Última revisión
06/10/2009
Sentencia Social Nº 7073/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4013/2009 de 06 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 7073/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107144
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2008 - 0044202
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 6 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7073/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 26 de enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 564/2008 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y DEDICAT UN TEMPS S.L.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4-8-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Gaspar contra DEDICAT UN TEMPS SLL y el Fondo de Garantía Salarial, absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.El actor ha prestado servicios por cuenta y dependencia de Dedicat un Temps SLL, dedicada a la actividad de peluquería, con una categoría profesional de oficial de 2ª y un salario de 884,93 euros al mes con prorrata de pagas extra.
2.No consta que el actor ostente o haya ostentado puestos de representación legal o sindical de los trabajadores.
3.El actor ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada en los siguientes periodos:
1 de diciembre de 2007 a 31 de mayo de 2008, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad eventual por circunstancias de la producción.
5 de junio de 2008 a 4 de julio de 2008.
4.El actor ha sido perceptor de prestaciones de desempleo entre el 7 de julio de 2008 y el 21 de octubre de 2008.
5.El actor ha prestado servicios desde el 22 de octubre de 2008 hasta, al menos, la fecha de juicio.
6.El actor presentó su papeleta de conciliación el 30 de julio de 2008. El acto de conciliación tuvo lugar el 1 de octubre de 2008, sin efecto. La demanda que ha dado origen a estas actuaciones se interpuso ante el Juzgado decano el 1 de agosto de 2008 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que con carácter previo al examen de los concretos motivos del recurso debe examinarse el documento que se adiciona al recurso para que se valore por la Sala.
Dicho documento no es otro que la fotocopia de una supuesta sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa, fotocopia carente de cualquier signo o sello de concordancia con el original por lo que no puede ser tomada en consideración por la Sala, que aún obviando lo antecedente tampoco existe igualdad pues es el despido de otro trabajador y los hechos que se contienen respecto de la cuestión substancial también son diferentes y por último tampoco se evidencia que dicha sentencia haya devenido firme, motivos todos ellos, y como ya se ha dicho impiden que pueda ser tomada en consideración a efectos de la resolución del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Que el recurso se formula en base a un único motivo que se realiza bajo amparo del art. 191 b) y c), pese a que sigue un segundo motivo, apartado o similar.
Que en el denominado único se procede por parte de la parte recurrente a realizar un totum revolutum en el que se mezclan cuestiones de hecho con otras de índole jurídica, desatenta formulación que al no contener una directa denuncia del hecho o hechos que se pretende combatir y cual ha de ser el texto que debe ser incorporado o suprimido no puede ser estimado.
Que contiene, eso si una alusión al art. 91.2 de la LPL , pretendiendo que se había conculcado la obligación del juzgador a tener por confesa a la empresa pues no compareció al acto de juicio oral.
La aplicación del mecanismo de la ficta confessio responde a la libre y discrecional facultad del juez de instancia, según dispone el art. 91.2 de la LPL , premisa que conlleva la posibilidad de que pese a la incomparecencia a juicio de la parte demandada aun citada en legal forma, no tenga porqué prosperar la acción entablada en el proceso, pues, junto con el hecho de tal incomparecencia, el examen del caso y su final resolución también puede fundarse en otros medios de prueba aportados a la litis de los que se deduzca un pronunciamiento opuesto a lo solicitado en demanda. Ello quiere decir que el sentido de la norma procesal referida, en relación con el art. 304 de la LEC , atribuye ciertamente al juez un ámbito de decisión soberano, de forma que el carácter no imperativo del reconocimiento de los hechos de la demanda no implica ni supone que la facultad de tener por confeso al demandado incomparecido sea incondicional y absoluta, pues en definitiva no siempre que el demandado al que se le cita debidamente y no comparece se impone tenerle por confeso aunque la parte actora haya solicitado su interrogatorio.
Ahora bien, la indudable naturaleza facultativa de la aplicación de la ficta confessio tiene en principio como límite propio la lógica y razonabilidad del discurso jurídico en cuya virtud se constituye el fallo con uno u otro signo, y en este ámbito de la argumentación sobre el punto que es objeto del análisis de la Sala, ha de significarse que la sentencia ahora recurrida entiende no acreditado el hecho del despido verbal en base a una serie de documentos oficiales que valora, vide, informe de vida laboral, inicio de la percepción de la prestación de desempleo con fecha anterior a la que se pretende del despido, etc. Por ello no puede estimarse la existencia de la pretendida vulneración ni tampoco del principio pro operario que igualmente denuncia como infringido
Que el ordinal segundo del recurso no contiene denuncia de infracción normativa o de jurisprudencia alguna y por lo tanto no puede ser estimado.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa dimanante de autos 564/08 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa DEDICAT UN TEMPS SLL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

