Última revisión
28/02/2006
Sentencia Social Nº 707/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3938/2005 de 28 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 707/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100360
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1186
Encabezamiento
5
Rec. Contra Sent. nº 3938/2005
Recurso contra Sentencia núm. 3938/2005
Ilmo. Sr. D. Víctor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 707/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 3938/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 14/7/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 178/05, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Pedro Antonio asistido de la letrada Dª Ana Lozano Nomdedeu, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS asistida de la Letrada Dª Margarita Vázquez y Antonio , y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 14/7/05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda promovida por Pedro Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267, y la empresa Antonio , absuelvo a los demandados de la reclamación de que son objeto.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante, nacido el día 29-12-1977, con documento nacional de identidad nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el Régimen General. Su profesión habitual es la de PEON DE ALBAÑILERÍA. 2.- El día 11 de marzo de 2004 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras presta servicios para la empresa Antonio , al romperse un soporte de la hormigonera con la que se hallaba trabajando haciendo una pastera, golpeándose la muñeca izquierda con el volante de la hormigonera. La citada empresa tiene concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo del personal a su servicio con la Mutua Unión de Mutuas. 3.- El actor inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el día 11 de marzo de 2004, en la que ha permanecido hasta el día 13 de septiembre de 2004 en que la Mutua le dio el alta, con secuelas, por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. 4.- Tramitado expediente para la valoración de las secuelas resultantes del accidente por la Dirección Provincial del INSS de Castellón a instancias de la Mutua, se emitió informe de valoración médica en fecha 14-12-2004 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 23 de diciembre de 2004 en el sentido de "lesiones permanentes no invalidantes, núm. Baremo 078 IZ Muñeca". 5.- La Entidad Gestora, por resolución de 4 de enero de 2005, declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del trabajador a percibir una indemnización, por una sola vez, de 919,55 euros, declarando responsable de su pago a la Mutua Unión de Mutuas. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa de fecha 20-01-2005, que fue desestimada por resolución de 1 de febrero de 2005. El día 8 de marzo de 2005 se presentó demanda en el Decanato de los juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 6.- El trabajador sufrió en el accidente fractura luxación de escafoides carpo izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 16-03-2004 mediante reducción osteosíntesis y aporte ósea de cresta iliaca, colocándosele yeso braquial. En fecha 25-03-04 se le retiran las grapas y a las 8 semanas de la intervención se retira yeso, iniciando rehabilitación funcional. La RX de 1-07-04 se valora en el sentido de que el escafoides está consolidado y el injerto ha sido incluido en el mismo. 7.- El demandante, persona diestra, presenta las siguientes secuelas: limitación dolorsa de la flexión/extensión de la muñeca izquierda don déficits en últimos grados. Desviación cubital radial limitada en un 50%. Dolor a la presión. 8.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial solicitada asciende a la cantidad mensual de 904,55 euros. 9.- El trabajador ha percibido de la Mutua la indemnización por baremo reconocida por el INSS, por importe de 915,55 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandado Unión de Mutuas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario por la codemandada Unión de Mutuas, frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de Incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual de peón de albañilería, derivada de accidente laboral.
A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral postula la reposición de los autos al momento en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, pues, a juicio del recurrente, se ha producido dicha indefensión al solicitarse que el actor fuese examinado por el forense, y dicha prueba no se ha practicado ni justificado el motivo por el que no ha sido estimada. No se señala precepto procesal o garantía del procedimiento que se considera infringido.
El motivo se rechaza, tanto por razones de defectuosa técnica procesal, como por razones materiales.
Para que el motivo previsto en el art. 191.a) LPL de nulidad por quebrantamiento de forma sea estimado es preciso que: a) en las actuaciones de la instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución; b) se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia; c) que el sea invocado precisamente por la parte que no lo provocó (STCO 48/1990, de 20 de marzo); d) la infracción tiene que ser de tal índole que haya producido indefensión de suerte que no todas las infracciones procesales dan lugar a la nulidad. La indefensión consiste, dice la STCO 89/1986, de 1 de julio, "en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación mas trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción". e) que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
De lo expuesto, y aplicado al presente caso, resulta que ninguno de los cinco presupuestos anteriores concurren. En efecto, en las actuaciones de instancia no se ha infringido norma procesal o garantía; no se cita por el recurrente norma o garantía alguna que se considere infringida, y, no consta en el acta del juicio protesta alguna.
Respecto de la prueba de médico forense, en el auto de admisión de la demanda, de fecha 12 de abril de 2004 , el magistrado a quo no la admite, al ser discrecional, sin perjuicio de que pueda acordarse para mejor proveer. Y, a efectos, puramente dialécticos cabe señalar que el acordar o no diligencias para mejor proveer constituye una facultad soberana y discrecional del juzgador de instancia, es decir, se trata de una facultad, no de una obligación del Juez, pues responden a la naturaleza de actos de instrucción, realizados por iniciativa del órgano jurisdiccional, para formar su propia convicción sobre el material del proceso, siendo, en consecuencias ajenas al impulso procesal de parte y al principio dispositivo; en consecuencia no pueden considerarse como formalidades esenciales del juicio puesto que su práctica es facultad exclusiva del Juez; de ahí que la Ley no permite recurso alguno contra las providencias que se acuerden, por lo que es improcedente su impugnación, no siendo determinantes de infracción ni de quebrantamiento de forma, pues las partes, tratándose de una facultad de los órganos judiciales, quedan limitadas "a intervenir" en la práctica de las diligencias y, en su momento, a que se les ponga de manifiesto las mismas para que puedan alegar lo que estimen conveniente a sus derechos, lo que si, en caso de incumplimiento, puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones por infracción del principio constitucional de audiencia, desarrollado al respecto en el art. 88.1 LPL y completado por el artículo 281 de la LEC ., extremo éste, que no acaece en el presente caso.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley procesal laboral se formula el último motivo del recurso de suplicación interpuesto, cuyo contenido consiste en una serie de alegaciones críticas en torno a los hechos probados tercero y cuarto. No se propone texto alternativo alguno, supresión o adición al mismo. Y cita en sus argumentaciones el contenido del acta del juicio.
Nuevamente, el motivo se rechaza, dada la defectuosa técnica procesal con la que se formula. En efecto, esta Sala ha reiterado que cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez a quo, no solo tiene que ser trascendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrantes en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el artículo 97.2 de la LPL , no puede afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el artículo 117.3 de la Constitución y artículo 2.1 de la LOPJ y en tal sentido, debe ponerse de manifiesto que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentarse la revisión de los hechos probados, entre otros, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial, STS de 18 de enero 1988, pues es doctrina jurisprudencial reiterada, SSTS de 16 de marzo y 5 de mayo 1987, y de esta Sala, SS de 28 de junio, 1 y 7 de julio y 27 de octubre 1999, 17 de enero, 2 de marzo y 27 de julio 2000, 11 y 13 de abril 2001, entre otras muchas, que para que una revisión fáctica pueda prosperar se requiere que el error denunciado sea patente, que se identifique el error fáctico invocado y se proponga la redacción alternativa, que se señale el documento o pericia demostrativas del error, no siendo admisible una alegación genérica de la prueba documental o pericial, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al juzgador compete por razón del artículo 92.2º de la LPL y que sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa.
El recurso no contiene ningún otro motivo, lo cual determina su desestimación pues, es sabido que el de suplicación es un recurso extraordinario lo que viene a significar que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse de modo alguno. Conforme a ello, un recurso en que sólo se interese la revisión de los hechos que la sentencia declara probados, en ningún caso puede prosperar pues es claro que esa clase de motivos es meramente instrumental, ordenados a construir la base fáctica que sirva de apoyo a los motivos referentes a la denuncia de infracciones sustantivas; pero cuando el recurso no hace denuncia alguna de tal clase resulta irrelevante que los hechos queden descritos en los términos que narra la sentencia o en otro modo distinto pues, en cualquier caso, la Sala no podría estimar la pretensión que la parte deduce en suplicación, por cuanto que para ello sería necesaria la apreciación de infracciones sustantivas que fundamentasen la razón jurídica por la que la sentencia, en su caso, se acomoda al ordenamiento jurídico.
Lo expuesto conduce al fracaso del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 14/7/05 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS y Antonio , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

