 319 LEC y artículo 105.1 'in fine', 120 y 122.1 'in fine' de la Ley de la Jurisdicción Social en relación con el art. 217, apartados 2 , 3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla.'
Señala la defensa del recurrente que el supuesto de situación económica negativa esgrimido por la demandada para acordar el despido del actor es el de pérdidas actuales a que se refiere el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , al que remite el artículo 52.c) del mismo texto legal en un contexto de descenso progresivo del volumen de negocio y dicha situación se ha de acreditar por la empresa sin que se pueda suplir el déficit probatorio recurriendo a presunciones o conjeturas, citando y transcribiendo diversas sentencias de la Sala de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que avalan dicho razonamiento, haciendo hincapié en que el resultado final del ejercicio 2013 de la empresa demandada fue positivo y que resulta paradójico que el contenido de la variación experimentada en la comparativa trimestral del IVA no coincida con lo expresado en el informe del perito propuesto de contra rio ni con la realización por el actor de horas extraordinarias en los últimos años ni con la ampliación de jornada laboral de todos los trabajadores hasta en un 15%, medida ésta que se mantuvo hasta el despido del actor.
La cuestión debatida consiste en determinar si está o no justificado el despido objetivo del demandante, en el que se alegaron causas económicas y organizativas. Para ello se ha de partir de los datos que figuran en la relación de hechos probados con la modificación fáctica que ha sido acogida y de dicho relato interesa destacar que el demandante que viene prestando servicios como conductor mecánico, con una antigüedad desde el 14/2/2009, fue despedido por causas económicas y organizativas, con efectos de 11/1/2014. Mediante documento de 16 de mayo de 2012 suscrito por las partes, la empresa y trabajador demandante manifiestan su disposición voluntaria a dada la manifiesta necesidad de mejorar la productividad de la empresa ampliar su jornada de trabajo hasta en un 15% (aproximadamente una hora más cada día) manteniendo el salario actual. La empresa ha sufrido un descenso continuado y persistente de la cifra de ventas o ingresos ordinarios durante los cuatro meses de 2013 en relación a idénticos trimestres del año 2012, tal y como se comprueba de los balances de sumas y saldos de la contabilidad de la empresa de los años 2012 y 2013. Las comparativas de los trimestres contables entre los años 2012 y 2013 arrojan un diferencial negativo en todos los casos. Tanto en ingresos ordinarios como en ingresos totales. El primer trimestre comparado de ingresos ordinarios o ventas arroja un diferencial de -226.929,25 €. El segundo de -76.420,98 €, el tercero de -248.814,30 €, y el cuarto de -21.165,35 €. La cifra global anual de ventas ordinarias del año 2013 arroja, por lo tanto, un saldo negativo comparado con el año anterior (2012) de -573.329,88 €. Ha quedado probado el descenso consecutivo del importe neto de la cifra de negocios desde el año 2011 al 2013 y cuentas anuales de 2012.
Así mismo, los resultados finales de la compañía han ido sufriendo una disminución en los últimos tres años. Así, el año 2011 la empresa presentó unos resultados antes de impuestos de 523.381,90 €; el año 2012 de 190.777,14 €; y el año 2013 de 9.005,97 €.
En estos tres años el resultado de la empresa se ha reducido casi un 98,28% . La empresa ha tenido este último año 2013 un resultado positivo debido a ingresos extraordinarios derivados de la venta de inmovilizado material y dividendos de una empresa en la que se invirtió en su día, y de no haberse producido estos ingresos el resultado de la compañía para el ejercicio 2013 habría sido negativo.
El art. 52c) ET remite a las causas de despido colectivo reguladas en el art. 51 del mismo texto legal , indicando este último a propósito de la causa económica que se entiende que concurre ' cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. '
Para apreciar la concurrencia de esa causa no es necesaria, pues, la existencia de pérdidas, sino que basta la disminución de ingresos. Al respecto la STS 12/06/12 (RCUD 3638/201 ) indica: ' Además la 'situación económica negativa' se identifica ahora, no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las 'previstas', y también con 'la disminución persistente de su nivel de ingresos', corrigiendo así el criterio restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior'.
En consecuencia, la disminución de ingresos, aún sin pérdidas, puede ser causa de despido, a condición de que sea persistente, circunstancia que se entiende concurrente en caso de descenso durante tres trimestres consecutivos comparados con el mismo periodo del año anterior. La jurisprudencia ha precisado ( STS 28 de enero de 2014, rec. 46/13 ) a propósito de esta circunstancia que se acaba de indicar que, tal como indicara la sentencia de Sala General de 27 de mayo de 2013 (rec. 78/12 ), ' el art. 51.1.2º ET se refiere a tres trimestres consecutivos y no a tres trimestres últimos ; c) que el referido periodo de tiempo se concibe por la norma no como necesario presupuesto del despido colectivo, sino como integrante de una de sus causas, la 'disminución persistente' del nivel de ingresos o ventas (en autos se trata de pérdidas); y d) si se ha aportado la documentación contable de 2010 y 2011, es claro que es proporcionado los resultados de seis trimestres consecutivos ...'.
En el presente caso, la empresa ha acreditado una disminución de ingresos durante tres trimestres consecutivos en el ejercicio 2013 respecto al ejercicio 2012, así como una disminución de las ventas ordinarias del año 2013 respecto al ejercicio anterior habiendo disminuido el resultado positivo antes de impuestos de forma importante desde el año 2011 hasta el 2013, por lo que la calificación del despido del actor como procedente que efectúa la sentencia de instancia se revela ajustada a derecho en la medida en que viene a reducir los gastos de personal y, en consecuencia, redunda en un aumento del margen de beneficios, sin que obste a dicha calificación que la empresa demandada acordase con el demandante en mayo de 2012 un aumento de su jornada de trabajo y que la misma se mantuviese hasta la fecha del despido, ya que con dicho aumento lo que se pretendía era aumentar la productividad de la empresa y rebajar costes para incrementar los beneficios, lo que finalmente resultó infructuoso, siendo por lo demás de destacar que la referida ampliación de jornada laboral del actor se produjo más de un año y medio antes de su despido objetivo y por lo tanto no evidencia un mayor volumen de trabajo en la empresa demandada en la fecha del despido del actor como aduce éste.
Al no constatarse en la sentencia de instancia las infracciones jurídicas denunciadas por la defensa del recurrente, se ha de confirmar la misma, previa desestimación del recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de Benidorm de fecha 3 de noviembre de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa TRANSPORTES DE R.S.U Y SERVICIOS, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0454 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
