Sentencia SOCIAL Nº 707/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 707/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4376/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 707/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100517

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1000

Núm. Roj: STSJ GAL 1000/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000192
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004376 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, María Inés
ABOGADO/A: FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO, JAVIER DE COMINGES CACERES
PROCURADOR: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004376 /2017, formalizado por PEUGEOT CITROËN
AUTOMOVILES ESPAÑA SA y Dª María Inés , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de
VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2017, seguidos a instancia de Dª María Inés frente
a PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª María Inés presentó demanda contra PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete que estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña María Inés inició la prestación de servicios PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA el 24/3/08 si bien a fecha actual tiene una antigüedad recogida en nómina coma fecha de ingreso y cómputo de antigüedad desde el 20/5/16 y una categoría de Nivel 1B.1 Grupo Profesional Horario y Grupo de Cotización 8.

SEGUNDO.- La relación laboral de la actora se constituyó a través de los siguientes contratos laborales: 1.- Desde el 24/3/08 al 23/3/09, contrato a tiempo completo como Especialista C eventual por circunstancias de la producción, constando como causa del mismo: 'Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en la adecuación de la producción de automóviles a la demanda del mercado, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'. 2.- Desde el 24/3/09 al 5/2/10, contrato a tiempo completo como Personal Horario dentro del Nivel Profesional 2, por obra o servicio determinado, constando como causa de la misma: 'Desarrollo de las actividades necesarias e imprescindibles en el área de fabricación, calidad logística o mantenimiento, según proceda - exigidas por la cancelación del Tercer Turno Especial de Noche, hecho que comporta importantes evoluciones organizativas; en particular numerosos cambios de puesto, taller y turno de trabajo, así como la formación de los trabajadores atetados y el transitorio refuerzo de los puestos.' En el contrato inicial no se deja constancia hasta cuando se producirá su duración inicial. 3.- Desde el 27/9/10 al 26/9/11, contrato a tiempo completo como Personal Horario dentro del Nivel Profesional 2, eventual por circunstancias de la producción, constando como causa del mismo: 'Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en la adecuación de la producción de automóviles a la demanda del mercado, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.' 4.- Con una duración inicial recogida en el contrato desde 18/4/12 hasta el 27/7/12 contrato eventual por circunstancias de la producción como Nivel Profesional 3, incluido en el grupo, categoría o nivel de Personal Horario; constando como causa del mismo: 'Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en la adecuación de la producción de automóviles a la demanda del mercado, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'. 5.- En fecha 1/5/12 encontrándose en vigor el contrato anterior, se le efectúa un nuevo contrato 'relevo a tiempo parcial, como Nivel Profesional 3 en el grupo profesional de Personal Horario, que se prolonga hasta el 11/4/16, motivado por la Jubilación Parcial de Everardo , Nivel Profesional 5, en un 75%.

A partir del 1 de enero del 2.014 se le asciende a un Nivel Profesional 4. 6.- El 20/5/16, sin solución de continuidad, contrato temporal por obra o servicio determinado, a tiempo parcial como Operaria de Producción incluida en el grupo profesional de Personal Horario para la relación de las funciones de Nivel Profesional lB, constando como obra o servicio 'Desarrollo de actividades necesarias O imprescindibles -en el área de fabricación, calidad, logística o mantenimiento, según proceda- para cubrir las necesidades surgidas de los mecanismos de flexibilidad (sistema de distribución de vacaciones y descansos; jornadas irregulares, etc.) para la industrialización del programa de producción'.

TERCERO.- En el último contrato efectuado se produjo una rebaja salarial provocada por la modificación de su nivel profesional, pasando de un Nivel 4 a un Nivel l.B.

Lo que ha provocado una bajada de su salario diario de 55,0393 €/día a 40,4763 €/día.

CUARTO.- En el último contrato, figuraban las siguientes cláusulas: 'B) El/la trabajadora se compromete a prestar la jornada laboral del presente contrato, así como en caso de novación voluntaria del mismo en su Ámbito temporal, vigencia, duración o modalidad contractual, con carácter flexible que se indique en cada momento, ya sea en turno fijo, incluido el de troche, a rotativo en los días de la semana que exijan las circunstancias de organización o producción a juicio de la empresa, respetando, en todo caso, los descansos semanales, de ,forma acumulada o no, y diarios, así como la jornada pacta en cómputo anual.' C) Con la firma del presente contrato las panes se obligan a la prestación de actividad laboral por una parcialidad mínima del 51,61 % de promedio en cómputo anual, de la jornada de un trabajador a tiempo cómputo comparable. No obstante lo anterior, en atención a las especificas características de la actividad de la Empresa, a la ,fuerte variabilidad de sus Programas de Producción y a la distribución irregular de la jornada pactada, el trabajador presta su consentimiento para la regularización mensual de dicho coeficiente de parcialidad, al alza o a la baja, en función de las horas efectivamente trabajadas siempre que la jornada resultante sea, coma mínimo, igual o superior a la pactada en virtud del presente contrato. D) El/la trabajador/a acepta prestar sus servicios en cualquiera de los centros de trabajo que la Empresa tiene establecidos o, en cualquier otro que, en el futuro pueda establecerse, ya sea en territorio nacional come en el extranjero, percibiendo compensaciones establecidas en cada momento en las normas legales o internas de la empresa. F) Con la firma del presente contrato, el/la Trabajador/a queda informado/a de que sus datos se incluirán en los ficheros de la empresa, y serán utilizados por ésta en relación con la identificación de la personas dentro de la organización, así como el mantenimiento, cumplimiento y control de la actividad laboral, autorizando su cesión a terceros u otras empresas del Grupo Psa, siempre que esta cesión responda a las citadas finalidades....'.

QUINTO.- En julio de 2016 la trabajadora comenzó a sustituir a una trabajadora indefinida de baja por maternidad, sin que conste modificación contractual. Tras la reincorporación de la trabajadora, sustituida tras su periodo vacacional, PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA comunicó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo el 12 de mayo de 2017, por terminación de la obra o servicio.

SEXTO.- En el expediente de regulación de empleo 2106-2018 de la empresa se pactó, por lo que aquí interesa, la preferencia en la contratación de los trabajadores temporales para asumir los contratos de relevo. SEPTIMO.- Se interpuso papeleta de conciliación en tiempo y forma ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta Doña María Inés , debo declarar y declaro que la relación laboral de la demandante es indefinida, con una antigüedad de 24-3-2008, con un salario regulador idéntico al de la trabajadora a la que últimamente sustituyó, con derecho a percibir las diferencias salariales que se hayan generado desde mayo de 2016 con los intereses correspondientes, y condeno a la empresa PEUGEOT CITRON AUTOMOVILES ESPAÑA SA a estar y pasar por esta declaración y a su estricto cumplimiento.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y declara que la relación laboral de la actora es indefinida, fijando antigüedad y salario regulador, recurren ambas partes, interesando la parte actora la revisión fáctica y ambas la jurídica, además de por la empresa la nulidad de actuaciones por la infracción de normas o garantías del procedimiento que derivan en indefensión, por lo que el examen del recurso ha de iniciarse por este motivo en tanto de prosperar derivaría en la devolución de los autos sin resolver los restantes.

Segundo.- La demandada con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 80.1 c ) y d ) y 87.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 218 de la LEC , y 24 de la CE , por cuanto según ella, el juez de instancia ha permitido la modificación de la causa de pedir variando sustancialmente la demanda, en relación a las diferencias salariales reclamadas.

En la demanda se pretende la declaración de la condición de indefinida de la trabajadora, con una determinada antigüedad y derecho al salario base de 55,039 diario; declarar abusivas las cláusulas recogidas en el hecho quinto de la demanda, y la condena a abonar diferencias salariales derivadas de dicho salario. La sentencia resuelve estimando la declaración de fijeza, estima en parte las diferencias salariales, y resuelve igualmente sobre la cláusula impugnada, por lo que no parece que exista la infracción denunciada al haber resuelto el juzgador sobre todas las cuestiones planteadas.

Sobre ello, esta Sala en su sentencia de 7 de julio de 2010, (Rec. 175/10 ), entre otras ha señalado que 'hay que recordar en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional que en su Sentencia 8/1998, de 13 de enero , afirma que 'el principio «iura novit curia» permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; el órgano Judicial sólo está vin culado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito':, y es que, se podrá discrepar de la solución adoptada en el fallo de la sentencia, 'pero no existe incongruencia en la forma de resolver el fondo del asunto' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 135/03 ]).

Y en este caso, la sentencia resolvió ciñéndose escrupulosamente a los términos en que se le planteó la controversia, ateniéndose a los elementos de hecho dados por las partes y resolviendo exactamente sobre las pretensiones y resistencias ejercitadas por ellas, sin extralimitación. No hay por tanto, como se ha dicho, incongruencia en ella, ni existe motivo de nulidad de la sentencia recurrida.

En este sentido, esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia proce sal. Así, el TCo ha manifestado que 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum.. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STCo 88/1992 , por todas)' ( STCo 136/1998, de 29 junio ).

Asimismo, el TCo afirma que 'a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ... Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987 , seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( STCo 136/1998, de 29 junio ).

A la (aquí reiterada) conclusión desestimatoria de la incongruencia ha de llegarse también desde el ámbito de la jurisprudencia ordinaria, pues el criterio que al respecto mantiene esta Sala (por todas, sentencia de 21 de enero de 1999 [rec. núm. 4031/96 ]) es indicativo de que la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y los términos del fallo combatido, y no existe tal vicio interno -incluida la exhaustividad o plenitud como requisito interno de la sentencia- cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecte tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como a la acción ejercitada; habiendo precisado esta misma Sala que la congruencia no exige una respuesta prolija y pormenorizada a las argumentaciones de las partes, sobre todo en el supuesto de fallo desestimatorio, en cuanto éste supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda'.

Lo que llevado al supuesto de autos implica que no ha existido tal infracción al haber resuelto el juzgador sobre todas las cuestiones planteadas, y en todo caso no puede existir indefensión cuando es posible combatir los argumentos de la sentencia por la vía de los apartados b) y c) de la Ley procesal citada.

Por ello se desestima el motivo.

Tercero.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora recurrente interesa la revisión del hecho probado 2º, apartado 5ª, para corregir un error según ella cometido en la sentencia, que se admite en el sentido de señalar que la fecha de reconocimiento es del 1 de noviembre, frente al 1 de enero señalado por la sentencia.

Cuarto.- Ya en vía de revisión jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demandante denuncia la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 3.5, 24 y 25 del mismo, y artículo 27 y anexo del convenio colectivo de la empresa.

La actora mantiene que a lo largo de su relación laboral con la empresa si bien con carácter temporal, ha adquirido un nivel profesional, que no puede ser rebajado una vez declarada su relación como indefinida.

El Convenio Colectivo de la empresa en su artículo 12 , regulador del sistema de clasificación profesional señala que para el Grupo Profesional horario, grupo de la trabajadora, el sistema se basa en la adquisición y desempeño de competencias, entendiéndose como tal la capacidad para efectuar una determinada actividad que requiere conocimientos, práctica y experiencia. Se establecen unos criterios y requisitos para la evolución en los que se precisa que la evolución es independiente del puesto que en cada momento ocupe el trabajador al estar basada en la evaluación de unos criterios, y aplicando estos criterios, a la actora se la ha reconocido con efectos de 1 de noviembre de 2014, el Nivel profesional 4, nivel que se considera consolidado, calificación que se incluye en el convenio a la hora de regular la movilidad, lo que ha de entenderse que se extiende a todas las vicisitudes de la relación laboral.

Si bien es cierto que la demandante era personal temporal, no cabe duda que tal situación no puede impedir su aplicación en tanto se mantenga como tal, so pena de incurrir en discriminación por razón de la condición de trabajador temporal, que en principio tiene los mismos derechos que el fijo salvo las situación específicas por razones subjetivas. Tal criterio de igualdad ya ha sido reconocido por el TC en situaciones diferentes, acceso a sistemas de previsión social,( STC 104/2004, de 28 de junio ), duración del subsidio de desempleo, ( STC4/91, de 14 de enero ), régimen salarial, ( STC, 136/87 de 22 de julio , 177/93, de 31 de mayo , y 232/15 de 5 de noviembre ), excedencia de interinos, ( STC, 203/2000, (24 de junio y 240/1999, de 20 de diciembre ). Y recientemente en materia de permutas entre personal interino, STC, 149/17, de 18 de diciembre . En todas ellas se defiende la prohibición de diferencias de trato entre personal fijo e interino en una condición de trabajo, sin justificación objetiva que lo autorice. La modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo , FJ 3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas.

La consecuencia directa de todo lo dicho, es que el reconocimiento del nivel llevado a cabo a favor de la actora en tanto era personal temporal, tiene los mismos efectos que si fuera indefinido, mientras se mantenga aquella contratación, y tal derecho ha de respetarse en contrataciones temporales sucesivas. Por lo que si se lleva a cabo una declaración de fijeza como consecuencia de contrataciones temporales irregulares, con más razón ha de respetarse aquel derecho, y por lo tanto tal declaración de fijeza ha de incluir el reconocimiento del Nivel 4 que por otro lado ya lo ha hecho la demandada. De ahí que se acepte que la actora tiene derecho al nivel 4 y a las diferencias salariales reclamada, porque en todo caso deriva de la prestación de servicios en diferente grupo profesional, lo que de tratarse de personal fijo, supondría un supuesto de movilidad, para el que el punto 1.4 del artículo 12 del convenio citado garantiza el nivel salarial que corresponda al nivel del trabajador afectado.

El motivo y el recurso se estiman.

Quinto.- Finalmente la demandada con amparo procesal en el citado, apartado b) del artículo 193 citado, denuncia la infracción de los artículos 8.2 , 12.7 , 15.c ) y 15.3.c) del Estatuto de los Trabajadores negando que la sucesión contractual temporal de la empresa derive en la antigüedad de la actora desde el primer contrato, y ello porque ha habido interrupciones entre contratos en algunos casos de hasta siete meses, por lo que no cabe aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral. La Sala no ignora la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo de 2007 , (RJ 3613/09) defendiendo la denominada unidad esencial del vínculo laboral, de forma que el transcurso del plazo de 20 días no es causa excluyente en todo caso que impida computar la contratación anterior. Pero en dicha sentencia se precisa que dichas interrupciones no deben ser significativas, aun cuando superiores al citado plazo, y así lo aprecia en el mes de vacaciones elevándolo a dos meses como mucho en época estival. Señala la citada sentencia que el supuesto de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, computando la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 [RJ 1999 , 7540]); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 [RJ 2000 , 2040]); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 [RJ 2000 , 10291]); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 [RJ 2001 , 8446]); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 [RJ 2005, 4536 ]) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 [RJ 2006, 6419]), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 [RJ 1995, 3034 ]) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 [RJ 1999, 9731]), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec.

3265/2001 [RJ 2003, 4492]).

La situación a examinar de la trabajadora acredita una relación laboral iniciada el 24 de febrero de 2008 y que continúa, toda ella a través de contratos temporales con dos interrupciones, desde el 5 de febrero de 2010 hasta el 27 de setiembre del mismo año, y desde el 26 de setiembre de 2011 hasta el 18 de abril de 2012. En principio son interrupciones largas, o superiores a lo que se viene exigiendo, pero lo cierto es que la teoría que examinamos ha sido elaborada con la finalidad de examinar cual ha sido la causa última de dichas interrupciones contractuales, y si existió realmente una voluntad de extinción o se oculta una intencionalidad fraudulenta en dicho ceses.

Hay entonces una unidad esencial del vínculo entre las varias relaciones laborales determinante de retrotraer la antigüedad a la primera, no tanto si se analiza la cuestión desde una perspectiva cuantitativa, cuanto si se hace desde una perspectiva cualitativa, al ser sustancialmente coincidentes los trabajos realizados a lo largo de la relación laboral, de forma que la trabajadora desde el inicio de su relación laboral realizó funciones propias de la categoría, y lo que es fundamental, la empresa ha tenido en cuenta todos estos años de servicio para el reconocimiento del nivel, y entre los requisitos que se exigen para ello, es la acreditación de una antigüedad mínima en el nivel: 2 años para cada uno de los niveles hasta el 9, lo que acredita que no ha tenido en cuenta las interrupciones señaladas y que de existir lo han sido por motivos de política empresarial, pero sin intención evidente de interrumpir dicha relación laboral.

Por todo ello el motivo ha de ser desestimado y la sentencia confirmada y dando a consignación y deposito el destino reglamentario se condena a la empresa recurrente a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 601 € en concepto de honorarios.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Inés contra la sentencia del juzgado de lo social número dos de Vigo, dictada en juicio instado por la recurrente contra PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A, y desestimando el interpuesto por la empresa citada, la Sala la revoca en parte declarando que la trabajadora tiene reconocido y garantizado el nivel profesional 4, con derecho a percibir las retribuciones de dicho nivel, y las diferencias salariales desde mayo de 2016, con los intereses que correspondan, condenando a la demandada a su cumplimiento y abono, y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia, y dando a consignación y deposito el destino reglamentario se condena a la empresa recurrente a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 601 € en concepto de honorarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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