Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 708/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5397/2012 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 708/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013100302
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2012 0000791
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005397 /2012MRA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000160 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO
Recurrente/s: Enriqueta
Abogado/a:ANDRES GONZALEZ-PALACIOS SARDINA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:FOGASA, MARTINEZ BARROS SLP , MINISTERIO FISCAL , URBAGALEX SL
Abogado/a:, ANDRES GONZALEZ-PALACIOS SARDINA , , D. SATURNINO JIMENEZ SUAREZ
Procurador/a:, , , MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ
Graduado/a Social:, , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de Enero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005397 /2012, formalizado por el/la D/Dª DOÑA Enriqueta , en nombre y representación de Enriqueta , contra la sentencia número 481 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000160 /2012, seguidos a instancia de Enriqueta frente a FOGASA, MARTINEZ BARROS SLP , MINISTERIO FISCAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Enriqueta presentó demanda contra FOGASA, MARTINEZ BARROS SLP , MINISTERIO FISCAL , URBAGALEX SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 481 /2012, de fecha siete de Agosto de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Alega la demandante Doña Enriqueta ,mayor de edad y con DNI número NUM000 , que vino prestando servicios para los demandados Don Juan María y Martínez Barros Galicia, S.L.P. desde diciembre de 2004, con la categoría profesional de titulada de grado superior y percibiendo, dado que está en reducción de jornada, un salario mensual neto de 1.000 euros y que fue despedida por causas objetivas el día 19 de diciembre de 2011 según comunicación recibida el día 22 e impugna el despido alegando que ambos demandados forman un grupo empresarial y no se acredita las situación económica negativa de ambos, que la indemnización ofrecida no es correcta porque no le reconocieron su auténtica antigüedad y que se contrató a otros empleados para realizar las funciones que ella venía realizando./ Segundo.-La actora empezó trabajando sin contrato escrito para Urbagalex, S.L. el día 1 de marzo de 2005,siendo retribuida por ello al menos desde octubre de 2006, si bien suscribió con dicha sociedad, representada por D. Amador , el día 29 de junio de 2007 un contrato en prácticas por 6 meses, prorrogado por otros 6 el día 28 de diciembre, prórroga asimismo suscrita por el citado D. Amador . Su categoría profesional es la de titulada de grado superior, si bien no está colegiada y se limitaba a buscar jurisprudencia o estudiar asuntos en el despacho, y venía percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.735'89euros pero desde agosto de 2011 está en reducción de jornada por cuidado de hijo (era de 39 horas y desde el 1 de agosto de 2011 es de 27 semanales de lunes a jueves de 9 a 14:30 y viernes de 9 a 14:00) y percibe un salario mensual prorrateado de 1.167'53 euros./ Tercero.-Tras diversas negociaciones para extinguir el contrato de trabajo de la actora sin llegar a un acuerdo, el día 22 de diciembre de 2011 la empresa Urbagalex, S.L. le notificó a la actora carta de fecha 2 de diciembre comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el 19 de diciembre por causas económicas con base en que en el año 2010 había tenido unas pérdidas de 54.159'40euros y en el 2011 a 30 de septiembre de 4.216'96 euros.La indemnización se fijaba en 5.304'14 euros pero la empresa le ofreció 8.627'31, que decía no poder abonarle por dificultades de tesorería pero que el mismo día 22 de diciembre le abonó mediante transferencia bancaria./ Cuarto.-Las demandadas son dos despachos de abogados que inicialmente estaban en locales distintos. El día 1 de agosto de 2006 cada uno suscribió un contrato de arrendamiento con la titular del local sito en el número 7a de la Plaza Francisco Fernández del Riego, en Vigo, local que comparten, abonando cada uno su propia renta, disponiendo cada uno de teléfono y material y medios de oficina propios aunque a veces comparten alguna fotocopiadora.En la entrada del local hay un mostrador atendido por una secretaria de la empresa Martínez Barros Galicia, S.L.P. que atiende a los clientes o posibles clientes en el primer momento y los deriva a una de las dos secretarias que están detrás de ella en sendas mesas, una de cada despacho, que pasan a atender al cliente o posible cliente. Puntualmente una secretaria puede atender el teléfono del despacho al que no pertenece.Cada despacho tiene sus propios abogados que no realizan tareas para el otro aunque alguno cambió de despacho y cada uno tiene su propia contabilidad. La actora nunca realizó trabajo alguno para Martínez Barros Galicia, S.L.P. ni recibió, al igual que el resto de personal de cada despacho, instrucciones del despacho para el que no trabajaba./
Quinto.-Urbagalex, S.L. tuvo en el año 2010 unas pérdidas de 54.159'40 euros y en el 2011 a 30 de septiembre de 4.216'96 euros./ Sexto.-Además de a la actora Urbagalex, S.L. despidió a otros dos abogados: uno el 23 de junio y otra el 19 de diciembre, habiendo llegado a un acuerdo con ésta última./ Séptimo.-Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 4 de enero de este año, la misma tuvo lugar el día 19 con el resultado de sin avenencia respecto a Urbagalex, S.L. y sin efecto en relación a la codemandada (se demandaban como Martínez Barros y Narbon y Urbagalex)./ Octavo.-La demandante no es ni fue durante el ultimo año representante legal de los trabajadores.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Enriqueta frente a la sociedad Urbagalex, S.L, debo declarar y declaro procedente la extinción de su contrato de trabajo acordada por dicha sociedad con efectos desde el día 22 de diciembre de 2011, consolidando la actora la indemnización percibida y sin que haya lugar a percibir salarios de tramitación, absolviendo como absuelvo a dicha sociedad de las pretensiones contra ella deducidas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Enriqueta formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7-11-2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18-1-2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO-La sentencia de instancia desestima la demanda, declara procedente la extinción del contrato de la demandante con efectos de 22-12-2011, consolidando la indemnización percibida sin salarios de tramitación y absuelve a la sociedad Urbagalex SL. Y acoge la excepción de falta de legitimación pasiva alegada frente a la empresa Martínez Barros Galicia SLP.
Frente a ella la propia demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho segundo que dice: «La actora comenzó trabajando para URBAGALEX, SL el 1 de Marzo de 2005...», proponiéndose como redacción alternativa del mismo la siguiente: « La actora comenzó trabajando para URBAGALEX, SL en Diciembre de 2004».
Fundamenta dicha revisión en el folio 237 y ss presentado a efectos de cálculo de la indemnización, ya que el Juzgador si reconoce una variación entre la antigüedad otorgada por la empresa, y la que ella considera real (29/06/2006 - 1/03/2005 ).
La revisión no prospera porque en ese documento la empresa no reconoce en el correo electrónico la antigüedad de la trabajadora que alega vía de revisión de diciembre de 2004, sino que recoge una información a la gestoría de los diferentes importes de la indemnización con diferentes fechas.
B) del hecho tercero (segundo párrafo) que dice: «La indemnización se fijaba en 5.304,14 euros pero la empresa le ofreció 8.627,31 que decía no poder abonarle...», proponiéndose como redacción alternativa del mismo la siguiente: «La indemnización legal que le corresponde, calculada a razón de 20 días por año trabajado y prorrateando los meses inferiores a un año, asciende a 5.304,14 euros. La empresa le ofrece UNA MEJORA VOLUNTARIA EN LA INDEMNIZACIÓN POR IMPORTE DE 3.323,17 euros».
Apoya la dicha revisión en la carta de despido entregada a la actora, que corresponde a los folios 228 y 232.
La revisión se estima ya que eso es lo que dice carta de despido en el folio 228, pero a lo que habrá que añadir, ya que también lo dice 'siendo el total abonado en concepto de indemnización de 8.627,31 €.'
C) Del hecho probado cuarto que dice: «Las demandadas son dos despachos de abogados que inicialmente estaban en locales distintos. El día 1 de Agosto de 2006 cada uno suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con la titular del local sito en el n° 7º de la Plaza Francisco Fernández, del Riego, en Vigo, local que comparten, abonando cada uno su propia renta, disponiendo cada uno de teléfono y material y medios de oficina propios, aunque a veces comparten alguna fotocopiadora»,
Proponiéndose como redacción alternativa del mismo la siguiente: «Las demandadas son dos despachos de abogados uno recién constituido (siendo esta su primera ubicación) y otro que tenía su local en otra ubicación diferente. El 1 de Agosto de 2006, cada uno suscribe un contrato de arrendamiento para compartir el local sito en el n° 7a de la Plaza Francisco Fernández, del Riego, en Vigo, local que comparten, abonando cada uno su propia renta, disponiendo cada uno de teléfono, PERO SALTANDO LAS LLAMADAS DE UNO A OTRO SI NO CONTACTABAN CON ALGUNO DE ELLOS, COMPARTÍAN MATERIAL DE OFICINA Y TENÍAN FOTOCOPIADORAS EN COMÚN».
La revisión no prospera primero por intrascendente yaq ue la redacion es esencialmente igual y segundo respecto del hecho de que saltaban la llamadas de uno a otro despacho o que compartian material porque se apoya en la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral y ha de resaltarse que -dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación- están privadas de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical, ( SSTSJ Galicia 10/01/01 R. 2952/98 , 29/03/01 R. 4594/00 , 04/04/01 R. 1464/00 , 30/05/01 R. 2265/01 , 29/11/01 R. 5426/01 , 07/02/02 R. 6499/01 , 22/02/02 R. 3164/98 , 23/12/02 R. 1744/02 ...).
D) del hecho QUINTO que dice: «Urbagalex si, tuvo en el año 2010 unas pérdidas de 54.159,40 € y en 2011 a 30 de Septiembre de 4.216,96 € ».
Proponiéndose como redacción alternativa del mismo la siguiente: « Urbagalex si, tuvo en el año 2010 unas pérdidas de 54.159,40 € ».
Esta modificación parte de que eso, es lo dicho en la carta de despido, pero no se ha acreditado porque no se ha practicado prueba alguna sobre este hecho. Si se aporta documental sobre las cuentas del año 2010, pero nada sobre el 2011.
La modificación interesada es improcedente primero porque no tiene apoyo documental alguno y segundo porque indirectamente se trata de un hecho negativo y que como tal no tiene cabida en el relato fáctico, conforme al art. 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048 , 15/06/63 Ar. 2662 , 05/10/64 As. 1119 , 20/10/70 Ar. 4282...); y por último porque como se alega en la impugnación del Recurso de suplicación hay un informe de un auditor de cuentas que no fue impugnado en la instancia.
E) Y la adición de los siguientes hechos:
1º) «Las demandadas se anuncian a través de pagina Web como un único despacho denominado 'Martínez Barros y Narbón abogados', indicándose que es un despacho multidisciplinar, nombrando todos sus abogados sin ningún tipo de diferenciación, y presentando a D. Juan María como la persona que 'actualmente dirige en Vigo el DEPARTAMENTO URBANISTICO Y DE PLANIFICACIÓN URBANA (URBAGALEX), EN EL BUFETE MARTINEZ BARROS Y NARBÓN ABOGADOS'».
Y para ello se basa en la documental que obra incorporada al núm 241 a 245, concretamente copia de la página web del despacho.
La dicción no prospera no solo por valorativa y concluyente, sino porque dichos folios no son documento a los efectos probatorios de los artículos 317 y 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
2º) Para adicionar lo siguiente: «Urbagalex, si, cuenta con dos administradoras desde su fundación, siendo una de ellas Dña. María Angeles , mujer del socio mayoritario de Martínez Barros y Galicia SL y la otra Da Raquel , mujer de D. Juan María . Este, es apoderado por su mujer dos meses antes de la vista».
La adición se admite por así constar en la documental que señala.
3º) Otra de las adiciones tiene por objeto lo siguiente: «El local arrendado por ambas empresas se alquila a la entidad de decoración JARDINERJA MEDIOAMBIENTAL, SL, representada en ambos contratos por Dña. María Angeles , mujer de D. Amador ».
Que entendemos procedente por constar en autos en los contratos de arrendamiento.
4º) y la última de las adiciones tiene por objeto lo siguiente: «Posteriormente al despido de María Virtudes , la secretaria, por cuestiones económicas, fue contratada una nueva secretaria a tiempo completo».
Y para ello se basa en la testifical y en el doc. n° 116, en donde se observa la causa de despido.
La adición no se admite, es cierta la cauda de despido de María Virtudes pero el resto no se acredita porque como ya hemos dicho - están privadas de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical, ( SSTSJ Galicia 10/01/01 R. 2952/98 , 29/03/01 R. 4594/00 , 04/04/01 R. 1464/00 , 30/05/01 R. 2265/01 , 29/11/01 R. 5426/01 , 07/02/02 R. 6499/01 , 22/02/02 R. 3164/98 , 23/12/02 R. 1744/02 ...), así como que el acta de juicio resulte conocidamente inhábil para fundar una revisión de hechos probados, por no constituir «documento» en el sentido del art. 191.b LPL , alusivo a la prueba documental señalada en el art. 194.2 LPL , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél ( STS 24/02/92 Ar. 1144; SSTSJ Galicia 27/02/99 AS 5261 , 12/05/00 R. 1748/00 , 07/02/02 R. 6499/01 , 23/12/02 R. 1744/02 ...).
SEGUNDO- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los artículos 51 en relación con el 52 y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores por entender que las cifras señaladas en la carta de despido son sesgadas y por lo tanto falsas. Que se trata de un único despacho disciplinar en el que Urbagalex, si es un departamento del mismo, especializado en Urbanismo, dirigido por D. Juan María , con cierta independencia dentro del despacho por la especialidad de la disciplina; hay una apariencia externa de unidad empresarial, el despecho se anuncia con una marca o denominación común BUFETE MARTINEZ BARROS Y NARBÓN ABOGADOS, reconociéndose que Urbagalex, si es un departamento de Urbanismo dentro del mismo y dirigido por Juan María . Igualmente se presenta a la plantilla del despacho de manera conjunta sin realizar ningún tipo de distinción, comparten material fotocopiadora, etc, que hay trabajadores que trabajaron para ambos despachos, que los mismos se ubican en un mismo espacio, mesa con mesa, y que a pesar de tener números de teléfono diferentes las llamadas saltan automáticamente de uno a otro despacho. Por todo ello se mantiene que Urbagalex, SL y Martínez Barros Galicia SLP, son el Despacho Martínez Barros & Narbon Abogados, y que por lo tanto las cuentas deben hacer referencia a ambos, por lo cual no se justifica el despido por causas económicas. Y la infracción del art.51 ET , también se apoya en que no se acreditan las perdidas correspondientes al año 2011 esgrimidas como argumento en la carta de despido.
Para la resolución del supuesto enjuiciado se ha partir de los siguientes extremos que la sentencia de instancia declara probado no solo en la relación de hechos probados sino en la fundamentación jurídica en la que con valor de hecho probado se afirma que: hay un contrato y una prórroga firmados por el letrado representante de Martínez Barros Galicia, S.L.P. actuando como apoderado de Urbagalex, S.L.; así como anuncios y publicidad en Internet que presentan a las dos sociedades como un único despacho; pero las demandadas son dos despachos de abogados que inicialmente estaban en locales distintos. El día 1 de agosto de 2006 cada uno suscribió un contrato de arrendamiento con la titular del local sito en el número 7º de la Plaza Francisco Fernández del Riego, en Vigo, local que comparten, abonando cada uno su propia renta, disponiendo cada uno de teléfono y material y medios de oficina propios aunque a veces comparten alguna fotocopiadora.
En la entrada del local hay un mostrador atendido por una secretaria de la empresa Martínez Barros Galicia, S.L.P. que atiende a los clientes o posibles clientes en el primer momento y los deriva a una de las dos secretarias que están detrás de ella en sendas mesas, una de cada despacho, que pasan a atender al cliente o posible cliente. Puntualmente una secretaria puede atender el teléfono del despacho al que no pertenece.
Cada despacho tiene sus propios abogados que no realizan tareas para el otro. La actora nunca realizó trabajo alguno para Martínez Barros Galicia, S.L.P.
Y si a ello aplicamos la jurisprudencia sobre la existencia de grupo de empresas resulta evidente la inexistencia de la misma, ya que no se ha procurado prueba alguna en la que apoyar la existencia del grupo, sino que la recurrente lleva a cabo una serie de alegaciones sin prueba, y por ello y para la existencia del grupo el Tribunal Supremo exige, como también recoge la sentencia de instancia, sentencia en unificación de doctrina de 4 de abril de 2002 (RJ 20026469): «...ciertos los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero (RJ 1990233 ), y 9 de mayo de 1990 (RJ 19903983 ), 30 de junio de 1993 (RJ 19934939 ), 26 de enero de 1998 , 21 de diciembre del 2000 (RJ 2001 1870 ), 26 de septiembre el 2001 (RJ 19911270 ) y 23 de enero del 2002 (RJ 20022695), entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en lo que expresa la citada sentencia de 26 de enero de 1998 (RJ 19981062), en la que se manifiesta: «El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:
1.-Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 [RJ 1981 2103 ] y 8 de octubre de 1987 [RJ 19876973]).
2.-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 [RJ 19851270 ] y 7 de diciembre de 1987 [RJ 19878851]).
3.-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 [RJ 19856094 ], 3 de marzo de 1987 [RJ 19871321 ], 8 de junio de 1988 [RJ 19885256 ], 12 de julio de 1988 [RJ 19885809 ] y 1 de julio de 1989 ).
CUARTO.-Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 [RJ 19908583 ] y 30 de junio de 1993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997)' ( SS. de 26 de noviembre de 1990 [RJ 19908605 ] y 30 de junio de 1993 que, expresamente, la invoca)».
Junto a estos elementos que pueden permitir descubrir la existencia de un grupo de empresas, cabría añadir otra forma de manifestación del grupo de empresas, la que la doctrina denomina «participación financiera», esto es, el caso en que una o más empresas son económicamente propiedad de una tercera por la titularidad que ésta ostenta en el capital de aquéllas. En esta línea, resulta ilustrativa la definición que aparece en la Ley 10/1997, de 24 de abril (RCL 19971006), sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria. Su art. 3.1.3 dice que grupo de empresas es el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas. Y su art. 4 señala que se considerará empresa que ejerce el control a aquella que puede ejercer una influencia dominante sobre otra, que se denominará empresa controlada, por motivos de propiedad, participación financiera, estatutos sociales u otros. Añadiendo seguidamente que se presumirá, salvo prueba en contrario, que una empresa puede ejercer una influencia dominante sobre otra cuando dicha empresa, directa o indirectamente: a) Posea la mayoría del capital suscrito de la empresa. b) Posea la mayoría de los derechos de voto correspondientes a las acciones emitidas por la empresa. c) Tenga la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de la empresa.
Y por ello este motivo no puede ser acogido, puesto que, recayendo la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos para que se declare la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, en la demandante, ésta no ha conseguido acreditarlo respecto a las demandadas. Sobre la base de que el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial, esa misma jurisprudencia viene sosteniendo desde hace años que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad solidaria que aquí se plantea (el único basamento fáctico para sostener la existencia de un grupo de empresas resulta ser el contemplado en el HDP 2º, donde se afirma que D. Amador representaba a la sociedad Urbagalesx SL y firmó el contrato de la demandante y su prorroga), y ese dato, aunque puede ser determinante de la existencia del Grupo empresarial, no lo es de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas, habida cuenta ' que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005 [rec. núm. 34002004]), sino que ' hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia... ha residenciado en la conjunción de alguno de los elementos ya apuntados.
Por todo ello la Sala entiende que ni existe dirección unitaria de las empresas demandadas, ni confusión de plantillas, la actora nunca ha prestado servicios para las dos sociedades y únicamente recibía órdenes de la persona que dirige Urbagalex, como se reconoce en su propio Recurso de suplicación, no se comparte material salvo el uso de alguna fotocopiadora, y esto puntualmente, como afirma la sentencia de instancia; no hay confusión de patrimonios, cada despacho asume sus gastos y tiene una contabilidad separada; son empresas reales y tampoco funcionan de forma unitaria, por lo que declaración de inexistencia de grupo de empresas no es mas que la consecuencia de lo expuesto.
Y también por lo expuesto, procede la confirmación de la procedencia del despido por causas económicas, porque consta como probado la existencia de perdidas, incluso la sentencia recurrida recoge que 'La actora da por biena la contabilidad de URBAGALEX SL' y con la reforma de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas aplicable (Ley 31/2010) al supuesto de autos, se ha producido una incuestionable ampliación del despido por motivos de índole económica, sin que, en realidad, sea menester ya la existencia de pérdidas reales o actuales, bastando con que las mismas estén 'previstas', o bien que concurra una persistente disminución del nivel de ingresos, lo que no tiene por qué suponer una situación económica negativa, sino que bastaría con acreditar la razonabilidad de la medida adoptada, o la procedencia, o no, de la extinción contractual de que se trate. Por ello acreditada la existencia de perdidas en los últimos años, la medida de la amortización de puestos de trabajo y el consiguiente despido objetivo de la recurrente, es una medida razonable que impone la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Por ultimo y con igual amparo procesal se denuncia la infracción de los artículos 53.b ET y art. 122.3 LPL .
El artículo reseñado manda 'Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'.
Y la recurrente en este punto pretende discutir y determinar si es lo mismo el concepto de indemnización legal y el de mejora voluntaria. Y destaca que la indemnización de 5.304,14 se calcula en base a la antigüedad que la empresa reconoce a la trabajadora, es decir, desde 29 de Junio de 2007; y la mejora voluntaria coincide con lo que debería de abonársele si se le reconociese la antigüedad real; y por ello entiende que la indemnización legal puesta a disposición es de 5.304,14 €, derivados de la cuantía salarial no discutida y de la antigüedad, si discutida y modificada en nada menos que más de 2 años en la Sentencia. Por lo tanto, entiende que no se ha cumplido el requisito de la puesta a disposición de la indemnización legal.
Tampoco esta denuncia se admite porque la carta de despido dice lo siguiente : 'La indemnización legal que le corresponde, calculada a razón de 20 días por año trabajado y prorrateando los meses inferiores a un año, asciende a 5.304,14 euros. La empresa le ofrece UNA MEJORA VOLUNTARIA EN LA INDEMNIZACIÓN POR IMPORTE DE 3.323,17 euros. Siendo el total abonado en concepto de indemnización de 8.627,31€.'
Los terminos que emplea no admiten duda, se mejora la indemnizacion, y el importe total asciende por dicho concepto a la cantidad de 8.627,31, cantidad que se le ha abonoado el mismo dia del despido, por lo que se ha hecho conforme al artículo 53.b et 53.b del Estatuto de los Trabajadores . Y por lo que se refiere a la contestación a la impugnación del Recurso de suplicación por la demandante alega exclusivamente el hecho de que la indemnización no se corresponde con la antigüedad hecho que no es cierto porque no acredita la antigüedad que demanda, la sentencia de instancia le reconoció la de 1-3-2005 , y esta sentencia la mantiene al no admitirse la revisión de la misma por falta de prueba, por lo que como también mantiene la sentencia recurrida la indemnización supera con creces la que le correspondía.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Enriqueta contra la sentencia de fecha 7-8-2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en el Procedimiento nº 160-2012 sobre despido objetivo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
