Última revisión
13/11/2007
Sentencia Social Nº 707/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 534/2007 de 13 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 707/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100844
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1882
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00707/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100591, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 534 /2007
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Jose María
Recurrido/s: Jesús Luis
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 893 /2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a trece de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 707/7
En el RECURSO de SUPLICACION 534/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. URBANO RANGEL ROMERO, en nombre y representación de D. Jose María , contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 893/2005, seguidos a instancia del recurrente frente a D. Jesús Luis , parte representada por el Sr. Letrado D. FERNANDO M GOMEZ BLANCO en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- En fecha 26/2/07, se dictó sentencia -sin que conste firmeza- en este Juzgado en los autos 892/06 cuyo hecho probado primero, segundo, fundamento de derecho primero y fallo son del tenor literal siguiente: "-El actor, Jose María , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el 19/6/06, con la categoría de peón, y percibiendo un salario/día, por todos los conceptos y con inclusión de prorrata de pagas extras de 34,61 euros". -"En fecha 23/8/06 la empresa demandada, comunicó al actor la rescisión de su contrato de trabajo". -"El hecho probado primero se establece por el mutuo consenso de las partes; el hecho probado segundo, se fija por el doc 1 obrante en el ramo de prueba de la demandada, sin que sea óbice a lo señalado, la manifestación del demandante en el plenario, pues no negó la firma, junto con la coincidencia en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación en el CAD de la Junta de Extremadura de zafra que consta en el documento, con la que figura en la copia de la certificación del acta de conciliación que se adjuntó al escrito rector del proceso (hecho probado tercero)·. -"Sin entrar en el fondo del asunto, ESTIMANDO la caducidad de la acción de despido ejercitada por Jose María contra Jesús Luis ". Segundo.- El demandante ha disfrutado de los días de vacaciones correspondientes al año 2006. TERCERO.- En fecha 16/11/06 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que concluyó con el resultado de sin avenencia".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda presentada por Jose María contra " Jesús Luis ", y en virtud de lo que antecede, le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de agosto de 1007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y absuelve de ella a la empresa demandada, formulando un único motivo en el que, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra, denunciando que en la resolución de instancia se infringe lo dispuesto en los artículos 97.2 de la citada ley procesal, 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución.
Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de febrero de 1.995 , "conviene recordar que la cosa juzgada, además de su tradicional distinción, según afecte al momento procesal o al derecho ejercitado, entre cosa juzgada formal o material, esta última, la cosa juzgada material, tiene distinto tratamiento, según se considere positiva o negativamente, pues, la cosa juzgada, negativamente entendida, es decir, la prohibición de seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes, goza de un carácter muy estricto, conceptuación rigurosa apoyada tanto en consideración de seguridad jurídica, como en los términos absolutos del artículo 1.252 del Código Civil que exige la más perfecta identidad entre las cosas, causas y personas..." añadiendo "pero frente a este carácter riguroso, en todos sus términos, de la cosa juzgada negativa, que no conoce en principio más excepción que el extraordinario remedio del recurso de revisión, la cosa juzgada positiva, entendida como la vinculación que en un proceso tiene lo ya resuelto en otro precedente, alcanzando, en consecuencia, en el segundo proceso un efecto prejudicial, en el sentido preclusivo de la cosa juzgada negativa, goza de mayor flexibilidad" y, a su vez, en Sentencia de 29 de mayo de 1.995 , vino a declarar que "la Jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro procedimiento para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta identidad es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el mismo juicio".
Esta doctrina no ha cambiado con la publicación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que en el artículo 222 , mantiene los mismos requisitos que ya establecía el artículo 1.252 del Código Civil , aunque desarrollando más el alcance y efectos de la cosa jugada y acogiendo ya la distinción entre el efecto positivo y el negativo.
En el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida se contiene también un resumen semejante al antes expuesto sobre los diversos efectos de la cosa juzgada, pero después, al descender de lo "general a lo particular", no se especifica con claridad cual de tales efectos es el que aprecia la juzgadora de instancia; parece que es el positivo de la cosa juzgada material pues razona que, para evitar sentencias contradictorias, se tiene por probado que el demandante no prestó servicios después de la fecha en que la empresa demandada le comunicó la rescisión de su contrato y la reclamación contenida en la demanda se refiere a salarios correspondientes a un período de tiempo posterior. Eso es también lo que puede deducirse del contenido del fallo de la sentencia, puesto que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada, lo que no procedería si lo que se apreciase fuera el efecto negativo, que impediría volver a juzgar lo ya juzgado y, por tanto, no sería posible ni estimar o desestimar la demanda, ni condenar o absolver al demandado.
SEGUNDO.- Visto que en la sentencia recurrida lo que se aprecia es el efecto positivo de la cosa juzgada material, resulta que el primer presupuesto que exige el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo mismo que sucede con el efecto negativo, es que, para que se produzca, la sentencia sea firme, como se establece en el artículo 207.3 de la misma ley para todas las resoluciones, y, para ello, es preciso, según el nº 2 de ese mismo precepto, que contra ella no quepa recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, haya transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado, requisito que, al menos cuando se dictó la recurrida, en la que expresamente se declara probado que no consta la firmeza de la sentencia que produce el efecto de cosa juzgada apreciado, no se sabe si concurría.
No obstante, hay otra institución relacionada con la cosa juzgada y que tiene su misma finalidad, la litispendencia, recogida en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil junto a la cosa juzgada, como una de las cuestiones procesales que se pueden plantear y que puede operar antes de que una sentencia sea firme, pues, según el artículo 410 , se produce, con todos sus efectos procesales, desde la interposición de la demanda, si después es admitida. Por ello, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de octubre de 2004 que "el efecto de cosa juzgada opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica -que no se puede desconocer-en virtud de una sentencia que es firme. Ello no sucede cuando se alega la litispendencia, basada precisamente en la tramitación de un proceso anterior, todavía no llegado a término", excepción que puede apreciarse también de oficio, como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 18 de enero de 2000, según la cual, "la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1990 , señalaba que «se trata de una cuestión de orden público procesal, dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso», tesis que fue mantenida posteriormente de manera uniforme tanto por esta Sala (por todas, sentencia de 16 de septiembre de 1992 ), como por la Sala Primera (por todas, sentencia de 25 de febrero de 1992 )".
Pero es que aquí no se dan las condiciones para la litispendencia, que exige los mismos requisitos para que se aprecie el efecto negativo de la cosa juzgada material, como razona el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de abril de 2007 , en la que expone:
"La doctrina jurisprudencial se encuentra consolidada en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de marzo de 1995, 25 de abril de 1995, 9 de febrero de 1996, 20 de mayo de 1999, 21 de diciembre de 2000, 17 de septiembre de 2002 y 23 de marzo de 2004 (recursos 1797, 1514, 1517 y 1796/94, 3874/98, 27/00, 1180/01 y 3896/02 ). En estas sentencias se establece, como sintetiza la de 20 de mayo de 1999, y se recoge en las más recientes de 23 de marzo de 2004, y 30 de septiembre de 2005 , que «en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia»".
Por ello, en esa misma sentencia se concluye que no existe la excepción porque, estando pendiente la resolución por sentencia firme en un proceso sobre la existencia de relación laboral entre las partes, se plantee entre ellas un proceso por despido, porque, aunque entre ambos procesos existe identidad de partes, no se da la igualdad de objeto, no exigible para el efecto positivo de la cosa juzgada, pero sí para el efecto negativo y para la litispendencia. Se dice al respecto en ella:
"La aplicación de esta doctrina conduce a la estimación del motivo de recurso, porque, la única identidad apreciable entre las controversias que se comparan afecta al elemento subjetivo -la identidad de partes-, pues el objeto de la pretensión es distinto -derecho a ser considerado personal laboral indefinido con una determinada categoría y antigüedad y con las consecuencias económicas de ésta en un caso y reclamación por despido en el otro- y también lo es la causa de pedir, que en un caso se vincula exclusivamente a la naturaleza laboral del vínculo y en el otro a las facultades resolutorias del empleador. La sentencia impugnada funda la litispendencia esencialmente en los factores comunes de identidad de partes y en la conexión entre los objetos de ambos procesos (existencia o inexistencia de despido y de relación de naturaleza laboral), pero es claro que esos elementos de conexión, que serían susceptibles de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere, como señala la citada sentencia de 23 de marzo de 2004 , «la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no la parcial propia del efecto positivo (artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un "antecedente lógico" de la otra». Así lo ha apreciado la Sala en las sentencias citadas, en las que las reclamaciones de fijeza actuaban como elemento prejudicial determinante en los procesos por despido y, también lo ha estimado en otros supuestos semejantes de vinculación positiva, como en el caso de la declaración de cesión ilegal y el despido (sentencias 25 de octubre de 1995, y 7 de julio, y 20 y 30 de septiembre de 2005, 1968/04, 1990/04 y 1992/04 ) o el de la resolución del contrato de trabajo y el despido (sentencia de 21 de diciembre de 2000 )".
También podría decirse que, aunque en el primer punto del segundo fundamento de derecho de su sentencia razona, como se dijo, sobre la figura de la cosa juzgada, en realidad, la juzgadora de instancia no ha apreciado ninguno de esos efectos a que nos hemos referido, dado que, como también se dijo, a la hora de razonar sobre lo que en concreto se pretende por el demandante, no especifica y lo que mantiene es que se tiene por probado que durante el período a que se refiere la reclamación de salarios el demandante no pudo trabajar porque ya había sido despedido, con lo que puede haber apreciado el efecto que los hechos que se constatan en una sentencia tienen en una resolución posterior, al que alude el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencias de 30 de octubre de 1991 y 2 de julio de 2001 , diciendo en la primera de ellas que no puede admitirse en ningún caso que unos mismos hechos existan y dejen de existir para los órganos del Estado. De este modo, "si existe una resolución judicial firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos". Pero, como se deduce de lo que razona el Alto Tribunal, ese efecto de las declaraciones fácticas de una resolución exige también que sea firme, para que se constate que esa declaración no es alterada por la vía de los recursos procedentes.
En definitiva, no constando la firmeza de la sentencia en que se ha basado la juzgadora de instancia, no puede apreciarse el efecto positivo de la cosa juzgada material en que se basa la desestimación de la demanda y, aunque pudiera hacerse de oficio, tampoco puede apreciarse la litispendencia, no sólo por esa misma razón, porque no se sabe si el proceso anterior pende o no, sino porque, en ningún caso se dan las condiciones para ello, al faltar una de las condiciones para ello, la identidad en el objeto de ambos procesos, y sin que tampoco se pueda apreciar la vinculación de los hechos que se declararon probados en la anterior sentencia.
Por ello, como se denuncia en el recurso, en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por una parte, porque tal precepto obliga al juzgador de la instancia a consignar en el relato de hechos probados de su sentencia cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la resolución que va a dictar, sino, también, aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, lo que no se cumple en este caso, porque falta en el relato fáctico la determinación de si la sentencia pronunciada en el anterior proceso es firme o no, lo cual, habiéndose dictado por el mismo Juzgado era, sin duda, fácil de averiguar y, sin lo cual, no es posible determinar si se ha apreciado o no correctamente ese efecto de la cosa juzgada acogido en la sentencia. Y, por otro lado, porque, dependiendo de la referida circunstancia, puede que no se hayan resuelto, debiendo hacerse, sobre las pretensiones de la parte demandante, puesto que, si la sentencia del anterior proceso no fuera firme, no cabría ni la cosa juzgada ni el efecto vinculante de los hechos que en ella se declaren probados y ya hemos visto que la litispendencia tampoco podría apreciarse, con lo que también se habría infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que viene a imponer al Juzgador la obligación de que sus resoluciones sean "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".
Todo ello nos lleva a estimar el recurso interpuesto y, como en él se pretende, anular la sentencia recurrida para que se dicte otra en la que se subsanen los defectos que se han puesto de manifiesto en lo que anteriormente se razona, aunque sin que proceda la imposición de costas al impugnante que también se pretende en el recurso porque, como ha señalado con reiteración el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 21 de enero de 2002 , "la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral es exclusivamente aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado".
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente contra Jesús Luis , anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que se determine si la sentencia en virtud de la que se aprecia cosa juzgada es o no firme y, conforme a ello, se resuelva sobre las pretensiones de las partes.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
