Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 706/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4736/2019 de 06 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 706/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100692
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:934
Núm. Roj: STSJ CAT 934/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8032002
mm
Recurso de Suplicación: 4736/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 6 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 706/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona
de fecha 13 de junio de 2018 dictada en el procedimiento nº 692/2016 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimo la demanda interposada per Jose Luis contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, per la qual cosa absolc l'entitat gestora de les peticions deduïdes en contra seva.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. Lactor va néixer el NUM000 -1951, és titular del DNI NUM001 , el NASS NUM002 i esta afiliat al RETA (expedient administratiu, folis 31 i 32 girat).
Segon. Per una Sentència núm. 11/08 del Jutjat Social núm. 20 de Barcelona, de 14-1-2008, se li va reconèixer a lactor una incapacitat permanent en grau de total per a la seva professió habitual de manteniment i reparació de vehicles, amb una base reguladora de 1.429,18 euros, un percentatge del 75% i efectes del dia 6-3-2007. La citada sentència va confirmada per la dictada amb el núm. 1187/2009, pel TSJ de Catalunya, d'11-2-2009.
Les lesions acreditades són: 'espondiloartropatía degenerativa cervical avanzada con discopatía C3-C4 y C4- C5 y estenosis foraminal C5-C6 y C6-C7 con limitación funcional actual. IQ recambio valvular aórtica con buena evolución y moderada gagrenoso resuelto. Síndrome de apnea del sueño tratado con CPAP desde hace aproximadamente 4 años' (expedient administratiu, folis 42 girat a 44 girat i 62 a 63 girat) Tercer. Sol.licitada la revisió de grau el 19-4-2016, el dictamen de lICAM de 20-5-2016 diaganostica 'Cervicolagia con espondiloartropatía cervical con estenosis foraminal C5-C6, C6-C7. IQ de recambio valvular aórtico, estable' (expedient administratiu, folis 32 girat a 33).
Quart. Linforme mèdic de lINSS, de data 25-5-2018, i la seva pericial mèdica acrediten que lactor no observa més limitacions funcionals que les ja reconegudes, amb mobilitat limitada en la columna cervical, conservació de la estàtica del raquis a nivell de la columna dorso-lumbar, mobilitat lleument limitada en les espatlles i mobilitat conservada en els genolls. Existeix una artrosi cervical i una limitació a la sobrecàrrega (doc. 1 i pericial mèdica de lINSS).
Cinquè. El servei de cardiologia del Parc de Salut de Mar, de 29-8-2017, informa que respecte a lestudi de 2014, únicament existeix una lleugera dilatació de Ao ascendent, en tant que linforme de lICS de 8-2-2016 assenyala que el dèficit de memòria objectivitat està controlat pel servei de neurologia de la Vall dHebron, sense que shagi decidit iniciar tractament (doc. 1, 3 i 5 de lactor).
Sisè. La part actora va interposar una reclamació prèvia el 8-7-2016, que va ser desestimada de manera expressa el 27-7-2016 (expedient administratiu, folis 3 a 5).
Setè. La base reguladora de la prestació és la de 1.429,18 euros mensuals, el percentatge del 100% i la data d'efectes és la de 27-5-2016 (conformitat).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, como revisión por agravación de la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual anteriormente reconocida, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El actor acredita las siguientes dolencias y limitaciones: Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño (SAOS) de grado severo, con CPAC nocturno pero retirado por intolerancia. Reumatismo degenerativo crónico (artrosis) que afecta en forma avanzada a nivel cervical por discopatías degenerativas a nivel de C5 a C7, con prolusión central en el disco C3-C4, y uncoartrosis cervical C5-C6 que condiciona una disminución moderada del diámetro del canal raquídeo, con limitación funcional. A nivel lumbar sacralización de L5 y degeneración discal de L3 a L5. Doble lesión aórtica IQ de recambio valvular aórtico con buena evolución, en tratamiento con sintrón, y ligera dilatación de la aorta ascendente. Tendinitis del supraespinoso del hombro derecho'.
A tal efecto, se invoca la documental obrante a los folios 75 a 80 y 83, 34, 91 y 92, de las actuaciones. Dada la naturaleza de la documental citada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala al manifestar que debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que éste haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
A la luz de la doctrina expuesta, el magistrado a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria, ha ponderado la totalidad de los informes obrantes en autos, si bien otorgando mayor relevancia, en aras a formar su convicción, al dictamen del ICAM, pericial aportada por la entidad gestora, e informes citados en el ordinal fáctico quinto, conforme se colige del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia. Cierto es que, tal como se propugna en el recurso, hubiese sido más adecuado técnicamente destinar un ordinal fáctico al relato de las lesiones que el juzgador a quo considera acreditadas, sin limitarse a efectuar una mera remisión, en sede de fundamentación jurídica, a los ordinales tercero a quinto del referido relato, que a su vez reproducen el contenido de los dictámenes. Ello no obstante, por lo que hace a la ponderación del acervo probatorio, estimamos que no concurre error alguno que deba ser subsanado en esta sede, sino que la misma resulta fruto de su imparcial ponderación, que, por tal motivo, ha de prevalecer sobre la interesada de parte; a lo que ha de añadirse que nos encontramos ante un recurso de carácter extraordinario ( STC 18/1993), lo que impide la nueva ponderación de la totalidad del acervo probatorio aportado, por exceder de su objeto.
Ello no obstante, dado que el ordinal cuarto, en su original redactado, invoca la literalidad del dictamen médico del INSS, pero lo reproduce parcialmente, y que la actora insta que se reproduzcan sus conclusiones, procede estimar parcialmente la revisión instada, al resultar del informe tomado como elemento de convicción por el magistrado a quo. Quedará, con ello, redactado el ordinal cuarto del siguiente modo: 'El actor acredita las siguientes dolencias y limitaciones: Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño (SAOS) de grado severo, con CPAC; cervicoartrosis avanzada C5 a C7, con clínica de cervicobraquialgia, con limitación funcional a la exploración física y limitación a la sobrecarga cervical; omalgia derecha por tendinopatía, no IQ, con leve limitación funcional; antecedentes de valvulopatía aórtica IQ con recambio valvular, actualmente normofuncionante'.
Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 193, 194.c), y 195 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, así como doctrina de esta Sala que los interpreta, alegando que su estado de salud resulta incompatible con el desarrollo de cualquier actividad laboral, por lo que es tributaria de incapacidad permanente en grado de absoluta, como agravación del grado de total anteriormente reconocido.
Define el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte, preceptúa el artículo 194 del mismo cuerpo legal, en su apartado 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta ' no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987, 21 de marzo de 1.988, y 9 de marzo de 1.989).
Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de incapacidad permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985, 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez' ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan ' como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ') ( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.012).
Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina de aplicación, del parcialmente modificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que el actor había sido declarado, por sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona (confirmada por la de esta Sala de 11 de febrero de 2009 -sentencia número 1187/2009-), en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mantenimiento y reparación de vehículos, por presentar: espondiloartropatía degenerativa cervical avanzada co discopatía C3-C4 y C4-C5, y estenosis foraminal C5-C6 y C6-C7, con limitación funcional actual; IQ recambio valvular aórtica con buena evolución, y moderada gangrenoso resuelto; síndrome de apnea del sueño tratado con CPAP desde hace aproximadamente 4 años. En fecha 26 de mayo de 2016 la entidad gestora desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas que presentaba el trabajador continuaban constituyendo el mismo grado de incapacidad que le fuera reconocido.
En la actualidad, el actor presenta: síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAOS) de grado severo, con CPAC; cervicoartrosis avanzada C5 a C7, con clínica de cervicobraquialgia, con limitación funcional a la exploración física y limitación a la sobrecarga cervical; omalgia derecha por tendinopatía, no IQ, con leve limitación funcional; antecedentes de valvulopatía aórtica IQ con recambio valvular, actualmente normofuncionante'.
De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se desprende que el estado secuelar del actor no evidencia mayor limitación funcional que la que determinó el reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual. Y ello por cuanto ya entonces presentaba síndrome de apnea obstructiva del sueño, y la patología osteoarticular a nivel cervical y dorso-lumbar, lo que comportaba, y continúa conllevando, limitación en la movilidad de aquélla, con conservación e la estática del raquis a nivel de columna dorso-lumbar, y movilidad ligeramente limitadas en los hombros. Por otra parte, la movilidad de las rodillas continúa encontrándose conservada. En cuanto a la patología cardiaca, únicamente existe en la actualidad una ligera dilación de la aorta ascendente, siendo así que, a pesar de existir cierto déficit de memoria, está controlado por el servicio de neurología del Hospital Vall dHebrón, sin que se haya decidido iniciar tratamiento (ordinal fáctico quinto).
Si bien el recurso formulado alude a que las secuelas del síndrome de apnea obstructiva del sueño, unido a la patología cardiaca, conlleva una fatiga incompatible con el desarrollo de cualquier quehacer retribuido, ello no se colige del relato fáctico (aún con la modificación estimada en esta sede) de la sentencia de instancia, lo que impide concluir del modo postulado.
Restaría precisar, por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada (no revistiendo tal carácter las resoluciones dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil), y no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003), que, resultando atinente a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha sido objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.
Por todo lo expuesto, no estimamos que las patologías padecidas en la actualidad impidan al actor la realización de cualquier actividad laboral, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el futuro en el supuesto de agravación. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae el motivo de infracción normativa formulado, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Luis contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 692/2016, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
