Sentencia Social Nº 708/2...ro de 2009

Última revisión
27/01/2009

Sentencia Social Nº 708/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7776/2008 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 708/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101023

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2008 - 0001174

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 27 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 708/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 9 de Junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 248/2008 y siendo recurrido/a FONDO GARANTIA SALARIAL y La Perpetuenca S.C.C.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de Abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de Junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones y absuelvo a la demandada (La Perpetuenca, S.C.C.L.) de todas las pretensiones deducidas en su contra por la actora (Don Joaquín )".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El demandante (DON Joaquín ) ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta ajena bajo la dependencia de la demandada (LA PERPETUENCA, S.C.C.L.), con antigüedad de 28 de mayo de 2002, categoría profesional de encargado (con funciones de gerente) y salario bruto diario de 136'53 euros, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO. El día 25 de marzo de 2008, la empresa hizo llegar al actor carta de despido, con efectos de esa misma fecha, reconociendo en la misma carta la improcedencia del despido (por reproducido el texto entrecomillado que figura en el hecho tercero de la demanda).

TERCERO. La demandada ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado Social número 3 de Sabadell la suma de 36.812'46 euros, manifestando que la misma correspondía a la indemnización legal, al objeto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 56.2 ET (hecho no controvertido).

CUARTO. La totalidad de la suma consignada ha sido entregada al actor mediante el correspondiente mandamiento de pago emitido por el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell (hecho no controvertido).

QUINTO. DON Joaquín no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).

SEXTO. En fecha 9 de mayo de 2005, el Consejo Rector de LA PERPETUENCA, S. C.C.L. aprobó, por unanimidad, el pago de un rappel por beneficios obtenidos, a partir de 2004 , al gerente de la Cooperativa (DON Joaquín ), estableciendo como base de cálculo:

De 0'01 euros a 25.000 euros 12%

De 25.000'00 euros a 35.000 euros13%

De 25.000'00 euros a50.000 euros 14%

De 50.000'00 euros a 1.000.000 euros 15%

(Por reproducido el documento uno del ramo de prueba de la parte demandada)

SÉPTIMO. El 29 de octubre de 2007, el Consejo Rector aprobó, por unanimidad, dejar sin efecto el pago del rappel por beneficios obtenidos para este año y siguientes y hasta que las condiciones económicas lo permitan, al gerente de la Cooperativa, por estar haciendo frente a importantes inversiones y tener dificultades para atender los gastos de la ampliación y de la tienda (Por reproducido el documento tres del ramo de prueba de la parte demandada).

OCTAVO. En junio de 2006, el actor percibió la suma neta de 5.434'63 euros, en concepto de rappel por beneficios de la Cooperativa en el año 2005 y, en junio de 2007, la cantidad neta de 11.522'11 (15.160'67 euros brutos), por el mismo concepto, por los beneficios obtenidos por la Cooperativa en el año 2006 (Por reproducidos los documentos números dos y tres del ramo de prueba de la parte actora).

NOVENO. La contabilidad de la demandada del año 2007 arroja unas pérdidas de 60.074'83 euros (Por reproducido el documento número cinco del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO. El demandante presentó, en fecha 15 de abril de 2008, papeleta de conciliación por despido ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 28 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de conciliación, con el resultado de "SENSE AVINENÇA (documento aportado por la parte actora en fecha 28 de mayo de 2008).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora que articula su recurso con el doble amparo procesal de los apartados B) y C) del art 191 de la LPL . Con carácter previo plantea una cuestión para que la Sala requiera a la parte contraria para que aporte unos documentos en base a lo dispuesto en el art 231 de la LPL . Esta petición no puede ser acogida pues el precepto mencionado se refiere a la posible aceptación por la Sala de documentos presentados por las partes que se hallen comprendidos en los supuestos el art. 506 de la LEC (hoy 270 ) o que contengan elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental no al supuesto de que como parece pretenderse sea el Tribunal el que requiera a una de las partes para su presentación. No existe por otra parte indefensión alguna de la recurrente de suerte que no cabe acceder a lo pretendido con lo que entraremos en el examen de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art 191 de la LPL se pide la modificación del primero de los ordinarios que componen el relato fáctico para que se diga que el salario diario del trabajador era de 1780,20 € y no de 136,53 € como figura en la sentencia.

El motivo no puede ser acogido porque la cuestión que se plantea no es fáctica sino jurídica, es decir depende de la opinión que la sala sustente en relación con el llamado rapel por beneficios obtenidos cuyo pago fue acordado por el Consejo rector de la demandada el 9 de mayo de 2005 y la posibilidad de que exista esta remuneración por beneficios obtenidos el año anterior cuando tales beneficios brillan por su ausencia y que dicho pago deba integrar el salario regulador del despido a efectos del cálculo indemnizatorio. Estas cuestiones como decimos son absolutamente jurídicas y serán examinadas inmediatamente al tratar de la denuncia de infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , pero no deben tratarse en la modificación de hechos probados.

Se pide también la revisión del ordinal noveno para que se adicione al que las pérdidas de la empresa declaradas en el relato histórico en relación con el año 2007 son reducida en el examen de las cuentas de explotación provisional de dicho año. Tampoco este motivo puede encontrar favorable acogida pues como es sabido el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión fáctica sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador, no con alegaciones razonamientos que lo único que buscan es la sustitución de la convicción judicial por la propia y personal del recurrente. No obra en autos documento alguno que contradiga lo manifestado en el ordinal noveno cualquiera que sea el elemento de prueba en que se ha basado el juzgador para efectuar la declaración que realiza, pero que es además la adición es por completo irrelevante por lo que ha de ser desestimada.

TERCERO.- La censura jurídica supone la denuncia de infracción de los artículos 26, 56.1 a) y 56. 2 del Estatuto los trabajadores. Este último precepto señala que en el supuesto de que la opción entre la readmisión o indemnización corresponda al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciera la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de este. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la del despido, salvo cuando el depósito se realice en las 48 horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.

A estos efectos el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.

En este caso en la sentencia se afirma que la empresa reconoció la improcedencia del despido y puso a disposición del trabajador la indemnización calculada con arreglo al salario del trabajador y que lo hizo además en el plazo legal para no devengar salarios de tramitación. La parte recurrente no discute ni el reconocimiento de la improcedencia ni la consignación pero discrepa de la eficacia de la misma a efectos de evitar el pago de salarios de tramitación porque considera que la indemnización ha sido mal calculada toda vez que no se ha incluido en ella el bonus correspondiente a los beneficios obtenidos el año anterior que debe integrar el salario regulador del despido efectos del cálculo de la indemnización. No habría pues lugar a que se produjeran los efectos previstos en el precepto que se viene estudiando.

En el relato de hechos probados de la resolución recurrida se dice que el 9 de mayo de 2005 el Consejo rector de la demandada aprobó por unanimidad el pago de un rappel por beneficios obtenidos a partir de 2004 al gerente de la cooperativa, es decir al demandante pero se dice también que la demandada arroja en su contabilidad referida a año 2007 pérdidas de 60.074,83 €. Asi pues en el año anterior al despido que se produjo en marzo 2008 ya no existían beneficios sobre los que calcular ningún bonus que por otra parte se dejó sin efecto el 29 de octubre de 2007 precisamente por la falta de tales beneficios. Ha de concluirse que este rappel constituía una retribución variable que dependía de una condición que la empresa obtuviera beneficios lo que se ligaba a la condición de gerente del demandante. No habiéndose obtenido no puede incluirse en el salario regulador del despido cantidad alguna por este concepto pues no puede calcularse un porcentaje sobre la nada. Lo expuesto y razonado supone pues que el reconocimiento de la improcedencia del despido y la consignación de las cantidades efectuada cumplen los requisitos previstos en el artículo 56 -2 del estatuto de los trabajadores para que se produzcan los efectos en orden a los salarios de tramitación en el previsto.

Debe no obstante modificarse el fallo de la sentencia para que en éste se declare la improcedencia del despido, así reconocida por la empresa y el derecho del trabajador a percibir la indemnización puesta a su disposición sin derecho al pago de salarios de tramitación.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 9 de Junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo social Nº 2 de Sabadell en autos 248/08 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Joaquín contra La Perpetuenca, S.C.C.L. y el Fondo de Garantía Salarial y en consecuencia la revocamos declarando la improcedencia del despido del actor acordado por la empresa demandada a la que condenamos al pago de 36.812,46 €, consignada y puesta a disposición del demandante sin derecho al devengo de salarios de tramitación entendiéndose extinguido el contrato de trabajo el 25 de Marzo de 2008.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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