Sentencia SOCIAL Nº 7077/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7077/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5193/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA

Nº de sentencia: 7077/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016106248

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:9255

Núm. Roj: STSJ CAT 9255:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8042669

RM

Recurso de Suplicación: 5193/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 28 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7077/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Erasmo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 1 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 748/2013 y siendo recurridos GRIÑÓ ECOLÒGIC, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por Erasmo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GRIÑÓ ECOLÒGIC S.A. debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de las partes actoras.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º) El Trabajador prestaba servicios para la Empresa, con antigüedad desde el 26/11/2007, con categoría profesional de conductor, sufriendo el 15/02/2011 un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios en las obras de construcción de la A-27 en el término municipal de Alcover. (Informe de la Inspección de Trabajo a los folios 45 y 46 de autos).

2º) El accidente se produjo de la siguiente forma: El conductor del camión Erasmo se dirigió en fecha 17/01/2011 a la zona de obras de la UTE ALCOVER (tramo de construcción de la A-27 en el término municipal de Alcover), para recoger una patera cargada con materia orgánica (restos de poda, ramas, hojas,...).

Al llegar a la zona de carga, sobre las 17:00 horas, lo primero que hace es proceder a tapar la patera con una lona, para evitar la caída del producto en carretera. Esta operación la realiza antes de izar la patera, es decir, con la patera a nivel de suelo. La patera tiene una altura lateral de 1,40 cm y una capacidad de 14 m3.

La patera, está totalmente llena y parte de la materia orgánica sobresale por encima del perímetro superior de ésta, dificultando al conductor la colocación de la lona desde el suelo. Por ello decidió subirse sobre la patera para colocar correctamente la lona.

Tras colocar la lona correctamente, el conductor se dirigió al borde de la patera para salir de su interior. Al tratarse de una carga inestable, una pierna se hundió entre el material, lo que provocó su pérdida de equilibrio y caída hacia el exterior de la patera. No obstante, la pierna hundida quedó atrapada entre la carga y el lateral de la patera, quedando inmovilizada y produciéndose la rotura de la rodilla.

(Informe de la Inspección de Trabajo a los folios 45 y 46 de autos).

3º) El accidentado Erasmo , fue contratado por GRIÑÓ TRANS, S.A. en fecha 26/11/2007 mediante contrato indefinido, con categoría profesional de conductor. (No controvertido).

Dicho trabajador recibió formación inicial en prevención de riesgos laborales, impartido en fecha 23/11/97, con una duración de 1 hora. También recibió curso de riesgos específicos de la empresa, impartido por el Servicio de Prevención Ajeno CENTRE, en fecha 10/06/08 (2,5 horas de duración) y se le hizo entrega de las normas de seguridad en fecha 28/05/08.

La empresa dispone de evaluación de riesgos del puesto de trabajo de 04/01/10 en que se hacen constar para el puesto de conductor de camión-gancho el riesgo de caídas de personas a distinto nivel (ascenso y descenso de la cabina y la caja) y se prevé las siguientes medidas preventivas a adoptar: está totalmente prohibido encararse a los laterales de la caja durante las operaciones de carga por el riesgo de la caída que supone. La colocación de la lona deberá realizarse siempre desde el suelo, utilizando los medios adecuados para no subir sobre los laterales de la caja (bicheros). En ningún caso los trabajadores se subirán encima de la caja. Se informará de dicha prohibición.

(Informe de la Inspección de Trabajo a los folios 45 y 46 de autos).

4º) La Inspección de Trabajo emitió informe de investigación concluyendo que el accidente tuvo su origen en la acción del trabajador de acceder a la zona peligro de la patera, pese a la prohibición de la conducta y la disponibilidad de otros elementos para evitarlo, sin que se apreciara en la producción del accidente deficiencias en materia de prevención imputables a la Empresa. Informe de la Inspección de Trabajo a los folios 45 y 46 de autos).

5º) El Trabajador inició expediente de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y el INSS dictó resolución el 15/01/2013 denegando la solicitud. (Resolución a los folios 404 y 405 de autos).

6º) Como consecuencia del accidente se declaró al Trabajador tras un periodo de incapacidad temporal en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. (No controvertido).

7º) Contra la resolución referenciada en el Hecho Probado anterior se formuló la correspondiente reclamación previa de fecha 12/06/2013, que fue desestimada por nueva resolución del INSS quedando agotada la vía administrativa. (No controvertido).

La desestimación de la reclamación previa fue notificada al Trabajador el 26/06/2013. (Acuse de recibo al folio 402 de autos), y la demanda se interpuso el 6/09/2013 (folio 2 de autos).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Erasmo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, GRIÑÓ ECOLÒGIC S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el demandante, Don Erasmo , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, y con correcto amparo procesal en el apartado a.) del artículo 193 de la LRJS , solicita la declaración de NULIDAD de las actuaciones, por denegación injustificada de prueba, determinante de indefensión, referida a la negativa del Juzgado a requerir de la Inspección de Trabajo información sobre 'cuándo y cómo se tomó declaración al Sr. Erasmo ' en relación con la investigación del accidente laboral, petición efectuada en el otrosí de la demanda, así como por posterior denegación de la reiteración de tal petición en escrito presentado en fecha 31 de julio de 2015.

El examen de las actuaciones acredita que, efectivamente, como es de ver al folio 7 de las mismas, a través del otrosí cuarto de la demanda se solicitó que se requiriese a la Inspección de Trabajo información respecto de cuándo y cómo se produjo la entrevista con el trabajador accidentado, dado que en el informe de Inspección no se especifica, y el trabajador no recuerda haber sido entrevistado; a tal petición respondió el Juzgado mediante providencia de 19 de marzo de 2015 ( folio 28 de las actuaciones) indicando respecto del otrosí 4º que no procedía en los términos solicitados, si bien se procedía a requerir la aportación por Inspección de Trabajo del informe del accidente. En dicha providencia se indica claramente que la misma es susceptible de ser recurrida en reposición en el plazo de tres días, constando que se notificó a la parte actora el 31 de marzo de 2015 (folio 30) sin que se formulase recurso de reposición, extremo éste que reconoce el propio recurrente, alegando que no hizo uso del derecho al recurso porque la contestación de la juzgadora'era ciertamente tranquilizadora'(sic).

Tampoco formulo recurso el ahora recurrente cuando tras reiterar la solicitud en escrito de 31.7.2015 (folio 77), se le deniega nuevamente por providencia de 1 de septiembre de 2015 (folio 84), en la que también se le indicaba la posibilidad de recurrir en reposición.

Sostiene el recurrente que la denegación de esa prueba le ha situado en indefensión, al haber procedido la juzgadora de instancia a dar por buena la versión del modo en que se produjo el accidente proporcionado por la Inspección de Trabajo, cuando no existió entrevista alguna del Inspector con el accidentado, añadiendo que tampoco hubo testigos.

En relación con la declaración de nulidad de actuaciones es doctrina consolidada del TS, contenida en sentencias de 13 de marzo de 1990 , 13 de mayo y 31 de julio de 1991 y 22 de julio de 1992 , entre otras, la que establece el carácter excepcional de esta medida, pues se trata de una medida extrema que debe aplicarse con carácter restrictivo, evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, reiterándose por el TS y por el TC que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , derecho en cuyo contenido se integra una solución de fondo sin dilaciones indebidas, procediendo la nulidad únicamente cuando se ha producido una infracción de normas o garantías de procedimiento determinantes de indefensión para alguna de las partes litigantes y siempre y cuando la parte haya agotado los mecanismos ordinarios a su alcance para subsanar dicha infracción, sea a través de los recursos ordinarios, sea a través de la formulación de la oportuna protesta en el acto de juicio, en la medida en que la notoria conmoción procedimental que la nulidad de actuaciones provoca, debe ser evitada cuando la indefensión alegada es consecuencia de la inactividad o falta de diligencia procesal de quien la alega.

Llegados a este punto hemos de recordar que no toda infracción de normas procesales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el artículo 24 de la CE , y aunque en abstracto es indiscutible la existencia de una relación entre denegación indebida de pruebas e indefensión, no se trata de conceptos equiparables sin más, porque no existe indefensión con relevancia constitucional cuando, aun existiendo alguna irregularidad procesal, pese al rechazo de la prueba no formuló oportunamente recurso contra dicha denegación, rigiendo el principio básico de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, puesto que el recurso por infracciones procesales exige un previo recurso ordinario, en aras a la subsanación del defecto cuando éste se cometió.

En el caso que nos ocupa observamos que la denegación por parte del Juzgado del requerimiento a Inspección de Trabajo sobre 'cómo y cuándo fue entrevistado el accidentado' fue debidamente justificada por la juzgadora de instancia, y, lo que es más importante, fue consentida por el ahora recurrente, lo que impide apreciar indefensión alguna y determina el fracaso de su pretensión de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO.-En segundo término denuncia el recurrente la infracción por la juzgadora de las previsiones del artículo 96.2 de la LRJS , imputándole haber sido 'muy poco exigente con la empresa en materia probatoria', así como el principio de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 326 , 334 , 348 , 350 , 376 y 382 de la LEC , todo ello a fin de obtener la declaración de nulidad de la sentencia.

En dicho motivo de suplicación efectúa el recurrente un extenso alegato sobre lo que, a su juicio, debía probar y no acreditó la empresa, denunciando a continuación que la 'sana crítica' con que debe valorarse la prueba no ha sido aplicada por la juzgadora de instancia, ni en relación con el informe de Inspección de Trabajo, ni en relación con el informe de investigación de la empresa, y restantes pruebas practicadas, discrepando abiertamente de las conclusiones a las que la misma ha llegado.

Por lo que respecta a la valoración de la prueba, es reiterada la jurisprudencia que viene a señalar que es al Juez 'a quo' a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba, siendo este quien puede elegir, entre las efectuadas, las que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico y tal operación ha de ser inamovible en este momento, salvo error evidenciado mediante pruebas documental o pericial. Y ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24 .2 de la CE exige en este punto ( STC 44/1989 de 28 de febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional. Y es que conviene recordar que el Juzgador a quo ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS .

No se puede entender que se hubiera violado el derecho a la tutela judicial efectiva, vulnerándose con ello el art 24 de la CE , por el hecho que por la Magistrada de instancia se hiciera una valoración de la prueba y se declarasen probados hechos distintos a los pretendidos por la parte recurrente, por lo que debe ser también rechazado el motivo de nulidad de sentencia.

TERCERO.-En sede de revisión fáctica, invocando el amparo procesal del artículo 193 b) de la LRJS , interesa el recurrente que se proceda a la modificación del contenido de los hechos probados 1º, 2º, párrafos 3º y 4º, hecho probado 3º párrafo 2º, hecho probado 4º párrafo 3º y adición de dos nuevos párrafos en el mismo.

Respecto del ordinal fáctico primero lo que se pretende es la mera rectificación de un error de transcripción en la fecha del accidente, error cuya subsanación podía haber instado el recurrente ante el propio Juzgado de lo Social, a través del recurso ordinario de aclaración; no obstante, constando que efectivamente se ha producido un error en la fecha, se accede a la rectificación indicando que el accidente tuvo lugar el17 de enero de 2011.

En relación con el ordinal fáctico segundo, interesa el recurrente, a la vista del documento obrante al folio 369 de las actuaciones, que se afirme que 'se tuvo que subir' encima de la patera para colocar la lona, dado que en el citado documento, a su modo de ver, ya se contempla esa posibilidad.

Ninguna posibilidad de éxito puede tener su pretensión, habida cuenta que el referido documento indica cuáles son las medidas a adoptar para evitar subir a la caja durante la colocación de la lona, señalando que ésta siempre se tiene que colocar con la caja en el suelo e intentando que no supere el perímetro superior de la caja, añadiendo entre paréntesis que esa situación (superación del perímetro) 'puede provocar que el trabajador suba encima de la caja', siendo evidente que de tal indicación no puede deducirse en modo alguno que el trabajador, al tiempo de producirse el accidente, se viera obligado a subirse a la caja, pues en tal documento lo que se indica precisamente es que debe evitarse esa actuación, añadiendo cuáles son las situaciones que podrían propiciar el incumplimiento.

Idéntica suerte desestimatoria ha de correr la pretensión de adición en el hecho probado segundo, párrafo cuarto, de la afirmación de que sufrió pérdida de equilibrio 'con vencimiento', habida cuenta que ni se ampara en medio de prueba alguno, y el propio recurrente reconoce la irrelevancia de tal adición.

Respecto del segundo párrafo del ordinal fáctico tercero, interesa el recurrente que se añada que recibió formación inicial de una hora en prevención de riesgos, sin contemplarse el riesgo de atrapamiento por o entre objetos; invoca para ello el contenido del folio 446 de las actuaciones, programa de la formación recibida, en el que figuran multitud de situaciones, sin incluirse el de atrapamiento entre o por objetos, si bien tal circunstancia carece de toda relevancia en orden a una eventual modificación del sentido del Fallo, por cuanto la circunstancia de que no se especifique como materia específica en el programa no permite afirmar que no estuviera incluida en ninguno de los numerosos apartados del programa indicado.

Solicita también el recurrente que, en relación con el curso de riesgos específicos impartido en servicio de prevención ajeno en 2008, se indique que no consta la firma del trabajador y que tampoco figura el riesgo de atrapamiento entre o por objetos; asimismo solicita que se suprima la afirmación de que se le hizo entrega de las normas de seguridad el 28 de mayo de 2008.

La revisión se funda en el mismo documento valorado por la Juez de instancia y en la consideración por el recurrente de que habiéndose acreditado que en otro documento no es su firma la que obra al pie del mismo, no puede darse por cierta ninguna otra firma en el resto de la documental.

Sabido es que la facultad de revisión que otorga a la Sala el artículo 193 b) de la LRJS es de carácter excepcional, y que su aplicación debe limitarse a aquellos supuestos en que la parte recurrente acredite la existencia de un error de hecho evidente en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, error que debe evidenciarse a través de la prueba documental y/o pericial invocada, la cual debe acreditar por sí misma, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones, hipótesis ni deducciones más o menos lógicas, lo contrario de lo afirmado o negado por el juzgador, y en el bien entendido de que la revisión no puede fundarse en la misma prueba que el juzgador ha utilizado para formar su convicción, al no poder sustituirse la percepción objetiva e imparcial del mismo, por la de una de las partes en litigio.

La aplicación de tales consideraciones comporta rechazar la modificación interesada para el párrafo segundo del ordinal fáctico tercero.

Idénticos argumentos conducen a desestimar la adición solicitada para el párrafo tercero del mismo ordinal, en el que se insiste en la cuestión relativa al riesgo por atrapamiento entre o por objetos, añadiendo que la evaluación de riesgos no alude a cajas de 14 m3 y que la empresa no le hizo entrega de la evaluación de riesgos, todo ello a la vista de la documental obrante a los folios 367, 362 y 445 vuelto y pericial caligráfica aportada a los folios 306 a 337.

En el folio 368 correspondiente a descripción de puesto de trabajo, en relación con evaluación de riesgos de camión-gancho inicial, se indica que se dispone de cajas de 20 y 30 metros cúbicos, sin que la circunstancia de que el trabajador condujese un camión con una caja de 14 permita afirmar que no se contempla en la evaluación de riesgos; en cuanto a la no correspondencia de la firma obrante al folio 352 con la del recurrente, ya ha sido referido en la sentencia por la Juez 'a quo', para negar la autoría de la firma, no así la entrega de la evaluación de riesgos, que son dos hechos diferentes.

Finalmente, en relación con la adición postulada para el hecho probado cuarto, a fin de que se afirme que la empresa dispone de pateras con sistema mecánico de cobertura, lo que indica el documento invocado, obrante al folio 369, es que en la actualidad se implanta en las cajas más nuevas un sistema mecánico de lona para cubrir la caja, recomendándose hacer extensivo este sistema al mayor número de cajas, especialmente las de 30 metros cúbicos, lo que difiere sensiblemente de la afirmación pretendida por el recurrente, de ahí que se mantenga inalterado el relato fáctico, al no acreditarse error de hecho en la valoración de prueba por parte de la juzgadora de instancia.

Tampoco pueden prosperar las adiciones pretendidas relativas a cómo se elaboró el informe de investigación de la empresa, basadas en la afirmación no contrastada de que el demandante no fue entrevistado y de que no existieron testigos del accidente.

CUARTO.-El último motivo de suplicación se dirige a la censura jurídica de la sentencia de instancia, y al amparo del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción del artículo 123 de la LGSS , así como tres sentencias de esta Sala de lo Social de Cataluña, junto con una de la Sala Social del TSJ de Asturias.

Debemos señalar con carácter previo que el artículo 193 c.) de la LRJS contempla la posibilidad de denunciar la infracción de normativa jurídico-sustantiva y/o de jurisprudencia, calificativo éste último que, conforme a las previsiones del artículo 1 del Código Civil , no es aplicable a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, sino únicamente a la doctrina unificada de la Sala IV del Tribunal Supremo.

A tenor del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el accidente enjuiciado se produjo cuando el ahora recurrente procede a cubrir con una lona la patera o caja del camión, para evitar la caída del material que va a transportar, concretamente materia orgánica consistente en restos de poda, ramas, hojas, etc..., y aunque lleva a cabo esa acción con la patera a nivel de suelo, debido a que el material sobresalía por encima del perímetro superior, decide subirse a la patera para colocar adecuadamente la lona, y concluida la operación se dirige al borde de la patera, cuya altura lateral es de 1,40 cm, quedándole hundida la pierna entre el material, con pérdida de equilibrio y caída hacia el exterior, constando que la pierna le quedó atrapada entre la carga y el lateral de la patera, inmovilizada y produciéndose la rotura de la rodilla.

Consta acreditada la absoluta prohibición de subirse a la patera para la colocación de la lona, así como que el trabajador había sido informado de ello y de las restantes normas de seguridad, entre las que se incluye la utilización de bicheros para la colocación de la lona, teniendo a su disposición tales elementos el trabajador.

Tal como adecuadamente se razona en la sentencia de instancia, el trabajador no ha cuestionado en momento alguno que tuviera bicheros a su disposición, ni el método de trabajo a seguir, sino que toda su argumentación se centra en calificar el método de trabajo como inadecuado, por ser inevitable tener que subirse a la patera para poner la lona.

La imposición de un recargo por falta de medidas de seguridad sólo es posible, conforme a las previsiones del artículo 123 de la LGSS , cuando se acredita que el accidente es consecuencia de la omisión por la empresa de las medidas de seguridad adecuadas, y en el presente caso ha quedado acreditado sin ningún género de dudas que existía una prohibición expresa de colocar la lona subiéndose a la patera, así como la indicación de que tal labor debe realizarse ayudándose de un bichero, indicaciones incumplidas por el trabajador, sin que sea apreciable deficiencia alguna en las medidas de seguridad y plan de prevención de riesgos existente en la empresa, por lo que no es posible establecer nexo causal entre el resultado lesivo y la deficiencia de medidas de seguridad, siendo totalmente ajustada a derecho la decisión contenida en la sentencia de instancia, por lo que debe ser íntegramente desestimado el recurso.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Erasmo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona, de 1 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 748/2013. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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