Sentencia Social Nº 707/2...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 707/2010, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 637/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 707/2010

Núm. Cendoj: 50297340012010100619


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00707/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100628

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000637 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001117 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 007

Recurrente/s: Dimas

Abogado/a:

Procurador: ALEJANDRA PEREZ CORREAS

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 637/2010

Sentencia número: 707/2010

E

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a trece de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 637 de 2010 (Autos núm. 1117/2009), interpuesto por la parte demandante D. Dimas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha diecisiete de Junio de dos mil diez.; siendo demandados LA VENECIANA CRISA-NORTE, SA, ALLIANZ SEGUROS, SA y AXA AURORA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dimas , contra LA VENECIANA CRISA-NORTE, SA y otros ya nombrados, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha diecisiete de Junio de dos mil diez ., siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Dimas contra LA VENECIANA CRISA-NORTE SA y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA debo condenar y condeno solidariamente a las codemandadas al abono a la actora de la cantidad de 56.069,57 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, sin que proceda el incremento de intereses. Se absuelve a AXA Aurora Vida SA de Seguros y Reaseguros.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- D. Dimas en fecha 23 de febrero de 2005 fue víctima de un accidente laboral, mientras prestaba sus servicios, como trabajador del vidrio, por cuenta de la empresa LA VENECIANA NORTE SA para la que trabajaba desde el día 5 de noviembre de 2004, ostentando la categoría profesional de Oficial 3ª y con una base reguladora salarial mensual de 2006,59 euros. El trabajador no ostentaba la condición de representante de los trabajadores. Como consecuencia de dicho accidente de trabajo, el Sr. Dimas permaneció de baja médica del 23-02-2005 al 17-06-2005 reincorporándose a su puesto, para volver a permaneces en situación de incapacidad temporal por recaída de 8-8-2005 al 17-08- 2005. Se adjuntan como documentos números dos a cinco copia de los partes mencionados.

SEGUNDO.- Cuando acaeció el accidente referido, el Sr. Dimas , se hallaba realizando su trabajo habitual, consistente en transportar un palet-caballete con láminas de cristal, mediante una transpaleta eléctrica, desde la máquina cortadora hasta la zona de almacenamiento. En un momento determinado, mi mandante apreció que las láminas de cristal se iban a caer, por lo que intentó sujetarlas con la mano izquierda, sufriendo un corte profundo junto al dedo pulgar, que le supuso una impotencia inmediata para su flexión y una pérdida de sensibilidad en la vertiente cubital del dado, y, además, en el segundo dedo, una herida en el borde radial. Con fecha 23 de septiembre de 2005 el Servicio Provincial de Trabajo impuso a LA VENECIANA NORTE SA en relación al referido accidente una sanción de 2.500 euros por incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. En la resolución sancionadora referida se hace referencia al acta de infracción nº SH-454/05 extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, en fecha 18 de mayo de 2005 a la empresa LA VENECIANA NORTE SA en la que se hizo constar: En función del peso que se manipula de la posición casi vertical de las láminas de vidrio en los caballetes y la movimiento de los mismos, la insuficiencia de los medios empleados para asegurar su estabilidad en el transporte con el consiguiente riesgo de caída y lesiones por cortes o atropamiento. En el posterior apilamiento en las zonas de almacenaje se observa igualmente las mismas circunstancias de riesgo en función de la verticalidad de las mismas y al espacio existente, con riesgo igualmente de atropamiento o cortes. Los riesgos existente se extienden a las diferentes formas de transportes. La infracción se encuentra tipificada como grave y se aprecia en grado mínimo.

TERCERO.- En Septiembre de 2005 la dirección Provincial del INSS declaró al trabajador afecto de lesiones de carácter definitivo y no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, declarando su derecho al percibo de una indemnización de 1.870 euros.

CUARTO.- Con fecha 9 de febrero de 2006 por la Dirección Provincial del INSS se resolvió la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Dimas , declarando el incremento en el 30% con cargo exclusivo a la empresa ' LA VENECIANA NORTE SA' de las prestaciones de Seguridad Social que derivaran del accidente referido. Y es que, tal y como consta en la referida resolución que informó la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, el Sr. Dimas no contaba con las medidas de seguridad ni los medios de protección suficientes para la realización de su trabajo de forma segura, y tampoco había sido informado adecuadamente ni había recibido formación alguna para ello, tal y como se establece en la normativa de prevención de riesgos laborales. Así se indica. '....8 Se observan al menos los incumplimientos que se detallan a continuación, en materia de legislación preventiva sobre riesgos laborales, que constituyen infracción de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre ( BOE del 10 ) de los que es responsable la empresa por lo que se inicia expediente reglamentario sancionador y se comunica propuesta de recargo de prestaciones al INSS. 9.- Se vulneran los artículos 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y específicamente RD 487/1997 de 14 de abril (BOE del 23 ) sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores artículo 3 y 4 en relación con anexo.

QUINTO.- Con fecha 7 de marzo de 2006 el Sr. Dimas causó nuevamente baja médica, la cual fue declarada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº dos de Zaragoza derivada de accidente de trabajo. A la vista de la anterior, la letrada suscribiente envió una carta a la empresa LA VENECIANA NORTE SA interesándole la regulación del abono de la prestación al Sr. Dimas , así como solicitando el abono del complemento del 25% sobre la base de Incapacidad Temporal que establece el artículo 24 del Convenio Colectivo para las Industrias del vidrio.

SEXTO.- El referido periodo de incapacidad temporal finalizó con la declaración del Sr. Dimas en fecha 26 de febrero de 2008, en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, en la que se le reconoce un derecho a indemnización por importe de 48.158,16 euros sujetos a una retención de IRPF de 4815,82 euros. Con fecha 23 de octubre de 2008 el mismo organismo resolvió que el recargo del 30% sobre la prestación de incapacidad permanente parcial ascendía a 9.796,89 euros ya descontada la retención correspondiente al IRPF. Con fecha 9 de marzo de 2009 fue notificada a la representación procesal del Sr. Dimas la sentencia de fecha 4 de marzo de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que confirmó laSentencia dictada en el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza de fecha 12 de diciembre de 2008 que desestimó la pretensión del Sr. Dimas de declaración de una incapacidad permanente total. Se aporte como documento nº quince.

SEPTIMO.- Con fecha 7 de marzo de 2008 D. Dimas cumpliendo con lo ordenado en la resolución del INSS que le declaró una Incapacidad Permanente Parcial se reincorporó a su puesto de trabajo como cortador de vidrio, si bien, con fecha 27 de marzo de 2008 fue dado de baja médica por contingencias comunes, periodo que duró hasta el 18 de abril de 2008.Si bien iniciado expediente de aclaración de contingencia ante el INSS se finalizó por Resolución declarando el periodo de IT referido derivado de accidente de trabajado.

OCTAVO. Tras la emisión del alta de fecha 18 de abril de 2008 el Sr. Dimas , se reincorporó a su puesto de trabajo, revirtiendo los dolores en la mano izquierda. El martes 22 de abril, interrumpiendo su jornada de trabajo debido al gran hinchazón que presentaba en su muñeca izquierda acudió de urgencias al centro médico de Zuera, donde se le trató, indicándole que acudiera el jueves 24 de abril ( el 23 fue la festividad de San Jorge) a su médico de cabecera, y recomendándole reposo absoluto de su mano izquierda.

NOVENO.- Con fecha 25 de agosto de 2009 la Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios sociales reconoció al Sr. Dimas un grado de discapacidad de 18%.

DECIMO.- Que hubo los siguientes periodos de IT: 23-02-2005 al 17-06-2005 115 días impeditivos. 8-06-2005 al 7-08-05 51 días de carácter impeditivo. 8-08-2005 al 17-08-2005 10 días de carácter impeditivo. 7-03-06 596 días carácter impeditivo y 3 días de hospitalización en H. Miguel Server (del 04-06-07 al 06-06-07.

UNDECIMO.- Que por resolución de 9-03-09 se reconoció al actor prestación de incapacidad permanente parcial por la cuantía de 48.158,16 euros.

DUODECIMO.- Que la fecha del accidente la codemandada LA VENECIANA CRISA NORTE SA tenía suscrito seguro de responsabilidad Civil con ALLIANZ COMPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

DECIMOTERCERO.- Que de los documentos 21 y 22 de la actora se desprende y ha quedado acreditado la baja voluntaria del trabajador con fecha 28 de abril de 2008, así como la percepción por el actor de los salarios debidos anteriores a la fecha de la baja voluntaria.

DECIMOCUARTO.- Le intentó sin efecto la conciliación obligatoria previa.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA.


Fundamentos


PRIMERO.- La controversia litigiosa radica en determinar la cuantía indemnizatoria que le corresponde percibir al actor derivada del accidente laboral que sufrió, así como si procede la condena al pago de intereses. D. Dimas sufrió un accidente de trabajo el 23-2-2005 cuando prestaba servicios para la mercantil La Veneciana Norte, SA, resultando lesionado en la mano izquierda, como consecuencia del cual estuvo en situación de incapacidad temporal y fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial. Este trabajador interpuso demanda contra su empresa y dos aseguradoras reclamando una indemnización de daños y perjuicios. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la citada empresa y a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA a indemnizarle en 56.069,57 euros. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando un primer motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del TS de 17-7-2007, recursos 513/2006 y 4367/2005 , reclamando que se indemnice al demandante en las cantidades siguientes:

1) En concepto de daños morales derivados de la incapacidad temporal: 772 días de incapacidad temporal a razón de 28,88 euros diarios: 22295,36 euros. Y 3 días de incapacidad temporal con baja hospitalaria, solicitando que se indemnicen a razón de 66 euros diarios: 198 euros.

2) En concepto de daños emergentes, el recurrente argumenta que, aunque 'no se ha aportado justificante de los mismos', es palmario que ha habido gastos de desplazamiento continuo de Marruecos a Zaragoza, reclamando 500 euros.

3) En concepto de lucro cesante, la parte recurrente sostiene que el finiquito firmado con la empresa no impide la reclamación de esta cantidad, solicitando la diferencia entre la cantidad percibida en concepto de subsidio por incapacidad temporal y el salario que hubiera percibido este trabajador, que calcula en 26.084,46 euros.

4) En concepto de factor de corrección por la incapacidad permanente parcial, reclama 19.373,97 euros.

SEGUNDO.- En cuanto a la indemnización por los procesos de incapacidad temporal, la sentencia de instancia la calcula en los términos siguientes: 'tres días a 66 euros 198 euros con factor corrector del 10% 19,98 euros mes 762 impeditivos (8-06-05 a 7- 08-05, 8-08-05 a 17-08-05 y de 7-03-06 en adelante, a 40.888,72 euros con factor correctivo del 10% 4088,87 euros. 10 días no impeditivos a 28,83 euros 288,80 y factor corrector de 28,88 euros' (fundamento de derecho primero).

La citada cantidad de 40.888,72 euros es el resultado de la multiplicación de 762 días de baja impeditiva por los 53,66 euros previstos en el Baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29-10 , que aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, actualizado por la resolución de 31-1-2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Por consiguiente, el Juez de lo Social ha aplicado literalmente el citado Baremo, indemnizando en 66 euros cada día de estancia hospitalaria, en 53,66 euros cada día de baja impeditivo para el trabajo y en 28,88 euros cada día no impeditivo. Y ha añadido un factor corrector del 10 por 100 en atención a los ingresos de la víctima.

La parte recurrente solicita una indemnización adicional por daños morales de 28,88 euros por cada día de baja impeditiva sin estancia hospitalaria y 66 euros por los días de estancia hospitalaria. Sin embargo, las indemnizaciones por incapacidad temporal establecidas en al tabla V del citado Baremo incluyen los daños morales. Es cierto que la sentencia del TS de 17-6-2007, recurso 513/2006, dictada en Sala General , prevé la indemnización en concepto de daño moral por incapacidad temporal calculando su importe conforme a la indemnización prevista por el Baremo para los días de baja no impeditiva salvo el periodo de ingreso hospitalario. Pero esta sentencia del TS, en el supuesto enjuiciado por ella, únicamente indemniza la situación de incapacidad temporal 1) en concepto de lucro cesante, por la diferencia entre el subsidio de incapacidad temporal percibido y el salario que hubiera percibido el trabajador; y 2) en concepto de daño moral, aplicando analógicamente el Baremo e indemnizando los días impeditivos con la cantidad prevista para los no impeditivos. La sentencia de instancia ha indemnizado cada día impeditivo en la cantidad prevista en el Baremo para los días impeditivos (53,66 euros diarios) y los días de estancia hospitalaria en la cantidad prevista para estos días (66 euros diarios), por lo que no procede establecer indemnización adicional por este concepto.

TERCERO.- Respecto de la reclamación de 500 euros en concepto de daño emergente, la citada sentencia del TS de 17-7-2007 define el daño emergente como la pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso. Sin embargo, la propia parte recurrente manifiesta que 'no se ha aportado justificante' de los gastos ocasionados por el accidente, limitándose a reclamar una cantidad a tanto alzado por este concepto, lo que impide estimar esta pretensión, al no haberse probado la efectiva existencia de daños emergentes derivados del accidente laboral.

CUARTO.- Por último, respecto del lucro cesante derivado de los procesos de incapacidad temporal, la sentencia de instancia argumenta que en los documentos obrantes a los folios 21 y 22 aportados con la demanda, el actor manifiesta que no resta obligación salarial por el empresario, negando que proceda abonar cantidad alguna en concepto de lucro cesante. La parte recurrente sostiene que estos documentos no impiden esta reclamación, que cuantifica en 26.084,46 euros.

El documento aportado por la parte demandante con el nº 21 es una comunicación del trabajador a la empresa poniendo en su conocimiento su intención de causar baja voluntaria por la falta de movilidad de su mano izquierda. Y el documento con el nº 22 es un finiquito suscrito por el trabajador, el cual percibe 248,56 euros 'comprendiendo todos los conceptos de salarios y haberes con las partes proporcionales de pagas extraordinarias, primas y vacaciones del año en curso. Quedando (...) totalmente saldado y finiquitado por todos y cada uno de los emolumentos inherentes a la relación laboral (...) sin que proceda formular reclamación posterior alguna por revisiones ni por ningún otro concepto, por haber percibido personalmente los salarios, pluses, gratificaciones, vacaciones, primas, etc. inherentes a la expresada relación laboral'.

QUINTO.- Existe reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa de los documentos que incorporan declaraciones de voluntad de los trabajadores relativas a la extinción o liquidación de su relación laboral. La sentencia del TS de 21-7-2009, recurso 1067/2008 , explica que 'sobre el concepto del llamado «recibo de saldo y finiquito» se ha señalado por esta Sala que el finiquito es - conforme al DRAE- «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas». Y que es «documento que, normalmente, contiene una declaración de voluntad del trabajador, a la que, generalmente, se ha concedido eficacia liberatoria, y cuyo contenido, de carácter variable -aunque suele traer origen en la extinción contractual- puede hacer referencia al percibo de una determinada cantidad salarial; a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral o a la declaración de extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación. Si bien, desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando, como finiquito, aquel documento, no sujeto a 'forma ad solemnitatem', que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador». Y por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98-; 18/11/04 -rcud 6438/03-; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -).

2.- Acerca de su eficacia liberatoria y extintiva se ha mantenido que «1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo» (SSTS 24/06/98 -rcud 3463/97-; y 22/11/04 -rcud 642/04 -).

Y que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción (STS 18/11/04 -rcud 6438/03 -, con cita de muchas otras anteriores) (...) «los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción [art. 1809 CC , en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563 ) ] [...]. Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen [...] de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (SSTS 28/04/04 -rcud 4247/02-; y 18/11/04 -rcud 6438/03 -) (...)

7.- Finalmente, respecto de sus reglas interpretativas, la doctrina de la Sala afirma que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan (próximas en el tiempo, SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03-; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -). Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (con cita de resoluciones anteriores, SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98-; 26/11/01 -rcud 4625/00-; 18/11/04 -rcud 6438/03-; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -)'.

SEXTO.- En el supuesto de autos, el documento nº 21 es una carta de dimisión que no contiene declaración alguna que haga referencia a eventuales indemnizaciones compensatorias derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 23-2-2005. Y el documento nº 22 es un finiquito que únicamente hace referencia a conceptos salariales, percibiendo el trabajador 248,56 euros por este concepto. No es dable extender dicho finiquito a conceptos que no están previstos en el mismo, sin que la cantidad reclamada en la presente litis en concepto de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, consistente en la diferencia entre el salario que hubiera percibido el actor si hubiera seguido trabajando en la empresa y el subsidio por incapacidad temporal que ha cobrado, tenga naturaleza salarial. Su naturaleza es indemnizatoria y, al no estar incluida en dicho finiquito, el trabajador tiene derecho a reclamar su importe.

Sentado lo anterior, la fijación de la cuantía indemnizatoria por este concreto concepto requiere determinar cuál era el salario que le hubiera correspondido percibir a este trabajador si hubiera seguido prestando servicios en la empresa y el importe percibido en concepto de subsidio por incapacidad temporal, así como determinar si ha percibido la mejora voluntaria de la prestación de incapacidad temporal prevista en el convenio colectivo aplicable. La falta de estos hechos obliga a esta Sala a anular la sentencia de instancia a fin de que el Juez de lo Social, practicando previamente las diligencias para mejor proveer que considere oportunas, dicte nueva sentencia que contenga las afirmaciones de hecho necesarias para la resolución del litigio, deviniendo irrelevante el examen del restante motivo del recurso.

En atención a lo expuesto,

Fallo


Declaramos la nulidad de la sentencia recurrida por insuficiencia de hechos probados, debiendo dictar nueva sentencia el Juzgado de lo Social, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

Contra esta resolución cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, debiendo prepararse mediante escrito ante esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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