Sentencia Social Nº 708/2...zo de 2005

Última revisión
16/03/2005

Sentencia Social Nº 708/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2451/2004 de 16 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 708/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100001

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:522

Núm. Roj: STSJ AND 522/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:708/2005
Número de Recurso:2451/2004
Procedimiento:SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 708/2.005

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.451/2004, interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería de fecha 18 de Junio de 2.004 en Autos núm. 243/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Antes de entrar en el análisis de los motivos que integran el presente recurso, se hace necesario dar respuesta a la solicitud de inadmisión del mismo que se hace por quien lo impugna, basándose en la cuantía de la reclamación y en que la materia debatida no es de afectación general. En el Art. 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se posibilita el recurso de suplicación cuando, con independencia de la cuantía, la cuestión debatida afecte a todos o gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia fuere notoria o hubiera sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, lo cual evidencia que el precepto se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, cuales son, primera, que la afectación general sea "notoria", segunda que "haya sido alegada y probada en juicio" y tercera que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", triple diferenciación de la que se deduce que únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Sentada esta premisa, ha de tenerse presente que el Tribunal Supremo, en dos Sentencias de 3 de Octubre de 2.003, en las que en cierta medida cambia su anterior doctrina, hace un detallado análisis de lo que ha de entenderse por tal "afectación general", afirmando su carácter de concepto jurídico indeterminado, tal como ya había mantenido el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 142/1992 de 13 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero, de tal modo que trasciende de la base fáctica en la que evidentemente se asienta, precisando, de una parte, que aunque deducida de una situación de conflicto generalizado, no es necesario para apreciarla que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, sino que basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, se hayan planteado o no pleitos y, de otra que la afectación general no ha confundirse con el ámbito personal de las normas jurídicas, es decir, con el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores, sin olvidar, por lo demás, que la vía especial de recurso que admite el Art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, sino también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios participa en buena medida de la condición de orden público.

De cuanto antecede, se deduce, en definitiva, que la afectación general, en referencia a la notoriedad, queda de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, entendida, además, no en el sentido de absoluta y general en el que es contemplada en el Art. 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino de forma mas flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En relación con la tercera posibilidad recogida en el Art. 189.1 b) de la Ley Procesal, tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general, es decir, en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", supuesto que representa una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple, y por ello es obvio que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general, es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple. En el segundo supuesto, es decir, aquel en el que no encajan en las dos previsiones contempladas, es patente que sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple, de tal modo que la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.

En la demanda que encabeza las actuaciones de instancia se reclama el reconocimiento del derecho al cómputo de una determinada antigüedad y al pago de la cantidad que con ello se corresponde, y no ofrece duda que contra la Sentencia no podría interponerse recurso de suplicación si el tema se ciñera a la situación individualizada del actor, ya que en principio el expresado concepto responde a las circunstancias concretas de cada trabajador, las cuales no son extrapolables a los demás, por lo que ni determinaría una afectación generalizada, ni sería susceptible de provocar aun amplia conflictividad, pero esto no es así, ya que el derecho sobre cuyo reconocimiento se litiga se asienta en la interpretación de una norma del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, en relación con la percepción de trienios por el personal eventual, y ello representa evidentemente una cuestión con afectación general que, además, no ha sido puesta en duda por las partes en la instancia, y sobre la que incluso se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo. Por consiguiente, desde este prisma de la cualidad misma de la controversia y en la medida en que la generalidad de su afectación no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes en la instancia, debe concluirse que la Sentencia impugnada es susceptible de recurso de suplicación, por lo que no procede la inadmisión del que ha sido formalizado.

SEGUNDO.- En el recurso que se formaliza por la Abogacía del Estado se limita quien lo suscribe aduce a razonar que la cuestión que se suscita en la demanda no puede ser resuelta sobre la base de la jurisprudencia que se cita en la Sentencia de instancia, sino a partir del contenido del primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, publicado en el BOE de 13 de Febrero de 2.003, citándose al efecto, se entiende que como infringidos, el Art. 6 del mismo, en cuanto a su irretroactividad, los Arts 7 y 8, en cuanto a su vinculación como totalidad, y específicamente el Art. 60, en cuanto al complemento de antigüedad.

Esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones, como más tarde lo hizo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de Noviembre de 2.002, reconociendo el genérico derecho de los trabajadores eventuales al servicio de la Sociedad demandada a percibir, conforme al Convenio Colectivo de empresa, aprobado por Resolución de 27 de Octubre de 1.999 (BOE. 4.11.99), el complemento por antigüedad que, en forma de trienios, se establecía en el Art. 86 del mismo, no solo por la disposición general que se contenía en el Art. 3, sino especialmente porque en el indicado Art. 86 se disponía que "todos los trabajadores regulados por este convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas". Es evidente que esta situación ha cambiado con la entrada en vigor del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, publicado en el B.O.E. de 13 de Febrero de 2.003 y en vigor desde el día de Marzo siguiente, puesto que en el Art. 60 apartado b), al tratar de la antigüedad, se dispone que "1) A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. 2) El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento «ad personam» de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad", y esta norma, salvo que pueda considerarse contraria al Art. 14 de la Constitución o excediera de las posibilidades objetivas, por cualquier causa, de la negociación colectiva, es la que efectivamente regula en la actualidad la materia sobre la que se debate y de la que ha de derivarse el posible reconocimiento del derecho que se acciona en la demanda.

TERCERO.- En este sentido, en la impugnación del recurso, se aduce que el trascrito Art. 60 del Convenio de 2.003 no puede ser aplicado, puesto que vulnera el Art. 14 de la Constitución, y al respecto ha de puntualizarse que, como se señala por quien suscribe tal impugnación, ni siquiera la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para ser conforme con el Art. 14 de la Constitución. Sentada esta premisa, ha de puntualizarse que el principio de igualdad de trato ha dado origen a una vasta doctrina que puede resumirse en los siguientes términos:

1º El principio de igualdad proclamado en el Art. 14 de la Constitución no supone igualdad absoluta de trato.

2º La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales.

3º No es contraria, por tanto, a dicho principio la regulación diferente de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas.

4º Las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo han de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en éste ámbito de la vida social.

Estos principios aparecen en la actualidad recogidos, en lo que a los trabajadores temporales se refiere, tanto en referencia al marco de la norma estatal como de los convenios colectivos, en el apartado 6 del Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada al mismo por la Ley 12/2.001, de 9 de Julio, en el que se dispone que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, añadiéndose que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

En el caso que ahora se analiza no puede entenderse que el Art. 60 del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos vulnere el Art. 14 de la Constitución, puesto que en él se reconoce tanto a los trabajadores fijos como a los eventuales, a partir de su entrada en vigor, el derecho a percibir el complemento por antigüedad, y en ambos casos en razón del tiempo efectivo de prestación de servicios, de tal modo que el tratamiento que se otorga a unos y otros es igualitario, pues el hecho de que se concrete el cómputo para los eventuales a cada contrato concertado no debe entenderse diferenciador, puesto que con él no se rompe aquel principio básico de cómputo, sin exclusión alguna, de todos los días de trabajo. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que a efectos de la indemnización por despido la antigüedad a tener en cuenta ha de ser aquella que comprenda todos los periodos de trabajo que puedan derivarse de diferentes contratos, siempre que entre ellos no medie un tiempo superior al de posible ejercicio de la acción de despido, y que esta doctrina se ha aplicado de forma extensiva a otros supuestos, pero no debe ofrecer duda que en el marco de la negociación colectiva pueden precisarse las condiciones que determinan el derecho al complemento por antigüedad sobre la base del cómputo exclusivo, de manera igual para todos los trabajadores, de los días de trabajo y no otros, sin que con ello se pueda entender siquiera que se contraría la expresada doctrina jurisprudencial, mas aun si se tiene en cuenta que el reconocimiento de una determinada gratificación en relación a la antigüedad ha dejado de ser un elemento esencial del contrato de trabajo, el cual puede ser eliminado o regulado contractualmente por las partes, y que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de Diciembre de 1.999, ya sentó la tesis de que los nuevos Convenios Colectivos pueden disponer de una forma novedosa la reducción o merma de derechos reconocidos en el anterior, siempre que no sean indisponibles para las partes.

CUARTO.- Con la nueva normativa convencional se modifica, evidentemente, el derecho de los trabajadores eventuales al complemento por antigüedad, puesto que desde la entrada en vigor del Convenio de 2.003 solo podrán cobrarlo cuando cumplan trienios en el marco de un solo contrato, pero aparte de esto se incluye en el precepto un régimen específico para aquellos trabajadores temporales que estuvieran prestando servicios y percibiendo el complemento de antigüedad al entrar en vigor el Convenio, los cuales, a modo muy relativo de respeto a derechos adquiridos, al tiempo que pierden el derecho a cobrar antigüedad, al no estarles reconocido el mismo en el Convenio, se les concede el derecho a consolidar, como complemento ad personam, las cantidades que venían percibiendo por dicho concepto, pero subordinando su percepción a la concertación de un contrato indefinido con la demandada, momento a partir del cual se cobra, posibilitándose, además, que los que se hallen en tal situación puedan seguir devengando antigüedad hasta que perfeccionen el trienio en curso.

En la demanda que encabeza las actuaciones de instancia, se reclama el pago de un trienio en los meses de Enero y Febrero de 2.003 y de dos trienios a partir de Marzo del mismo año, y siendo ello así es claro que los dos primeros meses indicados se rigen por el Convenio de 1.999, y como el actor viene trabajando para la demandada de forma ininterrumpida desde el 4 de Marzo de 1.997 ha de convenirse que completó su primer trienio en Marzo de 2.000 y tiene derecho a cobrarlo en los dos primeros meses del año 2.003, momento en el cual se consolida como complemento ad personam en los términos antes expresados y deja de percibirlo. Del mismo modo sigue acumulando antigüedad, conforme al convenio precedente, hasta el 4 de Marzo de 2.003, momento en el que el importe de ese nuevo trienio se incluye en el referido complemento, de acuerdo con lo establecido en el Art. 60 del nuevo Convenio, sin que a ello sea obstáculo el que de hecho nunca haya cobrado antigüedad, puesto que, por las razones expuestas y siguiendo la jurisprudencia inicialmente citada en relación con la aplicación del anterior Convenio, tenía derecho a ello, aunque no lo hubiera reclamado. Por todos estos argumentos se impone estimar en parte el recurso formalizado y limitar la condena de la demandada en los términos antes expuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Romeo sobre Derechos y Cantidad contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 18 de Junio de 2.004, por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba el derecho del mismo a percibir el complemento de antigüedad correspondiente a dos trienios, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la cantidad de 348,48 ?, como complemento de antigüedad durante el año 2003.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora, D. Romeo , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , viene prestando sus servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., en la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos, de una forma ininterrumpida desde el 4-3-97, en virtud de diferentes tipos de contratos de trabajo de naturaleza temporal.

2º.- A comienzos del año 2003 la demandante había acreditado un periodo de tiempo trabajado para la empresa demandada de forma interrumpida, equivalente a un trienio y a partir del 4-3-03 el equivalente a dos trienios.

4º.- En el año 2003 el complemento de antigüedad se fijó en la empresa demandada en una cuantía de 15,84 ? mensuales por cada trienio.

5º.- La empresa demandada no abona cantidad alguna a la demandante por trienios, reclamando la misma la cantidad de 348,48 ? por el complemento de antigüedad durante todo el año 2003.

6º.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 30-1-04, la misma concluyó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


FALLO


Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 18 de Junio de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería, en Autos seguidos a instancia de D. Romeo contra aquélla, en reclamación sobre Derechos y Cantidad, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia en el sentido de fijar como cantidad que la demandada ha de abonar al actor la de 31'68 ?, confirmándola en todos sus demás extremos.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 ? en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2451.04 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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