Sentencia Social Nº 7076/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 7076/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1342/2014 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 7076/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014106996


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8057302

CR

Recurso de Suplicación: 1342/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 24 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7076/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Marta frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 26 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1020/2012 y siendo recurrido/a INSS (Tarragona) y TGSS (Tarragona ). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de Diciembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Marta , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante Dña. Marta , nacida el NUM001 -1961, con el número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , siendo su profesión habitual la de Autónoma Organizadora de eventos, fue atropellada por un Land Rover en el año 2004 y en abril de 2007 sufrió un latigazo cervical al recibir un golpe cuando iba de copiloto.

(expediente administrativo)

SEGUNDO.- Iniciándose el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de contingencia común, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM el 13-7-2012, que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 19-7-2012, con el siguiente cuadro residual: 'Cervicobraquiàlgia esquerra crònica per hèrnia discal C5-C6. Dèficit molt lleu balanç articular coll. Sense dèficit funcional invalidant'.

(expediente administrativo)

TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 19-7-2012, por la que declaraba a la parte actora no afecta de Incapacidad Permanente en grado alguno por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución y por no derivar la misma de la situación de incapacidad temporal.

(expediente administrativo)

CUARTO.- Interpuesta en fecha 17-9-2012, la preceptiva reclamación previa, solicitando ser declarada afecta de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial, fue desestimada por resolución del INSS de 27-9-2012.

QUINTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente:

'Cervicobraquialgia izquierda crónica por hernia discal C5-C6. Déficit muy leve balance articular cuello. Sin déficit funcional invalidante'.

(expediente administrativo, informe del ICAM)

SEXTO.- La actora sigue de alta en el Régimen Especial de Autónomos como organizadora de eventos.

(expediente administrativo)

SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la Incapacidad Permanente Total se establece en 1.696,90 euros, con fecha de efectos económicos desde la fecha en que cause baja en el RETA, habiendo sido examinada por el ICAM el 13-7-2012; y la Parcial en 850,20 euros mensuales.

(expediente administrativo) '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación (el trabajador)articulando el recurso por la vía del apartado a del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , RD 2 /1995 de 7 de abril, que no impugna la parte demandada.

En el que reclama se declare la nulidad de la sentencia de instancia y con carácter subsidiario ,la revocación para que en su caso se vuelva a celebrar la vista oral sobre la cuestión dirimida o bien estimar la totalidad de la demanda, con imposición de costas procesales a la parte demandada.

Hay que precisar en primer lugar que la Sala considera como un error mecanográfico de transcripción la mención del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , RD 2 /1995 de 7 de abril,ya que en la fecha en que se dicta la sentencia de instancia el 26 de junio de 2013 , está vigente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por ello es de aplicación en su caso el art 193 a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Pues el art 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente:. Objeto del recurso de suplicación.El recurso de suplicación tendrá por objeto:Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Alega la parte recurrente la infracción del art 97.2 de la LPL , art 248.3 de la LOPJ , art 209 de la LEC , art 24 de la Constitución Española , la doctrina del Tribunal Constitucional, en cuanto a la motivación de las sentencias,e insuficiencia de hechos probados,la jurisprudencia al no haber tenido en cuenta la pericial propuesta por la parte actora.

SEGUNDO.-No es ajustado a derecho la falta de motivación de la sentencia de instancia que alega la parte recurrente, ya que tiene en los fundamentos de derecho un razonamiento suficiente para no ocasionar indefensión en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva de tener conocimiento de los motivos por los que el Magistrado de instancia ha desestimado la pretensión de incapacidad permanente en grado de total y la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad común.

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia establece el Magistrado de instancia de donde deduce cada uno de los hechos probados en los términos que se refiere en la misma, donde se hace mención expresa a la pericial de la parte actora Doctor Garriga y la documental, por lo que queda desvirtuado lo que alega la parte actora en cuanto a que no ha tenido en cuenta la pericial médica que propuso del citado médico.

No existiendo por ello incongruencia entre la parte dispositiva de la sentencia es decir el fallo de la misma y las argumentaciones de la sentencia de instancia, según se deduce de los hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia.

Al establecer en el fundamento jurídico tercero que se desestima la demanda y en congruencia con ello en el fallo de la sentencia de instancia establece de forma expresa la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Ya que en relación con la valoración de la prueba la jurisprudencia establece en lo que es de aplicación en el presente caso en la sentencia,Roj: STS 6312/2013.Sala de lo Social.Nº de Recurso: 71/2013.Fecha de Resolución: 09/12/2013.. la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).

CUARTO.-En relación a la motivación de las sentencias la jurisprudencia que se recoge entre otras en la sentencia,Roj: STS 2278/2012. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 199/2010.Fecha de Resolución: 07/02/2012...La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.....'En forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 209, que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) manifiesta en su art. 97.2 que el juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.'.

QUINTO.-Y asímismo la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social).Recurso de Casación núm. 151/2002....La cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999 [RTC 1999165 ], 185/1999, de 11 de octubre [RTC 1999185 ] y en las posteriores 210 [RTC 2000210] y 214 de 2000 [RTC 2000214]) proclamando que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo», añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.

SEXTO.-Por otra parte en cuanto a la incongruencia la jurisprudencia en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia ,Roj: STS 2404/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 729/2012.Fecha de Resolución: 23/04/2013.....en especial, en la citada STS/IV 30-junio-2008 , con referencia a los precedentes citados y cuyos razonamientos ser asumen, que '... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia `por error, siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzoy 23 de diciembre de 2002( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubrey 18 de noviembre de 2004( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003 , de 19 de mayoy 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998 , de 29 de junioy 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002 , de 14 de octubrey 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )'.

SÉPTIMO.-Pues esta Sala en sentencia entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94 , de octubre ha establecido.... que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 19782836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ...'

Ya que la jurisprudencia que se recoge entre otras en la sentencia del TS, Roj: STS 2278/2012. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 199/2010 .Fecha de Resolución: 07/02/2012...La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.... Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.

OCTAVO.-Ya que hay que señalar que la parte actora de no estar de acuerdo con la valoración de la prueba puede solicitar la revisión, adición o supresión de hechos probado al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la censura jurídica de la sentencia de conformidad con lo que dispone el art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por ello no puede alegar la indefensión en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues tiene el cauce procesal anteriormente citado para manifestar su oposición a la misma.

Teniendo en cuenta que el art 193 b y c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente:. Objeto del recurso de suplicación.b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En relación con el art. 196. 2.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción establece lo siguiente:2 .-En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3.- También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

NOVENO.-De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos la nulidad de la sentencia en pretensión principal y la subsidiaria al no producirse la infracción de los arts citados, la jurisprudencia ni de la doctrina constitucional, en los términos que lo formula la parte recurrente, y por lo cual desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Marta , contra la sentencia del juzgado social 3 de TARRAGONA, autos 1020/2012 de fecha 26 de junio de 2013, seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,sobre prestaciones, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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