Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 706/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3485/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ BERMEJO, OSCAR
Nº de sentencia: 706/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100654
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1529
Núm. Roj: STSJ AND 1529:2020
Encabezamiento
Recurso nº 3485/2019 -D Sent. Núm. 706/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES./ILMA SRA.:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO
En Sevilla, a diecinueve de febrero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los/la Iltmos/a. Sres/ra. Magistrados/a citados/a al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 706/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Irene contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, autos nº 372/15; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don OSCAR LÓPEZ BERMEJO.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Irene contra M&L Asesores Legales y Económicos S.L., Mutua Maz, S.A.E., Olimpya S.A., TGSS, Fraternidad Muprespa y INSS, sobre prestación de Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/07/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO. - La actora Irene prestaba sus servicios como limpiadora por cuenta y bajo la dependencia de ML ASESORES.
El 8 de mayo de 2013 sufrió un atropello que provocó fractura de la extremidad distal del radio derecho y falange distal del primer dedo derecho, fractura de la falange proximal del primer dedo de la mano izquierda, policontusiones, polierosiones y gonalgia.
La actora fue intervenida quirúrgicamente al día siguiente de la fractura de la muñeca procediéndose a la inmovilización de las de las falanges.
La actora permaneció en situación de IT derivada de accidente laboral hasta el 28 de septiembre de 2013 en que causó alta por mejoría.
SEGUNDO.-El 29 de septiembre de 2013 volvió a causar baja por limitación funcional en ambas manos.
El 27 de marzo de 2014 el INSS dictó resolución por la que se declaraba enfermedad común la contingencia que dio lugar a la incapacidad temporal iniciada el 29 de septiembre de 2013. Dicha resolución no fue recurrida.
TERCERO. -El día 29 de noviembre de 2013 dictó resolución por la que acordaba no declarar a la actora en situación de incapacidad permanente y declaraba prematura la calificación de lesiones permanentes no invalidantes. Posteriormente, mediante resolución de 2 de octubre de 2014 se corrigió la anterior resolución en el sentido de limitar su contenido a la calificación prematura.
En tal fecha la actora sufría fractura de la extremidad distal del radio derecho y falange distal del primer dedo derecho, fractura de la falange proximal del primer dedo de la mano izquierda, policontusioones, polierosiones y gonalgia estando aún en tratamiento.
Interpuestas reclamaciones administrativas previas el 27 de enero de 2014 y el 28 de noviembre de 2014 fueron desestimadas mediante resoluciones de 25 de marzo de 2014 y de 25 de febrero de 2015.
CUARTO.-El 30 de octubre de 2014 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a la actora afecta a lesiones permanentes no Invalidantes consistentes en fractura de la extremidad distal del radio derecho, fractura de la falange distal del primer dedo de la mano derecha y gonalgia izquierda reconociéndose una indemnización de 2420 euros conforme al apartado 78 del baremo.
QUINTO.-El 11 de noviembre de 2014 la actora fue diagnosticada de neuropatía de ambos nervios medianos a nivel de la muñeca derecho y neuropatía del nervio cubital derecho a nivel del codo.
ML ASESORES tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con MAZ estando al corriente de pago de las cotizaciones.
SERVICIOS AUXILIARES DE EMPRESAS, tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con MUPRESPA estando al corriente de pago de las cotizaciones.
SEXTO.-La actora prestó servicios en KLIMAT, S.A entre 18 de octubre de 1975 y 7 de enero de 1975 (82 días) ; en Servicios Auxiliares de Empresa desde 24 de julio de 2012 a 24 de enero de 2013 y del 25 de enero de 2013 a 24 de julio de 2013 (91 días) y en ML Asesores desde 25 de mayo de 2005 a 3 de diciembre de 2014 (326 días).
La actora fue despedida por ML ASESORES el día 3 de diciembre de 2014 por motivos disciplinarios'.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada Fraternidad Muprespa.
Fundamentos
PRIMERO.-Proceso de incapacidad donde la trabajadora que ahora es parte recurrente, con categoría profesional de limpiadora, se le somete a procedimiento de incapacidad permanente. Por el INSS en fecha 30.10.2014 le reconoce al actor en LPNI derivada de accidente de trabajo sufrido 08.05.2013, contra la que actor interponer reclamación administrativa, por prestación de incapacidad permanente total (en adelante IPT) para su profesión habitual, como petición principal, y como subsidiaria parcial, que es desestimada en su integridad. Frente a esta decisión se interpone demanda.
Conoció del asunto el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla que el 29.07.2019 dictó sentencia desestimatoria por entender que en la fecha del hecho causante de la prestación postulada, el síndrome de túnel carpiano (en adelante STC) no estaba diagnosticada, y que en el propio informe pericial del recurrente se indica que el STC no son consecuencia del accidente de trabajo, y que se manifiesta por medio del informe médico de 11.11.2014. Y finalmente, razona el Juzgador de instancia que no hay prueba que acredite que la actividad laboral de la parte actora fue susceptible de haber provocado dicha lesión.
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, el recurrente, solicita tres revisiones de hechos probados, al amparo del art. 193 letra b), y tres motivos de infracción del art. 193. C) LRJS.
Al entrar a resolver los tres primeros motivos, en torno al recurso de suplicación, debemos empezar recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016, Recurso nº 3/2016, el recurso de suplicación solo puede limitarse a "... a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados, cuando a la luz de ciertas pruebas..." de carácter documental o pericial, se logre demostrar, lo que, sin duda, no es siempre fácil, esto es, que algún extremo de la relación de hechos probados contenida en la sentencia, sea equivocado, pues no es dable pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)...".
La sentencia que acabamos de citar, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
"... En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
(...) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (o pericial) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
(...) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.... ".
Sentado lo anterior, vamos a dirimir cada uno de las tres peticiones de revisión fácica, así:
1º Solicita adicionar en el hecho probado 1º de la sentencia de instancia, que se añada todas las funciones que realiza la actora.Se apoya en el folio 258, certificado de la empresa para la que trabaja al momento del accidente.
No se admite esta petición por las siguientes razones: * Es intrascendente, pues no sirve para modificar el fallo, que radica en las razones expuestas en párrafos anteriores, y en las que se basa la sentencia de instancia, como es la inexistencia del STC al momento del dictamen propuesta, y la no conexión del accidente con esta patología; * No es discutida la categoría profesional de la recurrente, y por ello la concreción es innecesaria, sobre todo si no vamos a entrar a valorar el STC.
2º Solicita adicionar en el hecho probado 3º de la sentencia de instancia, consistente en incorporar dos nuevos incisos.
Propone incluir al final del primer párrafo de este hecho probado 3º, actos administrativos previos a la resolución del INSS de 30.10.2014, impugnada por el actor en vía judicial, en concreto, la resolución de 17.10.2014 del INSS que acuerda iniciar expediente de lesiones permanente no invalidantes, y que formuló alegaciones. Folios 12, 14 y 15.
También desea adicionar al final del párrafo 3º del HP 3º, que la recurrente aportó junto a su reclamación administrativa de 28.11.2014 el informe de 11.11.2014 donde se diagnostica el síndrome de túnel carpiano.
En este punto, se debe desestimar tal adición porque no aporta nada para alterar ni el fallo, ni la motivación de la sentencia de instancia, porque el nudo gordiano está en incluir o no como susceptible de valoración el citado STC, que como decimos no estaba presente en el momento de la valoración por el médico evaluador, ni el posterior dictamen propuesta, ni tiene relación causal con el accidente de tráfico.
Procede desestimar esta petición.
3º Solicita modificar en el hecho probado 5º de la sentencia de instancia.
El recurrente desea recoger de forma mas explicita las conclusiones médicas a que se refiere el informe médico de 11.11.2014, emitido por el Hospital Fátima, donde se recoge el STC, y luego se apoya en informes periciales de su perito para incorporar que el STC tiene carácter moderado-importante, crónico, irreversible, degenerativo y progresivo (folios 79 a 85, y 223 a 229 de autos).
Pues bien, el suplicante pretende introducir una nueva valoración subjetiva y parcial, sobre unas pruebas analizadas con detalle por el Magistrado, que ha tenido en cuenta todas estas pruebas, tanto documentos médicos como periciales citadas, sin que de la adición propuesta se pueda colegir un error grosero, claro y evidente en al fijación de hechos derivada la valoración del conjunto de la prueba realizada por el Juzgador de primer grado, que ostenta una visión objetiva e imparcial, frente a la tendenciosa del recurrente interesado, calificación que se infiere de la necesidad de hacer una argumentación profunda para justificar esta petición, donde en verdad se esconde una valoración parcial de la prueba, sentada en la necesidad de incluir el STC.
TERCERO.-Pasamos a resolver los tres motivos de infracción del art. 193. C) LRJS.
Como motivos 4ºy 6º de su recurso, recoge toda una argumentación en torno a la infracción del art. 157 LGSS vigente, y jurisprudencia aplicable, así como el art. 194 de la LGSS.
Pero todo su razonamiento parte de que se hubiera permitido incorporar como susceptible de valoración el STC, que como señala el magistrado de instancia son posteriores. De tal manera, que el fracaso de la revisión de los hechos probados, produce el mismo efecto sobre estas dos peticiones, por cuanto se incurre en lo que el Tribunal Supremo denomina vicio de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", esto es, se parte de premisas fácticas distintas a las que constan en la sentencia ( STS 3.2.2016, Recurso número 31/2015). De forma que al no permitir la inclusión del STC como patología susceptible de valoración en este proceso de IP, no hay que analizar si se puede considerar como enfermedad profesional, ni si la misma debe dar lugar a una IPT o IPP.
Finalmente, en cuanto al motivo 5º de infracción 143.4 LRJS, y la sentencia del TS de 06.02.2019 (RCUD 46/2017), defiende que se debería haber incluido el STC, y valorado para la incapacidad permanente, sobre todo a la vista de la poca diferencia que hay entre la resolución del INSS de 30.10.2014 donde reconoce las LPNI, y el diagnóstico del STC el 11.11.2014.
En este sentido, las sentencias de 5 de marzo de 2013 (Rec. 1453/12) y 6 de febrero de 2019 (Rec. 46/17), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (como señala este TSJA en varias de sus sentencias como la que resuelve el recurso 2722/2019), según la cual el momento determinante en orden a la calificación y graduación de la incapacidad permanente es aquél en que se celebra el acto de juicio, lo que implica que el Juzgado de lo Social pueda valorar la evolución que han experimentado los padecimientos existentes en la fecha del dictamen del EVI, en concordancia con lo previsto en el art. 143.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que posibilita la introducción de hechos nuevos en el proceso de Seguridad Social.
Conforme a esa doctrina no prospera esta alegación del recurrente, pues él mismo reconoce que el diagnóstico es posterior a la resolución del INSS 30.10.2014, y añadimos nosotros, casi un año después del dictamen propuesta de noviembre de 2013. Además, el propio perito de parte (folios 226 de autos) señala que el STC no tiene conexión con el accidente. Por todo ello, esta patología no puede ser valorada, sin que resulte infringida la jurisprudencia señalada.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.
No procede condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Irene contra la sentencia de fecha 29.07.2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla en los autos nº 372/2015, seguidos a su instancia sobre prestación de incapacidad permanente, que se confirma.
No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Adviértase a la parte demandada que al preparar su recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de la pensión objeto de condena y que lo proseguirá puntualmente durante la sustanciación del recurso y que de no hacerlo se pondrá fin al trámite de recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
