Sentencia SOCIAL Nº 708/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 708/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1524/2019 de 26 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 708/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100675

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3433

Núm. Roj: STSJ AND 3433/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 708/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de Suplicación núm. 1524/19, interpuestos por D. Segismundo y por el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha
22 de marzo de 2019, en Autos núm. 774/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL
GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Segismundo en reclamación de materias de seguridad social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Segismundo contra el INSS Y TGSS, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peón agrícola, con derecho a pensión del 75% de su base reguladora, más las mejoras y revalorizaciones legales, condenado a la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la prestación indicada.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Segismundo , con DNI NUM000 nacido el día NUM001 -1961, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, siendo su profesión la de peón agrícola, con una base reguladora de 139, 11euros, inició expediente de incapacidad por enfermedad común, dictándose en fecha 16-7-2018 dictamen propuesta del EVI y posterior Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 19-7-2018, por la que se le denegaba la declaración de incapacidad al no ser suficientes las lesiones objetivadas para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y no reunir el requisito de que al menos un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.



SEGUNDO.- Presentada reclamación previa por el demandante, fue desestimada por resolución de fecha 10-9-2018 y se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.



TERCERO.- El actor presenta como cuadro clínico residual: ambliopía de ojo izquierdo. Miopía magna de ambos ojos. Glaucoma de ambos ojos. Operado de catarata y glaucoma de ojo derecho. Trastorno de personalidad límite. Limitaciones orgánicas y o funcionales: paciente con el diagnóstico citado, con una mejor agudeza visual corregida de 0, 7 en OD y de percepción de luz en OI y con un déficit del campo visual limitado a 15º centrales en OD.



CUARTO.- Informe de cotización obrante en autos y vida laboral, por reproducido.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por D. Segismundo y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por los respectivos contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que declara al actor de litis en situación de IPT cualificada para su profesión habitual de obrero agrícola, se alzan en suplicación ambas litigantes con recursos respectivamente impugnados de contrario, el actor con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS interesando revisión del relato de probados de la sentencia de instancia y en particular de su ordinal tercero, a fin de que al mismo se añada un nuevo párrafo con el siguiente tenor: 'La Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía le ha reconocido un total de 81% de discapacidad por resolución de septiembre de2015 (folio 69 de autos) por los mismos diagnósticos.' Propuesta de revisión fáctica que debe ser desestimada por irrelevante, pues ninguna trascendencia tiene a los efectos ahora pretendidos de causar prestación contributiva por IPA, el que le haya sido reconocido un grado de discapacidad del 81% pues ello lo ha sido a los efectos y conforme a la normativa particular que la regula, como viene declarando de manera reiterada esta Sala.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la ahora recurrente, infracción del art. 137 en relación con la DT 5ª bis LGSS (94) que estima cometida por cuanto en definitiva considera, que a la vista de las dolencias que aquejan al recurrente, el mismo resulta tributario de una IPA y no solo de la IPT que le reconoce la sentencia de instancia.

Pues bien como viene señalando esta Sala, la jurisprudencia viene recordando efectivamente, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996).

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Dicho lo anterior, a la vista del cuadro de dolencias y limitaciones que aquejan al actor ahora recurrente y que se consignan en el inmodificado ordinal tercero del relato de probados de la sentencia de instancia, no puede convenirse como el mismo pretende, resulte tributario de la IPA que postula y que como viene declarando esta Sala, la IPA siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Efectivamente, el recurrente se encuentra aquejado de un lado de patología ocular, que le comporta una AV en OI con corrección de 0, 7 y de percepción de luz en OI con un déficit del campo visual limitado a 15º centrales en OD lo que se traduce en aplicación de la Escala Wecker como procede la sentencia de instancia en un una pérdida de visión del 41% lo que en una aplicación con carácter orientativo de la misma poniéndo dicha disminución de AV en relación con las tareas propias de su profesión de obrero agrícola, justifican efectivamente la IPT que le reconoce pero no la IPA que se postula, al no quedarle vedadas aquellas actividades y tareas para las que no se requiera de una especial AV o de trabajos en altura o que comporten peligro y por tanto, eminentemente sedentarios exentos de tales requerimientos, lo que comporta en consecuencia el fracaso del recurso del demandante.



TERCERO: Y como se dijo, se alza en suplicación igualmente la Entidad Gestora demandada, en este caso solo con motivo al amparo del apartado c) del art. 193LRJS para denunciar infracción del art. 195LGSS al considerar por su parte no reúne el período de carencia exigido conforme a dicho precepto de 663 días al acreditar solo 139 días en los 10 años anteriores al momento en que cesó la obligación de cotizar.

Infracción la ahora denunciada que tampoco puede ser apreciada, pues como reconoce, el actor fue baja en el REA el 31.12.2007 percibiendo como resalta la sentencia de instancia RAI desde el 26.5.2015 al 11.1.2018 y luego del 5 al 27 de 6.2018 solicitando el 19 de junio la incapacidad de que trae causa la presente litis, sin que pueda ser obstáculo a la consideración como de acceso a la pensión desde una situación de asimilada sin obligación de cotizar como sería el caso, el hecho de que efectivamente como también reconoce la sentencia de instancia, haya estado de alta por el período del 12.1 al 11.5.2018 período que se revela en consecuencia insignificante dentro del período temporal mediado entre su baja en el REA y la iniciación del expediente que nos ocupa comportando lo contrario la penalización desproporcionada a los efectos ahora pretendidos, de tan corta prestación servicial.

Y tampoco puede ser apreciada la infracción que en segundo lugar y con el mismo amparo procedimental se denuncia, del art. 194LGSS(2015) que estima producida al considerar ha procedido la sentencia de instancia a una incorrecta puesta en relación de las patologías y disfunciones de la parte actora con toda la actividad laboral y en particular, con los requerimientos propios de su profesión de obrero agrícola, que estima puede seguir desempeñando y ello por las razones expuestas al desestimar el motivo de la contraria interesando el reconocimiento del superior grado de incapacidad permanente absoluta, lo que comporta la desestimación de ambos recursos y confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Segismundo y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 22 de marzo de 2019, en Autos núm. 774/18, seguidos a instancia de D. Segismundo , en reclamación de materias de seguridad social, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1524/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1524/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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