Sentencia Social Nº 708/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 708/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 464/2016 de 07 de Septiembre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 708/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100674

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9314

Núm. Roj: STSJ M 9314/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
251658240
NIG : 28.079.00.4-2014/0004931
Procedimiento Recurso de Suplicación 464/2016
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Seguridad social 148/2014
Materia : Otros Derechos Seguridad Social
C.A.
Sentencia número: 708/2016
Ilmas. Sras.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a siete de septiembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 464/2016, formalizado por el/la letrado D./Dña. Ana María Lledias
Domínguez en nombre y representación de D./Dña. Ricardo , contra la sentencia de fecha 5 de enero
de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Seguridad social
148/2014, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SOLIMAT MATEP DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, en reclamación por Otros Derechos Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Que con fecha 31/10/2012 el demandante D. Ricardo causa baja en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA). Documento obrante al folio 6.

Con fecha 08/11/2012 presentó solicitud de pago directo por cese de actividad ante la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales SOLIMAT, aportando documentación y alegando causa de fuerza mayor.



SEGUNDO .- Mediante resolución de la mutua SOLIMAT se acuerda denegar el abono de la prestación de cese de actividad de los trabajadores autónomos por no considerarse el motivo alegado de cese como fuerza mayor. Documento obrante a los folios 7 y 8.

Presentándose reclamación previa en fecha 04/12/2013 ante el INSS (documento obrante al folio 9) se dicta nueva resolución por el INSS en fecha 11/12/2013 por la que se acuerda desestimar la reclamación previa formulada al tener concertada la mutua la cobertura de las contingencias (documento obrante a los folios 11 y 12.)

TERCERO .- El Sr. Ricardo venía ejerciendo la actividad profesional de conductor de taxi, propietario de la licencia municipal número NUM000 de Madrid, desde hacía más de diez años, afiliado por tal condición al RETA.

La ordenanza municipal del Taxi de Madrid establece en su artículo 16 que los vehículos no podrán superar la antigüedad de 10 años, contados desde su primera matriculación. El vehículo taxi marca Skoda Octavia matrícula ....-YJM y asociado al a licencia municipal de Autotaxi NUM000 fue matriculado en marzo de 2002.

En septiembre de 2012, fecha en la que según su licencia le correspondía pasar la Revista de Vehículo de Autotaxi, y tras ser favorable dicha revista, solicita una prórroga de un año para el cambio de vehículo, conforme está regulado en la legislación municipal de Madrid. (Hecho Incontrovertido)

CUARTO .- La base reguladora asciende a 28,34.- €/día. (Hecho Incontrovertido)

QUINTO .- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 30/01/2014.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ricardo contra SOLIMAT MATEP DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantas pretensiones contra ellas se dirigían a través del presente litigio.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ricardo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO .- Frente a la sentencia que ha desestimado la demanda sobre solicitud de pago directo por cese de actividad frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales SOLIMAT, alegando fuerza mayor, interpone recurso de suplicación la representación de la parte actora. Articula un solo motivo al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción de los arts. 90 y siguientes del mismo texto, en particular su art. 94, si bien luego reseña los arts. 3 a 6 y 16 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de trabajadores autónomos, así como el art. 3 del RD 1541/2011 .

Previamente a su enjuiciamiento ha de analizarse la incorporación documental que postula la misma parte, consistente en una sentencia del JPI nº 39 de los de Madrid que sostiene le fue notificada con posterioridad al día de la vista.

Al igual que lo argumentado en la sentencia dictada por esta sección de Sala en fecha 30 de junio de 2014 (ROJ: STSJ M 8335/2014 - ECLI:ES:TSJM :2014:8335), recordamos la fundamentación contenida en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 07 de mayo de 2014 (ROJ: ATS 4164/2014 ): 'El art. 233 .1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...' con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Lec) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....' De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.' En el presente supuesto nada se dice sobre la firmeza de aquella resolución, ni tampoco se acredita la fecha de notificación, simplemente manifiesta la parte que lo fue con posterioridad al acto de la vista, de manera que resulta vedada su incorporación.

Sobre el fondo del debate deducido en la presente litis la parte actora afirma la concurrencia de la causa de fuerza mayor alegada para el cese en su actividad de conductor de autotaxi. Que al no obtener financiación para la compra de un nuevo vehículo tuvo que darse de baja en el RETA porque el anterior superaba los diez años (indica la ordenanza municipal sobre tal límite temporal), señalando el fracaso en la financiación intentada.

Para la obtención de la protección postulada, el art. 5 de la Ley 32/2010 define la situación legal de cese en la actividad del trabajador autónomo, integrando, en lo que aquí concierne, la ' fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional .' Por su parte, sobre la acreditación de dicha situación, la redacción del art. 6.1.b) en la redacción vigente a la sazón decía: ' b) La fuerza mayor, mediante declaración expedida por los órganos gestores en los que se ubique territorialmente el negocio o la industria afectados por el acontecimiento causante de fuerza mayor, a la que se acompañará declaración jurada del solicitante del cese temporal o definitivo de la mencionada actividad. En dicha declaración se hará constar la fecha de la producción de la fuerza mayor .' Por último, el art. 3.d) del RD 1541/2011 de 31 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, establece que a los efectos de esta prestación se entenderá por fuerza mayor, ' una fuerza superior a todo control y previsión, ajena al trabajador autónomo o empresario y que queden fuera de su esfera de control, debida a acontecimientos de carácter extraordinario que no hayan podido preverse o que, previstos, no se hubiesen podido evitar .' Sentado lo anterior, no podemos afirmar la concurrencia de la acreditación de dicha fuerza mayor.

Aun admitiendo el fracaso de la propuesta de financiación que se infería de aquella resolución, el actor bien pudo intentar probar que había realizado gestiones a tal fin con entidades crediticias o solicitado las ayudas municipales previstas con el objeto de renovar la flota de taxis de Madrid en colaboración con diferentes marcas de vehículos. Debió realizar los trámites formales preceptuados y aportar la declaración expedida por el órgano gestor, lo cual no efectuó. No cabe calificar de fuerza mayor una situación que el trabajador podía prever, como era la llegada del término de los 10 años marcados por la ordenanza municipal, y en el plano relativo a la ausencia de financiación para la adquisición, debió cumplimentar la acreditación reseñada, no bastando a estos efectos la mera manifestación de una gestión con una empresa privada en fase de suplicación.

La conformidad a derecho de la sentencia de instancia determina su confirmación, previa la desestimación del recurso interpuesto. En su virtud,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 16 de Madrid, de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis , en el procedimiento seguido a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SOLIMAT MATEP DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación de prestación por cese de actividad, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0464-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000046416), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.