Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 706/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 333/2018 de 26 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 706/2018
Núm. Cendoj: 28079340032018100605
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10348
Núm. Roj: STSJ M 10348/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0044526
Procedimiento Recurso de Suplicación 333/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Despidos / Ceses en general 1065/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 706/18-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 333/2018, formalizado por la letrada Dña. MARIA DEL CARMEN GARCIA
UBALDO en nombre y representación de Dña. Remedios , contra la sentencia de fecha 27/12/2017 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1065/2017,
seguidos a instancia de Dña. Remedios frente a MEDIA MARKT MAJADAHONDA VIDEO- Tv-Hifi-Electro
Computer Foto SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: La demandante, DOÑA Remedios , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de MEDIA MARKT MAJADAHONDA VIDEO- TV-HIFI-ELECTRO COMPUTER FOTO S.A. desde el 11 de junio de 2012, con la categoría profesional de 'profesional' y con un salario de 1.101,15 euros al mes con prorrata de pagas extra (no debatido).
La demandante estaba contratada por tiempo indefinido (folio 59).
No consta que la demandante ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
La empresa demandada se rige en sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo estatal del sector de grandes almacenes (no debatido).
La demandante tenía fijado un horario de 9:50 a 16:10 horas, con 20 minutos de descanso (no debatido).
La demandante fichaba a la entrada y a la salida, y también al inicio y el fin de su descanso (se desprende de los folios 46 y siguientes).
Los días 13 y 15 de julio de 2017 la demandante entró al trabajo a las 9:57 y a las 9:58 horas, respectivamente. Los días 10, 11, 12, 13, 15, 17, 19, 20, 21, 22 y 24 de julio de 2017 la demandante hizo los fichajes que obran en la carta de despido. Durante esos días también acabó su jornada a las horas que se indican en la misma y acudió al baño y a la cantidad a las horas que en esa carta se señalan. Tales datos, que obran en la carta de despido, se dan por reproducidos en su integridad (no debatido).
El 27 de julio de 2017 la empresa comunicó a la demandante su despido con efectos de ese mismo día, por los motivos que constan en la comunicación escrita entregada al efecto, que obra a los folios 9 y siguientes de los autos, que se dan por reproducidos.
El 17 de agosto de 2017 la demandante presentó la papeleta de conciliación. El acto de conciliación se celebró sin avenencia ante el SMAC el 14 de septiembre de 2017. La demanda se interpuso el 20 de septiembre de 2017 (folios 1 y 18).
A lo largo del día 19 de septiembre de 2017 se produjeron anomalías en el sistema LexNet, que no permitieron su correcto funcionamiento (folio 43).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Remedios contra MEDIA MARKT MAJADAHONDA VIDEO- TV-HIFI-ELECTRO COMPUTER FOTO S.A., declaro la procedencia del despido de la demandante producido el 27 de julio de 2017, convalidando el mismo sin derecho de la actora al cobro de indemnización ni salarios de tramitación.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Remedios , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la letrada Dña. TAMARA GONZALEZ RUIZ en nombre y representación de MEDIA MARKT MAJADAHONDA VIDEO- Tv-Hifi-Electro Computer Foto SA.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/05/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/10/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2017, Autos nº 1065/2017, que desestimó la demanda sobre despido disciplinario formulada por Dª Remedios frente a la empresa Media Markt Majadahonda Video-TV-Hifi-Electro Computer Foto SA, declarando el despido procedente. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora y ello con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la mercantil.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia como infringido por la parte recurrente el art 218 de la LEC. Así se viene a argumentar, que no se habría valorado debidamente la prueba testifical de la testigo Dª Azucena al no haberse considerado que las ausencias de la actora eran consentidas y porque la sentencia solo analiza una conducta como es la trasgresión de la buena fe contractual.
Argumenta también que la conducta de la actora de fichar no solo a la entrada y salida de su trabajo, sino también en los descansos, no es una obligación y por lo tanto no se podría deducir que hubiera existido una transgresión de la buena fe contractual.
Por la parte recurrida en el escrito impugnado del recurso se alega que estaría incorrectamente formulado, argumentando que si se entiende que la sentencia ha incurrido en una suerte de incongruencia debería haberse motivado expresamente en qué clase de incongruencia se habría incurrido y no citar genéricamente el art 218 de la LEC. Y en todo caso si considera que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no eran los correctos debería haberse instado la revisión de los mismos, pero no sin haberlos impugnado hacer una nueva valoración y más en concreto argumentar partiendo de hechos distintos a los declarados probados.
Debemos de señalar en primer lugar que el motivo del recurso debería haberse formulado al amparo del apartado a) del art 193 de la LRJS, no obstante contestaremos al mismo.
Es cierto que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado. Por 'congruencia' tal y como ha venido a señalar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22-3-2018 Rº 940/2016: ' Generalmente se ha venido hablando de hasta cuatro tipos de incongruencia: ultra, infra , o extra petita, e, incluso, de incongruencia por error o mixta. Sintéticamente puede decirse que la incongruencia por ultra petitum o por exceso, se define en atención al plus que otorga el tribunal a la parte a quien concede 'todo lo que pidió' porque le da más de lo pedido en el fallo de la sentencia sin alterar la petición. El exceso o plus causante de la incongruencia puede ser tanto cuantitativo como cualitativo. La incongruencia por infra petitum no es tal realmente por el simple hecho de conceder menos de lo pedido, pues en principio es del todo congruente otorgar menos de lo pedido estimando totalmente o en parte la resistencia u oposición a tal pretensión. Sucede que la decisión judicial otorga menos de lo 'aceptado' por la demandada.
Igualmente se produciría en el supuesto de que alguna de las pretensiones no fuera objeto de examen y pronunciamiento, en cuyo caso se produciría un defecto de exhaustividad o lo que tradicionalmente se ha denominado incongruencia por omisión de pronunciamiento que sería una especie de la incongruencia omisiva. La incongruencia extra petitum se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, de 10 de julio , 172/1994, de 7 de junio , 116/1995, de 17 de julio , 60/1996, de 15 de abril , y 98/1996, de 10 de junio , entre otras)' ( STS de 28 de febrero de 2017 (RCUD. núm. 2698/2015 ), F.J. 3º.4). Y por tema no incluido, desde luego, debe entenderse también un fundamento o causa de pedir no invocado, tal y como se apreció en la STS de 24 de octubre de 2014 (Rec. núm. 33/2014 ). Por último, la incongruencia por error o mixta, acuñada por el TC ( STC 28/1987 ) y apreciada en repetidas ocasiones ( SSTC 92/2003 , 255/2007 , 53/2009 y 152/2015 , entre otras) engloba supuestos en los 'que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta. Así que puede decirse que la sentencia incurre en una doble incongruencia: por error y por omisión del pronunciamiento debido o defecto de exhaustividad.' Pues bien en el presente supuesto, en contra de lo alegado por la parte recurrente, no existe incongruencia entre el Fallo de la sentencia y lo solicitado por la parte demandante en su demanda, se pueden compartir o no los criterios y razonamientos del Magistrado de Instancia pero en la misma se resuelven y motiva cada una de las pretensiones solicitadas y el Fallo se pronuncia sobre lo solicitado. En consecuencia no existe la incongruencia denunciada y procede rechazar tal alegación.
Por lo que respecta a la valoración de la prueba, como reiteradamente ha venido declarando esta Sala, en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, la valoración de las pruebas es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, en uso de las facultades que para la elaboración del relato fáctico le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que le permite tener en cuenta no sólo la prueba aportada al procedimiento sino los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, cuya valoración no puede ser objeto de revisión por la Sala.
En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre , y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ), circunstancias que no concurren en el presente caso, en que el juzgador de instancia justifica el relato fáctico la prueba en la cual se fundamenta y apoya para declarar los Hechos Probados, que no han sido impugnados por la parte recurrente, como tampoco se ha impugnado aquellos hechos que con valor de hechos probado constan en la Fundamentación Jurídica. En cuanto a la valoración de la prueba testifical practicada de Dª Azucena , se realizó conforme a las reglas de la sana crítica, sin que exista obligación, como parece pretender el recurrente, de valorar en los términos interesados, pero es que además debemos de tener en cuenta que la prueba testifical no es hábil a los efectos de posible revisión de Hechos Probados.
Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.- Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido los artículos 12 y 34 del ET y los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, así como la jurisprudencia que cita en cuanto a la interpretación del art. 54.2 d) del ET en concreto la STS de 19/07/2010 Rº 2643/2009.
Se alega en primer lugar que el contrato de trabajo de la actora lo era a tiempo parcial y se venían compensando los tiempos por exceso de jornada lo que era una práctica de la empresa así como que era una conducta consentida. La censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente, cuando además no han sido objeto de impugnación los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisoria como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 ) -; 14/04/11 -recurso 164/10) - 07/10/11 -recurso 190/10) -; 25/01/12 -recurso 30/11 ) -; y 06/03/12 - recurso 11/11-). Señalamos lo anterior porque en primer lugar y en cuanto a las ausencia de la trabajadora estas lo han sido dentro de su horario habitual, así se declara en la sentencia de instancia y tampoco se declara probado sino todo lo contrario que hubiera sido una conducta consentida.
En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 ( 13) , 12-12-2012, R. 294/11) , 27-5-13, R. 78/12); todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R.
100/13).
Se alega también que se debería haber aplicado la teoría gradualista en la en la valoración y calificación del despido teniendo en cuenta la antigüedad de la actora y que la falta de puntualidad era debido a problemas personales de la demandante.
En el supuesto enjuiciado nos sería aplicable la citada Teoría teniéndose particularmente en cuenta las conductas de la actora, que han sido conductas continuadas y reiteradas en el tiempo. Partiendo del inalterado relato de hechos probados la propia Doctrina del Tribunal Supremo invocada en el recurso avala el fallo recurrido que a juicio de esta Sala es perfectamente acorde con la norma que se denuncia. Debemos señalar que el art. 54.2.d) ET ha de ponerse en relación con el art. 5.a) ET, que impone al trabajador el deber de cumplir las obligaciones de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, y con el art. 20.2 ET , que reitera la exigencia de buena fe, ahora como obligación recíproca de ambas partes. La jurisprudencia ha configurado la buena fe como 'disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena' ( sentencias del TS de 31-1-91, 4-2-91 ). También se ha dicho que 'constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( sentencia del TS de 4-3-91 ). El incumplimiento del trabajador en esta materia, siempre que concurran culpabilidad y gravedad suficiente, trae consigo la pérdida o quebranto de la confianza indispensable en la ejecución del contrato de trabajo, lo que justifica su extinción. La sentencia del TS de 19-7-10 rec. 2643/09 , aun sin entrar en el fondo del asunto por falta de contradicción, resume la jurisprudencia sobre la transgresión de la buena fe contractual declarando que '(...) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe'. Y en Sentencia de fecha 27-6-2018, Rº 962/2017 señala: 'El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET , impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el art. 20.2º ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario.' Consolidada la doctrina anterior, y vistos los hechos declarados probados teniendo en cuenta que el Magistrado de instancia tiene por probado los hechos que se le imputan a la trabajadora en la carta de despido, hechos que no son ocasionales sino que se reiteran en diversos días siendo reiterado el abandono de su puesto de trabajo por en varios días y por tiempos prolongados , ausencias que lo eran por acudir tanto al baño como a la cantina y que lo eran durante mucho tiempo como se recoge en la carta de despido y lo que se da por probado. Pero es que además tal y como se declara en la sentencia de instancia en reiteradas ocasiones fichaba la finalización de su descanso y en lugar de volver a trabajar volvía a la cantina fichando el inicio del descanso cuando ya llevaba varios minutos sin trabajar. Tales conductas son reiteradas, tal y como se razona en la sentencia de instancia y a cuya valoración de los hechos nos remitimos. Entendiendo que está correctamente tipificada las conductas imputadas a la actora como una trasgresión de la buena fe contractual lo que constituye una falta muy grave tal y como se tipifica en el art 55.13, del Convenio colectivo del sector de grandes almacenes (BOE 7-10-2017), que es el de aplicación en relación con el art. 54.2d) del ET, siendo una de las sanciones previstas en el propio Convenio la de despido art 57.3, es facultad del empleador la elección e imposición cuando se contemplan otras como es el caso.
Por último, se alega también por la parte recurrente, que se habrían utilizado por la empresa indebidamente las cámaras de video vigilancia por la empresa para la comprobación de los hechos imputados a la actora. Debemos de tener en cuenta que en el presente supuesto no se está denunciando la utilización indebida de las cámaras de video vigilancia para la obtención de prueba en la cual fundamentar los hechos ni se está denunciado que la misma fuera ilegal u obtenida directa o indirectamente con vulneración de derechos fundamentales art 90.2 de la LRJS. Ni consta que se hubiera formulado protesta por la admisión de tal prueba, pues lo único que planteó fue la indefensión que le causó el que no se hubieran mostrado a la demandante las grabaciones cuando fue despedida. Pues bien, planteada así este submotivo del recurso no estaríamos ante un supuesto de prueba ilícitamente obtenida mediante la utilización de cámaras de video vigilancia a las que se refiere la STC de 11/02/2013 nº 29/2013, que cita como infringida, ni tampoco Las STS de 31 de enero de 2017 (R. 3331/2015 ), 1 de febrero de 2017 (R. 3262/2015 ) y 2 de febrero de 2017 (R. 554/2016 ), dictadas a raíz de la STC 39/2016, de 3 de marzo de 2016 o la de la sentencia del TEDH de fecha 9-6-2016, caso López Ribalda y otros contra España (demandas nº 1874/13 y 8567/13). Y es que no es necesario, tal y como se razona en la sentencia de instancia, que con la carta de despido disciplinario se entregue la prueba en la cual se apoyan los hechos que se imputan en este caso a la trabajadora, sino que la prueba debe de practicarse en el acto del juicio, como así ha sido, con el visionado de las grabaciones habiendo reconocido la actora los hechos.
Por todo lo cual, también este submotivo del recurso debe de ser desestimado y con ello el recurso interpuesto por la trabajadora, al no haberse infringido por la sentencia de instancia las normas ni jurisprudencia citadas como indebidamente aplicadas. Sin que proceda la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art. 235.1 de la L.R.J.S.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dña.MARIA DEL CARMEN GARCIA UBALDO en nombre y representación de Dña. Remedios , contra la sentencia de fecha 27/12/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1065/2017, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0333-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0333-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
