Sentencia SOCIAL Nº 708/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 708/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 953/2018 de 27 de Junio de 2019

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 708/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100708

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1435

Núm. Roj: STSJ ICAN 1435/2019


Encabezamiento


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Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000953/2018
NIG: 3803844420160005207
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000708/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000725/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Tania ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: EXPLOTACIONES AGRARIAS HDEZ. OLIVA SLU; Abogado: EDUARDO FERNANDEZ
DIAZ
Recurrido: MUTUA UNIVERSAL; Abogado: ESTHER SEGURA BRUNO
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Tania contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de
2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio
725/2016 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO
JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Tania contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SCIAL (TGSS), Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 10 'MUTUA UNIVERSAL' y la empresa 'EXPLOTACIONES AGRÁRIAS HERNÁNDEZ OLIVA, SLU' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 4 de septiembre de 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Tania , con DNI NUM000 , mayor de edad, con DNI NUM001 , nacida el NUM002 /1964, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM003 , siendo su profesión de habitual la peón agrícola para la empresa Explotaciones Agrarias Hernández Oliva, SLU (hecho conforme).

SEGUNDO.- Su base reguladora para la incapacidad permanente total es de 558,14 euros/mes (hecho conforme).

TERCERO.- La actora el día 22 de septiembre de 2014 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa Oliva, SLU, consistente en caída de una escalera sobre rodilla izquierda con flexión y rotación de la misma, diagnosticándosele rotura de CPMI, CPME, esguince de grado II-III de LLI y signos de distensión de LCA, que derivó en una tendinitis de pata de ganso (folio 48, -informe del SCS de fecha 07/10/2015-; folio 49, -informe de la Mutua de fecha 17/07/2015-).

CUARTO.- la empresa Explotaciones Agrarias Hernández Oliva, S.L.U., tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Universal (hecho no controvertido).

QUINTO.- La actora estuvo de IT desde el 22/09/2014 al 17/07/2015, por mejoría al entender que las posibilidades terapéuticas estaban agotadas y presentando como secuela una limitación leve para la flexión de rodilla (folio 49, -informe de la Mutua de fecha 17/07/2015- folio 47, -informe del Evi de fecha 06/08/2015-).

SEXTO.- Con fecha 06/08/2015 el EVI informó que el actor presentaba el siguiente cuadro clínico: 'esguince de rodilla izquierda con estabilidad clínica actual, sin menoscabo incapacitante objetivable, afecta a una lesión permanente no invalidante' (folio 47, -informe EVI-). SÉPTIMO.- Con fecha 11 de septiembre de 2015 la Dirección Provincial del INSS de Santa Cruz de Tenerife emitió resolución reconociendo al actor una lesión permanente no invalidante del baremo 99, Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes (BOE 30/01/2013); por flexión residual superior a 90º en el importe de 610 euros, con responsabilidad al 100% de Mutua (folio 86, -dictamen propuesta-; folio 87, - resolución-). OCTAVO.- Dicha cantidad fue abonada por la Mutua a la actora, (hecho no controvertido).NOVENO.- El demandante presentó reclamación previa ante el INSS y la TGSS el 7 de octubre de 2015 que fue desestimada mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2015 dictada por la Dirección Provincial del INSS de Santa Cruz de Tenerife, en la que refiere: '...esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las lesiones que padece el asegurado son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, recogidas en el Baremo 99 ya reconocido' (folio 98, -resolución-). DÉCIMO.- Con fecha 30 de marzo de 2016, la actora presenta solicitud para el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, (folio 19 a 22, -solicitud-). DÉCIMO
PRIMERO.- El 19 de abril de 2016 el EVI emite dictamen propuesta en el que se hace constar que la actora padece el siguiente cuadro clínico residual: 'accidente de trabajo en 2014 con esguince de rodilla izquierda ya valorada como lesión permanente no invalidante en septiembre de 2015 (baremo 99: flexión residual superior a 90º), sin datos de cambios en la situación clínica funcional); y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'no menoscabo para su actividad' (folio 42, -informe del Evi-). DÉCIMO

SEGUNDO.- El 20 de abril de 20016 el INSS dicta resolución por la que resuelve denegar la incapacidad permanente solicitada por la actora por 'no ser constitutivas sus lesiones de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, habiendo sido valoradas como lesiones permanente no invalidantes según lo dispuesto en el art. 194 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad, según lo dispuesto en el art. 40 de la orden ministerial de 15 de abril de 1969.

No incapacidad no variación (folio 33, -resolución-). DÉCIMO

TERCERO.- El 26 de mayo de 2016 el actor interpuso reclamación previa contra la resolución, que fue desestimada por el INSS mediante resolución de fecha 18 de julio de 2016 dictada en el expediente núm. NUM004 en base a los siguientes hechos: 'estudiado nuevamente el expediente esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior, en el sentido de que las dolencias que padece no son subsidiarias de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, habiendo sido ya valoradas como lesiones permanentes no invalidantes... no constatándose variación clínica y funcional que conlleve agravación de su cuadro clínico (folio 55, -resolución-). DÉCIMO

CUARTO.- La situación clínica de la actora a fecha de reconocimiento de las lesiones permanentes no invalidantes era: La actora tras accidente inicia por la entorsis de rodilla izquierda tratamiento médico y rehabilitador que se suspende por aparición de una trombosis venosa profunda en MMI que requirió reposo relativo y anticoagulación oral 3 meses. Tras ecografía se inicia tratamiento rehabilitador más infiltración de hialurónico. Tras estudio biomecánico de rodilla izquierda el 15/07/2015, se da de alta el 17 de julio de 2015 con molestias en últimos grados de flexión en fases de carga/descarga, en ausencia de signos biomecánicos de dolor, con patrón de marcha normal, marcha sin cojera, flexión 120º, con extensión completa; rodilla globulosa, roce patelar ++; molestias a la extensión de LLI, pata de ganso y tendones rotulianos; maniobras meniscales negativas-lanchman negativo (folio 94 y 95, -informe del médico inspector de fecha 7 de septiembre de 2015-). DÉCIMO

QUINTO.- La situación clínica de la actora a fecha de la solicitud de la incapacidad permanente total era de marcha autónoma sin cojera, no atrofia significativa de cuádriceps rodilla izquierda, con limitación de flexión por dolor referido a 90º (folio 44 y 45, -informe del médico inspector de fecha 13/04/2016-). DÉCIMO

SEXTO.- La actora acude al médico de cabecera siendo remitida al traumatólogo del SPS que tras valoración en julio de 2016, indica artroscopia de rodilla I por rotura de menisco interno y cuerpo posterior de menisco interno. La artroscopia se realizó en la rodilla izquierda apreciándose rotura completa del cuerpo posterior de ambos meniscos, que se regularizan, se realiza shavins, LCA de aspecto normal, con infiltración de mepivacaina + trigón.. El día 8 de agosto de 2017 es valorada y presenta un balance articular de 0-90º, con leve inflamación, dolor y marcha antiálgica, remitiéndose a rehabilitación. A fecha 10/10/2017, presenta la misma situación clínica, (folios 149 a 151, - informes del SPS-; folio 166, -informe pericial de mutua-). DÉCIMO SÉPTIMO.- En la actualidad la actora, tras artroscopia de rodilla izquierda realizada el 19/07/2017 sufre dolor en rodilla izquierda con limitación actual para alguna de sus actividades laborales que impliquen posición de cuclillas, subir y bajar escaleras y cargar peso excesivo, pero pendiente de rehabilitación por lo que no se han agotado las posibilidades terapéuticas (folios 129 a 130, -informe médico forense de fecha 11/09/2017-; folio 151, -informe del COT de fecha 25/12/2017-).

DÉCIMO OCTAVO.- La actora no ha sufrido nueva situación de IT, siendo la última alta la del día 17/07/2015 (folio 207, -informe de IT-).



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que desestimo la demanda presentada por Dña. Tania , y, en consecuencia, se confirma la resolución dictada por el INSS de 20 de abril de 2016, y la desestimatoria dictada en vía de reclamación previa de la que trae causa de fecha 11/09/2017; absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA UNIVERSAL y a la empresa EXPLOTACIONES AGRARIAS HERNÁNDEZ OLIVA, SLU, de todos los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la Mutua codemandada. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Tania , trabajadora que solicitaba ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peona Agrícola por cuenta ajena derivada de accidente de trabajo, confirmando así la resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el día 11 de septiembre de 2015 que, en la vía administrativa, desestimaba tal solicitud por considerar que las limitaciones funcionales que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados y la declaraba afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo.

Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda origen del presente procedimiento.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la trabajadora recurrente la infracción del artículo 193 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el acta, como consecuencia de las lesiones que presenta en la rodilla izquierda a consecuencia de la caída que sufriera el día 22 de septiembre de 2014 en su puesto de trabajo, no conserva la capacidad residual suficiente como para llevar a cabo los cometidos principales de su dura profesión habitual.

El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 194 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (si bien permanece en vigor la redacción original del artículo 137 párrafo 4º, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido Texto Refundido, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.

La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).

Por otra parte, el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social en el artículo 194 párrafo 1º letra a ) como el que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, o bien por suponerle mayor penosidad o peligrosidad. La antedicha disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa ( sentencia del Tribunal supremo de 30 de junio de 1987 ), y a tales efectos habrá que considerar el hecho de que el beneficiario vea disminuido su ritmo de trabajo.

Es criterio judicial consolidado que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la consecución de una invalidez permanente parcial se toma solamente como índice aproximado, sin exigir prueba terminante al respecto ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1976 y 4 de abril de 1987 ). Además, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987 ).

Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , se encuadran bajo la denominación de lesiones permanentes no invalidantes todas las lesiones, mutilaciones y deformidades, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, de carácter permanente que, sin incidir negativamente en la capacidad laboral del accidentado o enfermo profesional, implican una disminución o alteración de la integridad física del trabajador. Este tipo de lesiones se encuentran enumeradas en el baremo contenido en la Orden de 5 de abril de 1974, modificado por Orden de 11 de mayo de 1988 y últimamente por la Orden de 28 de enero de 2013. Característica fundamental de estas prestaciones es su independencia de la capacidad laboral del trabajador, que se supone que no ha sufrido menoscabo alguno, ya que expresamente se reconoce su derecho a continuar al servicio de la empresa que lo tenía empleado.

Analizando conjuntamente la naturaleza jurídica intrínseca de las dos instituciones, invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual y lesiones permanentes no invalidantes, nos encontramos con que el elemento diferenciador radica en la incidencia o no de las lesiones padecidas en la capacidad laboral del trabajador, inhabilitando al trabajador para la realización de las fundamentales tareas de la profesión habitual en un porcentaje no inferior al 33% del rendimiento normal para dicha profesión en la incapacidad permanente parcial e inexistente (o inferior a dicho porcentaje) en las lesiones permanentes no invalidantes.

Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, han de destacarse los siguientes extremos para obtener la solución de la cuestión que nos ocupa: - Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la trabajadora, el cual podemos concretar en: secuelas de esguince de grado II-III de la rodilla izquierda con signos de distensión del ligamento cruzado anterior y rotura del cuerno posterior del menisco interno y externo, intervenidos quirúrgicamente (hecho probado tercero).

- Por otra parte, su afectación funcional, concretada en: flexión residual de la rodilla izquierda superior a 90º (hecho probado séptimo).

- Finalmente, hemos de relacionar lo anterior con la actividad habitual de la Sra. Tania , Peona Agrícola, la cual supone realizar operaciones auxiliares para la preparación del terreno, siembra y plantación de cultivos agrícolas, de riego, abonado y aplicación de tratamientos, de recolección de cultivos y de mantenimiento de las instalaciones en explotaciones agrícolas.

Confrontando su capacidad residual con el conjunto de tareas que componen su habitual quehacer laboral, puede afirmarse que la actora aun posee la suficiente aptitud física para acometer con rendimiento, eficacia y profesionalidad las tareas esenciales de su profesión habitual, sin tener que obligarle a desplegar un esfuerzo y sufrimiento inexigibles a ningún profesional ni a asumir riesgos para su integridad física. En efecto, dado que las únicas limitaciones que presenta son una pérdida discreta de movilidad de la rodilla izquierda (pues mantiene una flexión residual superior a 90º), hemos de concluir que ello no le impide desarrollar ninguna de las tareas de esfuerzo propias de un Peón Agrícola con buena capacidad funcional.

Así, puede deambular, bipedestar y utilizar todas las herramientas propias de su profesión y emplear y manipular los materiales que de ordinario precisa, pudiendo incluso realizar labores de carga de pesos.

En consecuencia, entendemos que no se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en los grados de incapacidad permanente total ni parcial para la profesión u oficio, prevista en el artículo 194 párrafo 1º letras a ) y b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .

Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Tania contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 725/2016, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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