Sentencia Social Nº 7061/...re de 2004

Última revisión
14/10/2004

Sentencia Social Nº 7061/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2004 de 14 de Octubre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 7061/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004106509

Resumen:
El TSJ desestima el recurso interpuesto por la escuela de esquí demandada en el proceso y en el que aduce la declaración de nulidad de actuaciones, en primer lugar, para que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, por supuesta indefensión derivada de la denegación injustificada de un medio de prueba, así como de la no valoración de uno de los testimonios , y, de forma subsidiaria, la declaración de nulidad de la sentencia por incongruente y carente de motivación. En cuanto al fondo, declara la Sala que, el único ámbito en el que los monitores disponen de autonomía se circunscribe al contenido de sus clases, autonomía que viene determinada y exigida por la propia especialidad de la actividad, consistente en la enseñanza de una determinada disciplina deportiva; fuera de dicho ámbito los monitores carecen de toda posibilidad de auto-organización, ejerciendo su actividad exclusivamente por su pertenencia a la Escola d`Esquí, sometidos a control exhaustivo en el cumplimiento de sus obligaciones, que van más allá de la impartición de clases, asumiendo también labores de limpieza y mantenimiento de los vestuarios que les facilita la empresa, no disponiendo los mismos de la más mínima infraestructura empresarial y estando sujetos a un control disciplinario claramente laboral por parte de la empresa, todo lo cuál nos lleva a la conclusión de que, tal como apreció la Juez " a quo", la inclusión de este colectivo de monitores de Port Ainé en el RETA no es correcto.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

R.U.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 14 de octubre de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7061/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por Escola D'Esqui de Port Ainè, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 762/2001 y siendo recurrido/a Ana y otro, TGSS LLEIDA, Luis Carlos , Isidro , Pedro Enrique , Ricardo , Elsa , Darío , Luis Angel , Flora , Lorenzo , Lidia , Benjamín , Marta , Carlos Alberto , Valentín , Guillermo , Adolfo , Jose Manuel , Elvira , Joaquín , Aurelio , Carlos Francisco , Leonardo , Cesar , Jesús Manuel , Rafael , Felipe , Rebeca , Alexander , Marí Trini , Luis María , Pedro , Gabriel , Antonio y Raúl . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo íntegrament les demandes acumulades i confirmo les resolucions administratives impugnades, tot absolent tos els demandats".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- En data 16-2-01 la Inspecció de treball va girar visita d'inspecció a l'Escola d'esquí de Port Ainé, a fi de comprovar la situació laboral dels monitors d'esquí. La Inspecció va procedir a practicar l'alta d'ofici del Sr. Romeo en el Règim general des del 3-12-00.

Segon.- En data 12 de gener de 2001 va tenir entrada en la Tresoreria General de la Seguretat Social sol.licitud d' Romeo d'alta en el règim especial de treballadors autònoms per a l'activitat de monitor d'esquí. La sol.licitud havia estat lliurada pel Sr. Romeo al seu gestor abans de la seva mort.

El Sr. Romeo va morir a l'estació d'esquí de Port Ainé el dia 30-12-2000.

En data 1-2-01 la Tresorería va dictar resolsució per la qual desestimava l'alta sol.licitada i acordava de formalitzar d'ofici l'alta en el règim general, amb efectes del dia 26.12.00.

L'Escola d'esquí de Port Ainé i l'Associació Catalana d'Escoles d'Esquí van formular reclamació prèvia contra l'esmentada resolució.

La Tresoreria va comunicar a l'empresa demandant la inscripció com a empresari i el número de cotització. També això va ser impugnar per l'Escola d'Esquí de Port Ainé i l'Associació dita abans.

Tercer. Amb data 22 de maig de 2001, la Inspecció de treball va comunicar a la Tresoreria l'alta d'ofici d' Romeo amb efectes del 3-12-00 i la manca d'inscripció de la empresa Escola d'esquí de Port Ainé.

La Tresoreria, per resolució de 31-8-01 , va modificar la data d'alta del treballador Romeo a 3-12-00.

Quart.- El 27 de juny i el 27 d'agost de 2001, la Inspecció de treball va comunicar les altes d'ofici en el règim general amb efectes de l'1-1-00 al 30-4-00 dels monitors que figuren en les esmentades resolucions, i aquí demandats. Hi va haver reclamació prèvia davant les resolucions de la Tresoreria.

Per comunicació de la Inspecció, la Tresoreria va donar també d'alta d'ofici en el règim general als monitors que figuren en les seves resolucions durant el període 1-1-98 al 30-4-98, i 1-1-99 al 30-4- 99. Es va formular reclamació prèvia.

Cinquè.- Romeo i els altres monitors demandats aquí tenen un contracte amb l'Escola d'Esquí de Port Ainé, el contingut del qual és el que figura en el document núm., que aquí es dóna per reproduït.

Sisè.- L'escola d'esquí de Port Ainé S.L., dedicada a la promoció i a l'ensenyament d'esports de muntanya, imparteix les classes de forma exclusiva a les pistes d'esquí de Port Ainé, explotada per l'empresa Pallars Industrial , S.A.

Per a això utilitzen els serveis dels monitors, retribució que varia segons la seva categoria ( demostrador, entrenador nacional, entrenador regional, entrenador club, etc.), i que consisteix en un percentatge de l'import de la classe.

Tota persona que vulgui rebre classes ha de posar-se en contacte amb l'Escola, per telèfon o a l'oficina, en la qual treballa una persona, treballadora de Pallars Industrial , S.L. També es poden requerir els serveis d'un monitor que es torbi en una pista, però el client ha de passar sempre, abans o després, per l'oficina de l 'Escola per efectuar el pagament.

S'exigeix als monitors estar d'alta en l'impost d'activitats econòmiques i en el règim especial de treballadors autònoms.

L'Escola compta amb una directora i un cap de professors.

L'Escola tenia, almenys fins a la temporada d'esquí 200-2001 unes normes de funcionament intern, que es comunicaven als monitors en una reunió a l'inici de la temporada. Són les annexades a l'acta de la Inspecció de treball 01/91 , folis 71 a 81 de l'expedient administratiu, el contingut del qual es dóna aquí per reproduït.

A l'inici de la relació , els monitors lliuren un full de disponibilitat en què diuen quins són els seus dies i hores de disponibilitat com a professors.

Periòdicament, es fa el pagament als monitors, segons la relació d'hores de classe impartides que ells tenen i que l'Escola també té. Els monitors emeten una factura, que es confecciona a la mateixa oficia de l'Escola, i és pagada per aquesta.

L'anorac es facilita als professors de l'Escola, qui el rep de forma gratuït

L'Escola facilita als professors el forfet per accedir als remuntadors de l'Estació.

El local que utilitzen els monitors a l'Escola d'esquí és netejat pels propis monitors, que s'organitzen per a això de la forma que els sembla més adequada.

Setè.- L'Escola exigeix als monitors tenir una assegurança d'accidentes. El Sr. Romeo tenia una d'aquestes assegurances i la seva viuda, la Sra. Ana , ha cobrar una indemnització de la companyia.

Vuitè. Fernando , en representació de l'Associació d'Escoles d'Esquí de Catalunya va efectuar consulta a la Inspecció de treball el 10-11-99 referent a la situació dels professors d'esquí respecte del sistema de Seguretat Social, i la Inspecció li va informar el 30 de novembre de 1999, remetent-me aquí al contingut de l'informe esmentat, que s'acompanya amb la demanda."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte ACTORA , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnándolo en forma Ana Y Diego -legales herederos de Romeo -, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Con carácter previo al examen de los motivos de suplicación alegados por la recurrente, ESCOLA D' ESQUÍ DE PORT AINÉ, S. L. , hemos de resolver acerca de la admisibilidad o no de los documentos aportados por la misma al tiempo de formular el recurso, consistentes en una consulta dirigida por la ahora recurrente a la Subdirección Provincial de la TGSS de Lleida, en fecha 25 de noviembre de 2002, respecto al régimen de encuadramiento aplicable a los monitores- profesores de esquí, así como la respuesta efectuada por la TGSS en fecha 13 de diciembre de 2002, en la que se indica que no se ha producido cambio de criterio alguno en la materia y que deben presentarse las altas y bajas de los citados monitores en el RETA.

El artículo 231 de la LPL establece como regla general la inadmisión de documentos o alegaciones de hecho que no resulten de los autos, si bien, de forma excepcional, se permite la presentación de documentos de los comprendidos en el actual artículo 270 de la LEC, esto es, aquellos que sean de fecha posterior al momento en que debían ser aportados, los anteriores respecto de los cuales jure la parte no haber tenido conocimiento de su existencia y los que no haya sido posible conseguir con anterioridad por causa no imputable a la parte interesada, si en su momento designó su existencia; tales requisitos no se cumplen por los documentos que la recurrente pretende incorporar , puesto que si bien es cierto que , tanto la consulta, como la respuesta dada por la TGSS, son de fecha posterior a aquella en que se celebró el juicio ( 12.9.02) y a la de la sentencia impugnada ( 18.9.02), e incluso posterior a la fecha de anuncio del recurso de suplicación, ello es así única y exclusivamente por tratarse de una consulta que la recurrente efectúa con posterioridad a tener conocimiento del sentido de la sentencia que impugna, si bien no es más que una reiteración de la consulta que en idéntico sentido se formuló por la interesada a finales del año 1999, obrante a los folios 34 y 35 de las actuaciones, dado que la empresa acompañó tales documentos con su escrito de demanda. Así pues, no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 270 de la LEC, al tratarse de una documentación solicitada por la recurrente con posterioridad al anuncio del recurso de suplicación y respecto de una cuestión sobre la que ya se había pronunciado la TGSS en el año 1999, indicando cuáles son las pautas para determinar el encuadramiento en el RETA de los monitores de esquí, por lo que nos hallamos ante un intento de desnaturalización del recurso para convertirlo en una segunda instancia, lo cuál carece de todo amaparo legal, de ahí que se acuerde la inadmisión de los citados documentos.

Segundo.- El primero de los motivos de suplicación alegados por la recurrente, con amparo en el apartado a.) del artículo 191 de la LPL, se dirige a obtener la declaración de nulidad de actuaciones, en primer lugar, para que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, por supuesta indefensión derivada de la denegación injustificada de un medio de prueba, así como de la no valoración de uno de los testimonios , y, de forma subsidiaria, la declaración de nulidad de la sentencia por incongruente y carente de motivación.

La alegación de indefensión se funda en la consideración por parte de la recurrente de que se le denegó indebidamente la prueba de confesión en juicio de los monitores de esquí codemandados, por considerar que no existía interés contrapuesto entre la empresa y dichos codemandados, aceptando la Juez " a quo" la alegación que en tal sentido efectuó la asistencia letrada de los herederos del monitor fallecido, Sr. Romeo .

Efectivamente, consta al folio 957 de las actuaciones la denegación de dicho medio de prueba, pero lo que no consta es que la asistencia letrada de la ahora recurrente formulase protesta alguna en el acto de juicio frente a tal decisión judicial, que según consta en acta se deriva de la consideración de que no existe conflicto de intereses entre empresa y monitores, dado que éstos se allanaron a la demanda y manifestaron estar conformes con su inclusión en el RETA; por tanto, no constando que la empresa manifestase discrepancia alguna con la denegación de tal prueba, ni protesta alguna, ninguna posibilidad de éxito tiene la actual alegación de indefensión.

Por otro lado, en cuanto a la indefensión que se hace derivar de la falta de valoración por la Juez "a quo" del testimonio prestado por el Sr. Fernando , a causa de tener directo interés en la litis, lo cierto es que si bien dicho testigo fue "tachado" por la asistencia letrada de los herederos del Sr. Romeo , al parecer por no tener presente las previsiones del artículo 92.2º de la LPL, que impide la tacha de testigos en el ámbito laboral, lo importante es que, tal como consta al folio 960 de las actuaciones, esa manifestación de tacha no impidió que el Sr. Fernando prestase testimonio, de manera que no existe indicio alguno de indefensión, y la indicación en la sentencia por parte de la juzgadora de instancia respecto de la valoración del mismo, a los efectos de no reconocerle eficacia probatoria alguna, no supone quebrantamiento procesal alguno determinante de indefensión, sino recta aplicación del principio de libre valoración de la prueba, con la consiguiente justificación por la juzgadora de los motivos que le llevan a efectuar tal valoración, por lo que no es de apreciar motivo alguno de nulidad que comporte dejar sin efecto la vista oral.

Finalmente, tampoco cabe apreciar la concurrencia de vicio alguno de nulidad en la sentencia que se impugna, dado que la misma se ajusta perfectamente a los requisitos del artículo 97 de la LPL, dando respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas en la litis y con motivación jurídica suficiente de la decisión adoptada, por lo que se rechaza de plano el primero de los motivos de suplicación.

Tercero.- El segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado, desde el punto de vista procesal, en el apartado b.) del artículo 191 de la LPL, se dirige a la revisión del contenido de la exposición fáctica de la sentencia de instancia, a los efectos de que sean modificados los párrafos tercero y sexto del hecho probado sexto, el contenido del hecho probado octavo y la adición de un hecho probado noveno.

En relación con el ordinal fáctico sexto, la pretensión de que se añada que la presencia de una empleada de Pallars Industrial en la oficina de la recurrente, cuando se produjo la visita de Inspección, era circunstancial, carece de toda trascendencia a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo, por lo que se rechaza la misma; en cuanto a la modificación que se propone para el párrafo sexto del mismo ordinal, la propia recurrente reconoce como correcto el contenido del mismo , si bien pretende añadir un dato contenido en el fundamento jurídico primero que, a su juicio, tiene valor de hecho probado y está incorrectamente encuadrado en la fundamentación jurídica. Tampoco cabe acoger tal modificación, por cuanto lo que indica la Juez "a quo" en el citado fundamento jurídico primero, con correcto encuadramiento, es el motivo por el cuál no otorga valor de hecho probado a determinadas manifestaciones de la jefe de recursos humanos, en cuanto a la vigencia y aplicación de unas normas de régimen interno, de manera que acceder a lo que pretende la empresa sería dejar sin efecto y contradecir la valoración de prueba efectuada por la Juez de instancia, que es la única titular en exclusiva de tal facultad.

Ninguna posibilidad de éxito asiste a la modificación del contenido del ordinal fáctico octavo, dado que los documentos en que apoya la recurrente la revisión han sido inadmitidos por la Sala, al no cumplir los mismos los requisitos del artículo 270 de la LEC, tal como hemos indicado en el primer fundamento jurídico de esta sentencia.

Finalmente, en cuanto a la adición de un hecho probado noveno, aunque la recurrente indica cuál es el contenido que pretende, omite indicar cuáles son los documentos concretos en los que se apoya tal declaración, incumpliendo lo exigido por el artículo 194 de la LPL, sin que corresponda a la Sala efectuar un rastreo de los 1714 folios de que se componen las actuaciones para localizar los documentos que puedan servir de base a la pretensión actora; a mayor abundamiento, la indicación de cuál sea el régimen en que se encuentran encuadrados profesores de otras estaciones de esquí no es elemento determinante de la cuestión debatida, dado que deberá atenderse a las condiciones concretas en que se produce el desarrollo de la actividad por parte de los monitores que prestan servicios en Port Ainé.

Cuarto.- En sede de censura jurídica, y con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL, denuncia la recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 3 y 4 del RD 84/1996, así como aplicación indebida del artículo 1.1º del ET e incorrecta interpretación del mismo .

El Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variación de datos de los trabajadores en la Seguridad Social, prevé en sus artículos 3º y 4º, que la recurrente cita como infringidos por la sentencia de instancia, que la TGSS es la competente en orden al encuadramiento, añadiendo que ejercerá esa competencia sin perjuicio de la función inspectora de la Inspección Provincial de Trabajo, la cual, además, emitirá los correspondientes informes. La tesis de la recurrente no puede ser compartida por la Sala puesto que, como correctamente indica la Juez de instancia, las Actas de Inspección efectuadas a raíz del fallecimiento del monitor Sr. Romeo , no han sido anuladas, y, por tanto, gozan de una presunción de veracidad que podría haber destruido la empresa recurrente, mediante la aportación de prueba en contra, y considera la Juez a quo que tal actividad probatoria no ha sido desarrollada por la empresa, por lo que no es de apreciar que la juzgadora haya infringido ninguno de los preceptos citados, en los cuáles no apoya su decisión, sino que ha efectuado una valoración de la prueba aportada por la empresa considerando que la misma no desvirtúa las afirmaciones contenidas en las Actas de Inspección, de la que trae causa la resolución de la TGSS impugnada, de ahí que ese primer motivo de censura jurídica haya de ser desestimado.

Mayor relevancia presenta la alegación de aplicación indebida e incorrecta interpretación del artículo 1.1º del ET, puesto que a los efectos de determinar el encuadramiento de los monitores de esquí de la empresa recurrente, bien en el Régimen General, bien en el RETA, hemos de atender necesariamente a las condiciones en que se produce la prestación de servicios, en orden a establecer si concurren o no las notas esenciales de ajenidad y dependencia del citado artículo 1º del ET, si bien deberá ponerse ello en relación con las previsiones del artículo 7-1º apartados a.) y b.) de la LGSS, así como el artículo 2º del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto.

Conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la relación existente entre la Escola d' Esquí de Port Ainé y los monitores codemandados se deriva de la suscripción de un contrato privado , respecto de cuyo contenido la Juez " a quo" se limita a dar por reproducido el contenido de los documentos aportados, pero del cuál conviene destacar que en la primera estipulación se hace constar expresamente que el profesor de esquí "es un profesional autónomo" que "en ningún caso tiene contrato laboral con la Escuela" , obligándose los monitores a estar al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales y laborales, a contratar una póliza de responsabilidad civil a su cargo, así como un seguro que cubra los riesgos de muerte, invalidez, bajas médicas, asistencia, etc...Consta también que la Escuela facilita a los monitores el material, tanto de uniformidad, como material duro, en concepto de depósito, con la obligación no sólo de utilizarlo en las clases, entrenamientos y totalidad de actos que tengan lugar en la Escuela, sino también de mantenerlo en perfecto estado y devolverlo al finalizar la prestación de servicios , al mantener la escuela la propiedad de dicho material, aunque existe la posibilidad de adquisición por parte de los monitores, constando incluso que, en los últimos años, el material de uniformidad está esponsorizado.

Los monitores presentan una "oferta de servicios" a la Escuela, antes de suscribir el contrato, indicando cuál es su nivel y los días de disponibilidad para impartir clases, así como los horarios, siendo la retribución de los mismos establecida en función de las horas de servicios prestados, y consistiendo en un porcentaje de la cuota que se cobra a los alumnos por parte de la Escuela, no constando que los monitores tengan poder de decisión alguno en la fijación de los importes de las clases, del cuál depende su retribución.

Por otro lado, los monitores están obligados a personarse en la estación debidamente uniformados a la hora que indica la empresa, a los efectos de "pasar lista", exigiéndose a los mismos que en caso de inasistencia o retraso lo comuniquen oportunamente, así como a presentar el correspondiente parte médico si alegan enfermedad como causa de inasistencia; por otro lado, existe un régimen disciplinario de faltas y sanciones, que abarcan desde la falta de uniformidad a la inasistencia injustificada, faltas de puntualidad, desobediencia, faltas de respeto, etc..., y aunque no se especifican las sanciones aplicables a cada tipo de falta, se prevé expresamente que a las tres faltas graves la empresa puede prescindir de los servicios del profesional autónomo.

Al no haberse accedido a las modificaciones fácticas propuestas, el análisis de la censura jurídica efectuada por la empresa recurrente ha de realizarse, necesariamente, a la luz de los datos que acabamos de reseñar.

Quinto.- Si tomamos como primer punto de análisis el contenido de las estipulaciones del contrato suscrito entre la Escuela y los monitores, habríamos de concluir que la voluntad de las partes fue la de establecer una relación jurídica ajena al ámbito laboral, de ahí la reiteración con la que se afirma en el contrato la inexistencia de vinculo laboral y la condición de profesionales autónomos de los monitores; la existencia de absoluta conformidad entre la Escuela y los monitores codemandados en dicho aspecto se pone de manifiesto, asimismo, en la posición que éstos adoptan en el acto de juicio, al manifestar que están conformes con la pretensión empresarial de seguir encuadrados en el RETA, régimen éste en el que figuran de alta la inmensa mayoría de los monitores de escuelas de esquí del Pirineo de Lleida, entre las que figuran las de Baqueira-Beret i Boï, tal como señala la propia sentencia de instancia, al hacerse eco del contenido del informe elaborado por la Inspección el 25 de noviembre de 1999.

A pesar de ello, lo esencial para determinar cuál sea el régimen aplicable y la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes no es el contrato suscrito, dado que, como es sabido la calificación de una relación jurídica no es algo que corresponda hacer libremente a los interesados, sino que aquélla habrá de producir los efectos que se deduzcan de su contenido y tener la naturaleza que corresponda a sus circunstancias, de ahí que debamos estar al contenido auténtico de la relación y no a la calificación dada por las partes, lo que nos conduce a examinar las condiciones en que se produce la prestación de los servicios.

Partiendo del contenido de los artículos 7 de la LGSSy 2º del Decreto 2530/1970, aunque no establecen una definición genérica del "trabajador autónomo", sino más bien la de pequeño empresario, podemos afirmar que el denominado "trabajo autónomo o por cuenta propia" tiene como característica definidora la circunstancia de ser el propio trabajador el organizador de su trabajo, mientras que en la relación laboral ordinaria a que se refiere el artículo 1º del ET, el trabajador se limita a aportar su actividad, recayendo en otra persona, el empresario, el poder de dirección y organización de la misma, correspondiendo al trabajador ejercer su actividad conforme a las ordenes e instrucciones del empresario, el cuál está facultado para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, como son la facultad de verificación del estado de enfermedad o accidente del trabajador, fijación de horario y exigencia de prestación continuada, fijación de la retribución a percibir por los servicios prestados , sancionar al trabajador por incumplimientos contractuales, etc...; la declaración de hechos probados de la sentencia que se impugna evidencia que los monitores de esquí codemandados llevan a cabo la prestación de sus servicios en unas condiciones que difícilmente casan con la idea de independencia y auto-organización del trabajo inherente al profesional autónomo, presentando caracteres que sitúan su vínculo con la Escuela recurrente en un terreno mucho más próximo al de la relación laboral ordinaria o prestación de servicios por cuenta ajena.

Siguiendo el orden expositivo utilizado por la recurrente en este motivo de censura jurídica, hemos de recordar que la existencia de alta voluntaria en IAE y RETA, así como la suscripción por parte de los monitores de las correspondientes pólizas de seguro a que alude el contrato, no son elementos que, por sí solos, permitan descartar la nota de dependencia en la prestación de los servicios, ya que, tal como dijimos en relación con el nomen iuris dado por las partes al contrato, es imprescindible determinar cuál sea la auténtica naturaleza jurídica de la relación atendiendo esencial y fundamentalmente a la forma en que se desarrolla la misma; así, la alegación de que la nota de dependencia propia de una relación laboral ordinaria queda descartada por la circunstancia de que los monitores presentan, previamente a su contratación, la denominada "oferta de disponibilidad", en la que indican cuáles son los días y horas en los que están en condiciones de impartir clases, así como su titulación y nivel, resulta totalmente irrelevante, habida cuenta de que también en el ámbito de la contratación laboral es propio que el trabajador indique, no sólo su titulación y preparación profesional, sino también cuáles son sus disponibilidades, en función de las cuáles se procederá o no a su contratación, dado que en ese momento lo único que se está produciendo, en una fase previa a la contratación, es una oferta de prestación de servicios, de modo que ninguna virtualidad tiene esa "oferta de disponibilidad" para calificar a priori la naturaleza jurídica del vínculo realmente establecido por las partes.

Los profesores o monitores de esquí no tienen participación de tipo alguno en la planificación y organización del servicio que prestan, por el contrario, es la Escuela la que, de forma unilateral, planifica las clases o cursillos que se impartirán, los horarios de las mismas, con una planificación semanal y posterior confirmación diaria, siendo la Escuela y no los propios monitores los que determinan las clases que éstos deben realizar, y los horarios de las mismas, dentro , eso sí, de la disponibilidad que antes de ser contratado indicó el monitor.

Conforme a la declaración de hechos probados de la sentencia que se impugna, no cabe duda de que los monitores quedan sujetos al poder disciplinario de la empresa, y así lo pone de manifiesto el contenido de la normativa de régimen interno, dado que los monitores están obligados a comparecer en las instalaciones para "pasar lista" a la hora que determina la empresa, 9,30 horas, y permanecer en las instalaciones hasta las 16 horas; la afirmación de la empresa en el sentido de que esa exigencia tiene como única finalidad permitir una mejor administración interna y de los servicios no concuerda con la realidad, habida cuenta de que cuando los monitores no se presentan puntualmente incurren en falta sancionable por la empresa, conforme a las estipulaciones de las normas de régimen interno, y, a mayor abundamiento, en caso de inasistencia, no sólo deben comunicarlo a la empresa, sino que vienen obligados a justificar fehacientemente la causa de la inasistencia, así como la falta de puntualidad, e incluso, en caso de que la ausencia sea debida a enfermedad, deben presentar el correspondiente parte médico, ya que de no hacerlo así se considera falta grave sancionable por la empresa. Tales circunstancias evidencian que no nos hallamos ante un mero deber de aviso, sino que la empresa ha establecido en sus normas de funcionamiento interno la facultad de control y vigilancia para verificar el cumplimiento exacto por parte de los supuestos "profesionales autónomos" de sus obligaciones, en términos perfectamente incardinables en las previsiones del artículo 20-4º del ET.

No acaba ahí el ejercicio por parte de la empresa de un verdadero poder de dirección y control sobre la actividad de los monitores, dado que también se exige a los mismos respetar la uniformidad impuesta por la empresa, utilizando el equipo, ropa y accesorios que la escuela les facilita, no sólo cuando imparten las clases, sino en todo caso, es decir, siempre que estén dentro del recinto de las instalaciones, aunque estén haciendo uso de las mismas a título particular; en este mismo orden de cosas, se les prohíbe hacer uso de un anorak distinto al facilitado por la escuela, se les exige mantener un aspecto correcto, que en la normativa interna se concreta en no llevar pearcings, como tampoco cortes de pelo o peinados que la empresa no considere adecuados, lo que incide en el control y supervisión del aspecto personal por parte de la empresa.

Asímismo, los monitores tienen prohibido desarrollar su actividad dentro de las instalaciones de Port Ainé al margen de la escuela, de manera que la impartición de clases sólo les resulta posible en su condición de monitores de la escuela, sin posibilidad de ser contratados sus servicios directamente por los usuarios de la estación, los cuáles deben proceder a contratar las clases o cursillos con la Escola d'Esquí, en las oficinas de la misma, procediendo la Escuela a cobrar directamente del cursillista el importe de las clases, emitiendo factura a nombre de la Escola d'Esquí de Port Ainé, y entregando un tiquet al cliente para el monitor. Existe, por tanto, exclusividad en la prestación de los servicios , al estar prohibido para los monitores impartir clases al margen de la Escuela, lo que evidencia que su condición de monitores y la posibilidad de desarrollo de su actividad deriva de su pertenencia a la Escola d'Esquí.

Por otro lado, en lo relativo a la retribución, es la Escola d'Esquí la que cobra directamente a los interesados en recibir clases el importe de las mismas, importe que fija de forma unilateral la Escola, sin intervención alguna por parte de los monitores en la determinación del precio de las clases; el monitor percibirá de la Escuela un determinado porcentaje sobre el precio que se le cobra al cliente, importe que le abona la Escuela, de manera que es ésta y no el monitor la que ostenta la titularidad inicial del producto del trabajo del monitor, procediendo a posteriori a satisfacer la remuneración a éste, que se calcula conforme al precio de la clase y al número de clases impartidas, produciéndose una adquisición derivativa del producto de la actividad por parte del monitor, lo que evidencia la concurrencia de la nota de ajenidad, que excluye el carácter autónomo del trabajo realizado.

El único ámbito en el que los monitores disponen de autonomía se circunscribe al contenido de sus clases, autonomía que viene determinada y exigida por la propia especialidad de la actividad, consistente en la enseñanza de una determinada disciplina deportiva; fuera de dicho ámbito los monitores carecen de toda posibilidad de auto-organización, ejerciendo su actividad exclusivamente por su pertenencia a la Escola d'Esquí, sometidos a control exhaustivo en el cumplimiento de sus obligaciones, que van más allá de la impartición de clases, asumiendo también labores de limpieza y mantenimiento de los vestuarios que les facilita la empresa, no disponiendo los mismos de la más mínima infraestructura empresarial y estando sujetos a un control disciplinario claramente laboral por parte de la empresa, todo lo cuál nos lleva a la conclusión de que, tal como apreció la Juez " a quo", la inclusión de este colectivo de monitores de Port Ainé en el RETA no es correcto, habida cuenta de que no realizan su actividad en términos de autonomía o por cuenta propia, sino por cuenta y orden de la Escola de Port Ainé, limitándose los monitores, única y exclusivamente, a la impartición de las clases dentro del ámbito rector y de dirección de aquélla, por lo que debe ser desestimado el recurso, y confirmada la sentencia de instancia.

Sexto.- En aplicación del artículo 233 de la LPL, se acuerda la imposición a la recurrente, ESCOLA D'ESQUÍ DE PORT AINÉ, de las costas procesales, incluyendo los honorarios del abogado de los legales herederos de Don Romeo , que se cifran en 350 euros, así como la pérdida del depósito efectuado por la empresa para recurrir.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por ESCOLA D'ESQUÍ DE PORT AINÉ, S. L., y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de los de Lleida el día 18 de septiembre de 2002 en el procedimiento n º 762/01 seguido a instancia de la aquí recurrente contra Tesoreria General de la Seguridad Social , Legales Herederos de Romeo , Isidro , Luis Carlos , Pedro Enrique , Ricardo , Darío , Elsa , Luis Angel , Flora , Lorenzo , Lidia , Benjamín , Marta , Carlos Alberto , Valentín , Guillermo , Adolfo , Jose Manuel , Joaquín , Aurelio , Carlos Francisco , Leonardo , Cesar , Jesús Manuel , Rafael , Felipe , Raúl , Rebeca , Alexander , Marí Trini , Luis María , Pedro , Gabriel , Antonio i Elvira , con imposición a la recurrente de las costas procesales, incluyendo los honorarios del abogado de los legales herederos del Sr. Romeo que se cifran en 350 euros , y con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.