Última revisión
09/10/2009
Sentencia Social Nº 708/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3500/2009 de 09 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 708/2009
Núm. Cendoj: 28079340042009100623
Encabezamiento
RSU 0003500/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00708/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0034782, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3500/2009
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Jacinto
Recurrido/s: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, CAM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 290/2008
C.A.
Sentencia número: 708/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID, a nueve de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 3500/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Eligio Ricardo León Ledesma, en nombre y representación de Jacinto , contra la sentencia de fecha 31 de julio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 4ª de MADRID en sus autos número 290/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a la MUTUA FREMAP, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Jacinto , nacido el 15-5-68, con DNI NUM000 , con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , de alta en el Régimen General de 1a Seguridad Social y de profesión habitual Técnico Especialista en Seguridad, inició un proceso de baja por incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 25-8-06 con el diagnóstico de trastorno adaptativo depresivo, extendiéndose el alta por agotamiento de plazo en fecha 5-8-07.
SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 9-10-07 denegando al actor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzarlas lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de incapacidad permanente.
En dictamen del EVI de fecha 26-9-07 se determinó el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno Adaptativo. Crisis ansioso depresiva.
Frente a dicha resolución el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución dictada por el INSS confirmatoria de la anterior.
TERCERO.- El actor presenta como secuelas Trastorno adaptativo crónico de tipo depresivo por estrés laboral.
CUARTO.- En fecha 23-9-04 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social 6 de Madrid en autos seguidos por el actor frente a la Comunidad de Madrid por tutela de Derechos fundamentales, en la que se desestima la demanda del actor en los términos que constan en el documento 1 de los aportados por la parte actora y cuyo contenido se da por reproducido. Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación dictándose Sentencia por el TSJ de Madrid en fecha 18-4-05 que estima el recurso del actor y declara que ha existido una violación de derechos fundamentales del trabajador por parte de la Comunidad de Madrid al haber atentado a su dignidad e integridad física y psíquica al haber sido objeto de acoso laboral o moobing, declarando la nulidad radical del comportamiento acosador de la demandada, requiriendo a la Comunidad de Madrid para que cese en la violación de derechos fundamentales, se le reponga en una situación laboral idéntica al del resto de sus compañeros respetando su integridad moral y su dignidad y se redacte una nota de disculpa frente al demandante, condenando a la Comunidad de Madrid a abonar al actor la suma de 40.000 euros en concepto de daños y perjuicios, y ello en los términos que constan en el documento 2 de los aportados por la parte actora y cuyo contenido se da por reproducido. Dicha Sentencia fue recurrida en casación dictándose Auto por el Tribunal Supremo en fecha 11-7-06 declarando la inadmisión del recurso de casación.
QUINTO.- En fecha 19-10-07 el actor comunicó a la Comunidad de Madrid su reincorporación a su puesto de trabajo tras haber recibido resolución denegatoria de la incapacidad permanente.
SEXTO.- En fecha 23-10-07 el actor inició un proceso de baja por incapacidad temporal derivado de contingencias comunes con el diagnóstico de epicondilitis, no constando que a la fecha haya sido extendida el alta médica.
SEPTIMO.- El Dr. Carlos Miguel es el Psiquiatra de la unidad de Prestaciones Asistenciales de la Comunidad de Madrid que viene tratando al actor habiendo emitido a fecha julio del 2007 un informe con el diagnóstico de Trastorno Adaptativo de tipo depresivo crónico por estrés laboral, indicando que la medicación le ha mejorado la angustia pero al persistirlos problemas estresares su evolución no es buena, estando pendiente de psicoterapia de apoyo. En noviembre del 2007 emite informe indicando que se recomienda continuar con tratamiento farmacológico y la psicoterapia indicando que podría valorarse la posibilidad de volver a trabajar más adelante consiguiendo una readaptación del puesto laboral. En abril del 2008 hace constar el psiquiatra que continua con un estado depresivo mayor debiendo continuar en ILT hasta nueva revisión y en informe de Julio del 2008 dicho psiquiatra señala que en la actualidad su evolución es favorable pero con tratamiento.
OCTAVO.- En Marzo del 2001 ya se diagnostica al actor un episodio depresivo mayor por un psiquiatra de la UPA, recomendándose mantener la IT dados sus problemas en el puesto de trabajo. En agosto del 2002 el actor causó baja por IT derivada de enfermedad común con el diagnóstico de Trastorno adaptativo depresivo permaneciendo en dicha situación hasta septiembre del 2002. Durante los años 2003 y 2004 el psiquiatra siguió recomendando la baja laboral del actor debido a su trastorno depresivo.
NOVENO.- En fecha 8-11-06 el actor solicitó valoración clínica para adaptación de puesto de trabajo por depresión motivada por el trabajo (moobing), acoso laboral de superiores, no constando que haya recibido respuesta alguna de la Comunidad de Madrid.
DECIMO.- Por el Juzgado de lo Social 20 de Madrid se dictó Sentencia en fecha 1-12-03 estimando la demanda de tutela de derechos fundamentales formulada por un trabajador de la Comunidad de Madrid Técnico Auxiliar Vigilante de Seguridad llamado D. Armando . Dicho trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por trastorno depresivo ansioso reactivo, reacción paranoide aguda controlada con medicación, declarándose por Sentencia que dicho proceso de incapacidad derivada de accidente de trabajo.
Otro trabajador de la Comunidad de Madrid también Técnico Especialista de Seguridad, obtuvo Sentencia favorable de Tutela de Derechos fundamentales en Mayo del 2003 , que fue confirmada por el TSJ en Sentencia de fecha 5-4-04 . Dicho trabajador, D. Donato , fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por Trastorno anancástico de la personalidad con conductas evitativas. Trastorno depresivo secundario IRC estadio 3k/DQI.
UNDECIMO.- Las tareas propias de la profesión habitual del actor como Técnico Especialista II en Seguridad son las que se detallan en el certificado emitido por el Director General de Protección Ciudadana que obra al folio 160 del procedimiento y cuyo contenido se da aquí por reproducido.
DUODÉCIMO.- La Mutua FREMAP cubre las contingencias profesionales de la Comunidad de Madrid desde el año 1999, cubriendo con anterioridad tales riesgos el INSS.
DECIMOTERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo para el caso de estimarse la demanda asciende a la suma de 1.843,44 euros mensuales, ascendiendo la base reguladora de la prestación derivada de enfermedad común a la suma de 1.551,28 euros."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la petición subsidiaria contenida en la demanda promovida por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26 de junio de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- EL motivo que arguye el actor (aunque denominado "primero" en su recurso) contra la sentencia de instancia que acoge la pretensión subsidiaria de demanda reconociéndole una Incapacidad permanente total para la profesión habitual de técnico especialista en seguridad derivada de accidente de trabajo (IPT) y desestima la principal de declaración de una incapacidad permanente absoluta (IPA), se basa en el apartado c) del art 191 de la LPL y consta de dos partes, dirigidas respectivamente a denunciar la infracción del art 137 de la LGSS y la de la jurisprudencia que cita, no cabiendo su acogimiento porque a pesar del esfuerzo dialéctico desplegado, el recurso se limita a expresar una opinión subjetiva contraria a la tesis de la sentencia recurrida y aunque la basa en el extenso informe pericial privado (folios 294-315) que aporta como prueba, no tiene en cuenta que el informe médico de síntesis (ims) llega a unas conclusiones totalmente diferentes y contrarias (folio 132) entendiendo que no concurre causa de invalidez permanente, habiendo ponderado la Juez de instancia ambas pruebas y el resto de la documental obrante en autos con la libertad de criterio que le confiere el art 348 de la LEC, tal y como se infiere del tercero de los fundamentos de derecho de su resolución donde justifica razonablemente y en términos que se dan por reproducidos, la solución que finalmente adopta en su fallo y que equidista de ambas posiciones (principales) de parte, conclusión a la que llega con el determinante apoyo que le presta la inmediación que es inherente al proceso en esa fase y que le permite una evaluación directa de lo alegado y acreditado a su vista y con el examen en el acto del juicio de cuantas condiciones y circunstancias concurren en el caso concreto, viéndose imposibilitada la Sala de revocar su criterio si no se suministra una evidencia de indudable e incontestable superior entidad que apunte decididamente en el sentido pretendido por la recurrente, lo que no es posible entender con el exclusivo recurso a una pericial privada de un psicólogo clínico, a la que sin negar el valor que posee, no se la puede considerar que sea prueba suficiente para prevalecer, por sí sola, sobre el dictamen oficial si el/la Juez dirimente lo estima de mayor relevancia.
Y puesto que, como se decía, cuanto se argumenta en la resolución combatida resulta congruente con el previo relato fáctico de la misma, que se mantiene incólume por incombatido, la conclusión a que se llega es la desestimatoria del recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jacinto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho, en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente a MUTUA FREMAP, CAM, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 3500-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
