Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 7067/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4003/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 7067/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014106990
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2012 - 8017446
F.S.
Recurso de Suplicación: 4003/2014
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 23 de octubre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7067/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 7 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 539/2013 y siendo recurrido/a Hidrotec Sanejament, S.L. y Axa Seguros Generales,S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12-4-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Rosendo contra HIDROTEC SANEJAMENT, S.L. y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., absolviendo a los codemandados de los pedimentos en su contra por inexistencia de acreditación del incumplimiento de medidas preventivas como causa del accidente padecido en su día por el demandante.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º- El demandante trabajó por cuenta y bajo la dependencia de la empresa HIDROTEC SANEJAMENT, S.L., desde el 5.11.2007 hasta el 22.2.2011 (despido reconocido como improcedente en la misma carta de despido, con abono de indemnización de 45 días/año), con categoría profesional de mecánico de mantenimiento de vehículos (no controvertido; folios nº 75, 83 y 229 a 235 de autos).
El profesiograma del actor mientras prestó servicios en la empresa, comprendía las siguientes funciones: reparaciones menores de maquinaria y vehículos, mantenimiento básico de los vehículos, llevar al taller vehículos para reparaciones que no puedan llevarse a cabo en la propia empresa (folio nº 441 de autos).
2º.- En fecha 10.11.2009, el demandante sufrió un accidente de trabajo (AT), cursando proceso de incapacidad temporal (IT) hasta que fue declarado por el INSS, mediante resolución de fecha 30.5.2011, en situación de incapacidad permanente total (IPT) para la profesión habitual derivada de AT, con efectos de 6.4.2011, sobre la base de las lesiones diagnosticadas por el ICAM: rotura del tendón del tríceps braquial izquierdo, artrotomía traumática de la porción proximal del radio (intervenido), con secuelas de dolor limitante del codo izquierdo sin respuesta terapéutica a los distintos tratamientos ensayados (no controvertido; folios nº 54 a 59, 108, 109, 127 y 207 a 211 de autos).
3º.- El accidente de trabajo se produjo el 10.11.2009 a las 15:35 horas, en la C-15, punto km. nº 9, a la altura del municipio de Olèrdola, en el camión con cuba-cisterna marca IVECO 180-25 AH, con matrícula ....-SRS y nº de bastidor NUM000 , y que conducía el actor, mientras éste se dirigía al taller mecánico HIDROMECÁNICA J. BASTÁN, S.L., sito en Vilanova i La Geltrú y hacia donde se dirigía (hecho no controvertido).
4º.- La descripción del accidente de trabajo, según MUTUA UNIVERSAL (documento de fecha 24.2.2011, obrante a los folios nº 89, 95, 215, 223, 256 y 257 de autos) es la siguiente: 'Al salir de un túnel y tomar una curva, el camión volcó hacia la izquierda y se deslizó por la carretera unos cuantos metros'.
Según el informe de investigación del accidente de trabajo efectuado por los sres. Blas y Everardo , del Servicio de Prevención Externo UNIPRESALUD (que tiene concierto de la actividad preventiva con la demandada -folios nº 306 a 440 de autos-), la versión del actor es la siguiente: 'al salir del túnel que se encuentra en la carretera comarcal C-15 entre los términos de Vilafranca del Penedés y Canyelles, notó que el camión se le iba de la parte trasera y al querer recuperar su trayectoria, pegó un volantazo notando que el camión se le ponía a 2 ruedas yendo en esa posición durante unos 5 metros hasta que el camión terminó venciendo y volcando por completo el cual se fue desplazando durante unos 50 metros'. Así, según indicó el actor 'la curva estaba mal peraltada', pero según Don. Blas y Don. Everardo 'no se puede achacar el accidente a ninguna deficiencia mecánica existen en el vehículo, al que, por otro lado, se le realizan las operaciones de mantenimiento indicadas por el fabricante' (folios nº 258 y 259 de autos).
Según el informe elaborado por los Mossos d'Esquadra (agente nº NUM001 ), la causa principal del accidente es 'no moderar la velocitat en un revolt tancat', en el cual la velocidad máxima es de 70 km/h, perdiendo adherencia la parte posterior del vehículo en una curva, derrapando y dirigiéndose hacia el carril dirección Vilafranca, efectuando golpe de volante para encarar el camión en dirección a Vilanova y volcando por la parte izquierda, arrastrándose el vehículo durante 43 metros, causando daños (surcos, 'solcs') en el asfalto (folios nº 119 a 121, 254 y 255 de autos).
5º.- El camión que conducía el actor, matriculado el 7.9.1992 y comprado por la empresa demandada en fecha 6.3.2006, que no llevaba tacógrafo al estar exento por la actividad conforme al RD 640/2007, pasó la ITV en la estación B03 de Viladecavalls de fecha 6.5.2009 (tras no pasar la de 4.5.2009 por deficiencias de retrovisores, luz de galibo, catadióptricos, freno de servicio y freno de mano) con el defecto leve de desequilibrio de las fuerzas de frenado entre las ruedas de un mismo eje, superior al 20% e inferior al 30%, en el freno de servicio delantero, teniendo validez la misma hasta el 6.11.2009 (folios nº 196, 261 a 263, 266, 270, 271, 288 a 291 y 454 a 456 de autos). Dicho camión estaba autorizado, por la Agencia de Residuos de la Generalitat de Catalunya hasta el 6.5.2011, para el transporte de residuos sólidos varios, cenizas voladoras y residuos fecales (folio nº 300 de autos).
El camión ha pasado las ITV de 15.4.2009, 4/6 de mayo de 2009, y tras las oportunas reparaciones del mismo tras el accidente del actor (no constando reparación alguna de las ballestas), 1 de febrero de 2010, 30.7.2010 y todas las posteriores hasta el 19.1.2013 (folios nº 268, 269 y 270 a 274 y 279 a 287 de autos). En la ITV de 4.5.2009, se indica que el vehículo no puede circular salvo para su traslado al taller o para regularizar su situación en la estación de ITV (folio nº 270 de autos).
6º.- En fecha 10.11.2009, el vehículo que conducía el actor se dirigía al taller HIDROMECÁNICA J. BASTÁN, S.L., para la colocación de soportes de luces de galibo en la parte trasera del mismo (folio nº 264 de autos; testifical del sr. Rodrigo ). Al día siguiente, 11.11.2009, el camión debía pasar, conforme a la cita concertada, la revisión de ITV a las 14:30 horas en la ITV B17 Garraf (folio nº 265 de autos).
Según la evaluación de riesgos realizada el 27.10.2008 por el SPE UNIPRESALUD, en el puesto de trabajo de conductor de camión cuba, los riesgos de choques o golpes y de atrapamiento por vuelco del vehículo, deben combatirse con el cumplimiento de las normas del código de circulación en la conducción del vehículo, el mantenimiento preventivo del mismo, la no realización de maniobras bruscas y la reducción de la velocidad cuando la cabina del vehículo se vaya vaciando, así como la adecuación de la velocidad al estado del terreno (folio nº 365 de autos). En la evaluación de riesgos realizada el 16.1.2012 por el mismo SPE, se indican los mismos riesgos y medidas preventivas (folio nº 414).
7º.- El actor ha percibido, en concepto de subsidio de IT (a cargo de Mutua Universal), el importe de 18.655,76 euros, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 10.11.2009 y el 3.3.2010, el 13.5.2010 y el 6.6.2010, y el 21.6.2010 y el 18.2.2011 (folios nº 122 y 123 de autos). Además, en concepto de capital coste de la prestación de IP total, MUTUA UNIVERSAL ha depositado 259.234,05 euros y la TGSS ha asumido el importe de 111.100,31 euros (folios nº 124 y 125 de autos).
8º.- La empresa HIDROTEC SANEJAMENT, S.L., tenía suscrita póliza de responsabilidad civil patronal por daños a terceros con motivo de la explotación o actividad empresarial (inspección, limpieza y desatasco de cloacas, realización de pruebas de estanqueidad y rehabilitación interna de cañerías, sin realización de ningún tipo de zanjas y aperturas) con la entidad AXA SEGUROS, con nº 8403486, con un tope de 150.000 € para daños personales por víctima y con franquicia de 300 € (folios nº 244 a 253 de autos).
9º.- La pericial técnica del sr. Pedro Antonio , refiere que no consta reparación alguna de ninguna de las láminas de las ballestas del camión marca IVECO 180-25 AH, con matrícula ....-SRS , tras el siniestro de 10.11.2009, ni en la ITV pasada el 6.5.2009, así como que 'el deterioro de una lámina de la ballesta no influye, ni directa ni indirectamente, en la trayectoria del vehículo como para perder su control y acabar siniestrado, porque existen otros componentes mecánicos que garantizan la dirección del vehículo, tales como barras estabilizadoras -eje trasero- o barra de dirección -tren delantero-' (folios nº 443, 444 y 446 de autos).
10º.- Para el caso de estimación de la demanda, la parte actora reclama, con base en el baremo de 2013 y en concepto de indemnización, el importe de 105.934,46 euros, desglosados en 6.696,46 € (lucro cesante IT), 22.247,68 € (daños morales por IT), 38.230,27 € por discapacidad vital, 35.188,25 € por secuelas físicas y 3.571,80 € por perjuicio estético (folios nº 200 y 201 de autos).
La parte demandada, para el caso de estimación de la demanda, propone en la vista oral el importe de 19.352,37 euros, con base en el baremo de 2010 y desglosados en 9.658,80 € (lucro cesante IT), 3.973,10 € (5 puntos x secuelas funcionales), 4.839,24 € (6 puntos x secuelas estéticas), 881,23 € (factor de corrección 10% secuelas) y, como factor adicional de corrección x IPT (discapacidad vital), propone un máximo de 20.000 euros adicionales.
11º.- El 19.1.2012, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI contra el empleador demandado, que se dio por intentado sin avenencia en fecha 28.2.2012 (folio núm. 9 de las actuaciones).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Rosendo invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En concreto, la recurrente solicita la adición del hecho probado quinto de la sentencia para que se haga constar el contenido que refiere, lo que debe ser desestimado por cuanto no cumple los requisitos para que prospere la revisión fáctica pues la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). A ello se une que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación):
'1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.
2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.
3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
4º.- Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por inaplicación de los arts. 1101 , 1104 y 1902 del CC , en relación con la actual doctrina del tribunal Superior de Justicia en referencia a los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, y concretamente la sentencia del TS de 30/06/2010 , en relación con el art. 96.2 de la LGJS, ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en relación con la LPRL.
En concreto, la recurrente considera que desde el 6/04/2009 existían en el camión IVECO 180-25 AH con matrícula ....-SRS , 2 defectos leves : las luces de galibo detectado en la revisión de 4/04/2009 y el freno de servicio con desequilibrio de las fuerzas de frenado detectado en ambas revisiones, defectos que a día 10/11/2009 (fecha del accidente) no se habían reparado, a pesar de que consta en el folio 196 reverso, que cuando una revisión no es favorable con defectos leves, las deficiencias deberán ser corregidas lo antes posible y la revisión sólo es válida en la fecha indicada.
La revisión de ITV de 6/05/2009 tenía validez hasta el 6/11/2009, por lo que cuando se produjo el accidente la ITV había caducado, y durante ese plazo de 6 meses no se efectuó ninguna reparación pues la recurrente solicitó como prueba anticipada que se aportara cualquier reparación efectuada desde la última ITV a la fecha del accidente, y no consta en la prueba de la demandada ninguna reparación, por lo que podría haberse agravado el desequilibrio de las fuerzas de frenado que podría haber provocado el accidente. La empresa no pudo demostrar en el acto de juicio que el camión estaba en buen estado de conservación y mantenimiento, con inexistencia de defectos, deficiencia o avería alguna. Entiende que al estimar la sentencia que se ha producido una modificación sustancial de la demanda al considerar que en ningún momento en ésta se ha alegado lo referente a los frenos del camión y sí en conclusiones, se ha trasladado la carga de la prueba a la actora inaplicando el art. 96.2 de la LRJS , en vez de valorar que existía un defecto de frenos y que la ITV estaba caducada.
Ninguna indefensión se ha causada a la demandada por dicha alegación en las conclusiones, pues se desprende de la documental aportada por la demandada, que hizo referencia a que no pasó la ITV por el sistema de freno y que en el momento del accidente, el camión tenía la ITV caducada, prueba que se solicitó como prueba anticipada a la empresa, y fue acordado por el juzgado, aportándolo la empresa en el acto de juicio, momento en que esta parte pudo obtener toda la información sobre las condiciones del vehículo, por lo que pudo alegarse al amparo del apartado 80.1.c) de la LRJS como hechos nuevos. La empresa ha cometido por ello un ilícito laboral por haber vulnerado la normativa de prevención de riesgos laborales, existiendo por ello culpabilidad de la empresa (responsabilidad subjetiva). Nos encontramos con una responsabilidad de carácter contractual, pues la empresa incumplió el deber de seguridad ( arts. 1.2 anexo 11 y art. 3 del RD 1215/97 , y art. 10 y 11 del RD 2822/1998, de 23 de diciembre ). No podemos olvidar la responsabilidad cuasi-objetiva del empresario en la existencia de un daño derivado de accidente de trabajo ( STS de 30 de junio de 2010 ). Considera que el hecho de que en el atestado de los mossos d'esquadra se haga constar que 'no modera la velocidad' no significa que fuera con exceso de velocidad, y aún de ser el caso, sería una imprudencia profesional que no exime la responsabilidad del empresario, lo que sólo incidiría en la moderación de su responsabilidad, no existiendo causas de exoneración como la imprudencia temeraria del trabajador o el caso fortuito.
Por ello, el empresario debe indemnizar los daños causados en la cuantía que indica la sentencia de 73.204,40 euros.
Sobre la cuestión planteada, debemos empezar diciendo que, de conformidad con los artículos 1101 , 1105 , 1902 y 1903 s. del Código Civil , la responsabilidad civil se regula como su nombre indica en el Código Civil donde se distinguen dos tipos básicos la contractual y la extracontractual. En el caso de autos, la recurrente en su recurso pretende la condena de la empresa por responsabilidad contractual por incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales. Respecto a ésta, dispone el art 1101 del CC que son responsables civiles y deben indemnizar de los daños y perjuicios causados quienes en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas.
Este tipo de responsabilidad está configurado por los elementos siguientes (TSJ Murcia 24-7-06, EDJ 268458 y TSJ Burgos 13-6-07, EDJ 154175; TSJ Madrid 17-7-06 , EDJ 240419):
1) Existencia, previa al incumplimiento, de relación entre las partes vinculadas por una obligación , generalmente procedente de un contrato, en este caso laboral, o de cualquier otro negocio jurídico que posibilite el resarcimiento (TS civil 8-7-96, EDJ 5311). Están obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incumplieran de cualquier modo el tenor de las mismas ( CC art.1101 ). No se trata de un caso de responsabilidad objetiva, sino específico de responsabilidad derivada de un acto culposo del empresario que incumplió los deberes de protección inherentes al contrato (TS 18-7-08, EDJ 178585).
2) Daños y perjuicios han de haberse causado como consecuencia o desarrollo del contenido o materia del contrato (TS civil 18-2-97, EDJ 326). En este caso se exige una relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido por el trabajador tienen que tener su causa en la conducta u omisión empresarial. La imprudencia temeraria del trabajador puede romper el nexo causal si dicha conducta supuso por sí misma causa eficiente para producir el resultado lesivo; de no ser así, la imprudencia del trabajador, máxime la profesional, no elimina la responsabilidad empresarial, aunque puede quedar moderada por el principio de «concurrencia de culpas».
3) Concurrencia de dolo, culpa o negligencia empresarial como causa de incumplimiento de contrato , lo que supone la exclusión de los sucesos originados por causa de fuerza mayor o causa mayor ( CC art.1105 ) o cuando concurra culpa exclusiva del trabajador. Es necesaria la presencia de un elemento culpabilístico respecto del empresario incumplidor, pues se parte de la rotunda negación de su responsabilidad «objetiva» (TS 30-9-97, EDJ 7025), lo que tiene su fundamento en que el sistema de seguridad social ya dispensa una protección objetivada (TSJ País Vasco 6-11-07, EDJ 273577). Es decir, no se está ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador», porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención ( TS 30-6-10 , EDJ 201558; TSJ Asturias 2-3-12 , EDJ 29685).
Todos estos requisitos concurren en relación con incumplimientos de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales , en la que tanto el deber general de protección como la relación de obligaciones empresariales se relacionan de forma expresa y detallada en la Ley de Prevención y y en los reglamentos de desarrollo respecto del empresario que está vinculado al trabajador por un contrato de trabajo . Sin embargo, no cabe apreciar responsabilidad contractual cuando la conducta empresarial no concurre en la producción del accidente, ni supuso riesgo adicional o una grave negligencia u omisión de sus deberes. Es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de la posible causa de atenuación o exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ( TS 30-6-10 , EDJ 201558).
Pero en el caso de autos, ningún incumplimiento de la normativa de riesgos laborales procede imputar a la empresa demandada determinante del accidente de trabajo que sufrió el trabajador en fecha 10-11-2009. La recurrente achaca a la empresa, incumplimientos que no se desprenden de los hechos probados como defectos en los frenos de servicio con desequilibrio de las fuerzas de frenado y caducidad de la ITV, que no se desprenden de los hechos probados, sino de meras valoraciones subjetivas de la recurrente. En efecto, el magistrado de instancia, valorando la prueba obrante en las actuaciones llega a la consideración de que la causalidad del accidente de trabajo ha quedado demostrada, siendo la misma que, por exceso de velocidad en una curva cerrada (imprudencia profesional, no temeraria del trabajador), al salir de un túnel y tomar dicha curva, el actor vio como el camión perdió adherencia en su parte posterior, derrapando y dirigiéndose hacia el carril dirección Vilafranca, efectuando maniobra brusca de volante para encarar el camión en dirección a Vilanova y volcando por la parte izquierda, arrastrándose el vehículo durante 43 metros, causando daños (surcos) en el asfalto.
De los hechos probados se infiere que el camión pasó la última ITV de fecha 6-5-2009 y tenía pendiente pasar la ITV al día siguiente al accidente (11-11-2009) por lo que el día del siniestro se dirigía el actor al taller de Vilanova i la Geltrú para arreglar las luces de galibo. No se desprende de los hechos probados que el camión tuviera la ITV caducada. Y respecto a los defectos en los frenos en el camión que achaca la recurrente a la empresa, el magistrado de instancia considera que se trata de una modificación sustancial de la demanda que no fue alegada en la demanda, sino en fase de conclusiones, lo que reconoce la propia recurrente si bien considerando que puede alegarlo a modo de hecho nuevo, al tener conocimiento aquélla al aportar la empresa la prueba anticipada que le fue solicitada antes del juicio, sin que se haya causado indefensión a la empresa. No obstante, las afirmaciones de la recurrente no pueden ser estimadas por cuanto por la vigencia de los principios de seguridad jurídica y de defensa, como señaló el Tribunal Supremo para que pueda apreciarse una variación sustancial es necesario que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación susceptible de generar para la demandada una situación de indefensión (TS 17-3-88 , EDJ 2276; 9-11-89 , EDJ 10008). En efecto, tal variación sustancial debe estar referida a los elementos identificadores de la pretensión, de manera que, en última instancia, lo que se pretende al prohibir tales variaciones sustanciales, es el respeto de la situación de igualdad de las partes y del derecho a una adecuada garantía de defensa (TS 22-3-05, EDJ 62704). En el caso de autos, en contra de lo que alega la recurrente, esta Sala considera que la alegación efectuada por la empresa supone la alegación de un nuevo defecto o anomalía en el camión conducido por el actor el día del siniestro que no fue efectuada sino en fase de conclusiones, momento en que la demandada ya no podía aportar prueba para combatir dicho nuevo incumplimiento imputado a la misma, causándole indefensión al impedir su derecho de defensa. La recurrente considera que es un hecho nuevo que sólo pudo conocer al aportar la empresa demandada la prueba anticipada solicitada por la misma, lo que tampoco puede ser compartido por esta Sala puesto que tal y como alega el magistrado de instancia, el actor es mecánico de mantenimiento, y siendo conocedor de la mecánica del camión pudo detectar al sufrir el accidente si éste procedía de un defecto en el sistema de frenado, pudiendo haber sido alegado la existencia de dicho defecto en la demanda, o por lo menos, si desconocía qué defecto existente en el camión hubiera ocasionado el siniestro, podría haberlo así alegado en la demanda solicitando la aportación de la prueba solicitada con anterioridad a efectos de determinar la anomalía existente en el camión causante del siniestro. Por el contrario, en la demanda se afirmaba que la causa del siniestro fue que el camión tenía la cuba llena y las ballestas defectuosas, incumplimientos que no han sido acreditados, pues la empresa demostró en el acto de juicio y así se infiere de los hechos probados que ni antes de la última ITV ni después de la reparación del camión tras el accidente, consta en lugar alguno que el camión cuba tuviera un problema con las ballestas. En contra de lo que alega al recurrente, no se ha trasladado la carga de la prueba a la actora inaplicando el art. 96.2 de la LRJS pues la empresa ha acreditado que el camión no tenía anomalías o defectos que sean causa del accidente ocurrido. Pero es que aún cuando entrásemos a resolver las alegaciones de la recurrente sobre la existencia de defectos en el sistema de frenado, no podemos considerar que de los hechos probados se infiera que la causa del siniestro fuera el defecto de frenos existente en el vehículo, pues consta en el hecho probado cuarto que, la descripción del accidente según MUTUA UNIVERSAL es que ' al salir de un túnel y tomar una curva, el camión volcó hacia la izquierda y se deslizó por la carretera unos cuantos metros'. Según el informe de investigación del accidente de trabajo efectuado por Don. Blas y Everardo , del Servicio de Prevención Externo UNIPRESALUD, la versión del actor es que 'al salir del túnel que se encuentra en la carretera comarcal C-15 entre los términos de Vilafranca del Pinedés y Canyelles, notó que el camión se le ponía a 2 ruedas yendo en esa posición durante unos 5 metros hasta que el camión terminó venciendo y volcando por completo el cual se fue desplazando durante unos 50 metros', 'la curva estaba mal peraltada' , pero según Don. Blas y Don. Everardo 'no se puede achacar el accidente a ninguna deficiencia mecánica existente en el vehículo, al que, por otro lado, se le realizan las operaciones de mantenimiento indicadas por el fabricante'.
Según el informe elaborado por los Mossos d'esquadra, la causa principal del accidente es 'no moderar la velocitat en un revolt tancat' en el cual la velocidad máxima es de 70 km/h, perdiendo adherencia la parte posterior del vehículo en una curva, derrapando y dirigiéndose hacia el carril dirección Vilafranca, efectuando golpe de volante para encarar el camión en dirección a Vilanova y volcando por la parte izquierda, arrastrándose el vehículo durante 43 metros, causando daños en el asfalto'. Tampoco consta que los defectos en las luces de galibo sean causa del accidente ocurrido. No podemos declarar por ello la responsabilidad contractual de la empresa ( ni tampoco extracontractual tal y como se infiere de la sentencia), debiendo confirmar el criterio de la sentencia de instancia, lo que conlleva la desestimación de las alegaciones de la recurrente y con ello del recurso, confirmando la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Rosendo contra la sentencia del juzgado social 1 de TERRASSA, autos 539/2013, de fecha 7 de marzo de 2014, seguidos a instancias del recurrente contra HIDROTEC SANEJAMENT S.L. y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
