Sentencia SOCIAL Nº 708/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 708/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 248/2019 de 02 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 708/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100284

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1192

Núm. Roj: STSJ CLM 1192:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA: 00708/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2017 0001577

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000248 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000517 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Belinda

ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 248/2019

Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

DÑA. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a dos de junio del dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 708/2020 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 248/2019,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de Belinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 DE CIUDAD REAL en los autos número 517/2017, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 08/10/2018 se dictó por el Juzgado de lo Social número 3 DE CIUDAD REAL en los autos número 517/2017, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando en su pretensión la demanda formulada por DOÑA Belinda frente a INSS/TSGSS, en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-DOÑA Belinda, nacida el NUM000-1960, figura afiliado al Régimen de Trabajadores Autónomos, con número de afiliación NUM001 siendo su profesión trabajadora autónoma en empresa de formación.

SEGUNDO.-Por Resolución de fecha 22.03.17, se le deniega a la demandante la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Y por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente según lo dispuesto en primer párrafo del art. 195.3 y disposición adicional primera de la LGSS .

En el dictamen propuesta se indica:

Contingencia: enfermedad común

Determinado el cuadro clínico residual: síndrome subacromial de hombro derecho con rotura completa de supraespinoso.

Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: hombro derecho con flexión activa de 120º y abducción de 90º.

TERCERO.- Presentada contra dicha Resolución reclamación previa administrativa en fecha 26.04.17 la misma fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 9 de mayo de 2017. Y ello en base al hecho de que el equipo de valoración de incapacidades ha considerado que la documentación medica aportada y a pesar del respecto debido a la misma, no es suficiente para desvirtuar la calificación que en su día dio a sus dolencias según quedo reflejado en la resolución que ahora se impugna.

CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta y total, asciende a 242,69 euros, con fecha de efectos 21 de marzo de 2017.

QUINTO.- Según expediente administrativo, la demandante ha cotizado 2.010 días. El periodo mínimo exigido »

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Belinda, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3-Bis, de fecha 5-10-2018, recaída en los autos 517/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Belinda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la demandante y ahora recurrente mediante tres motivos, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dedicado a denuncia la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, concretadas en presunta vulneración del artículo 24,1 y 2 de la Constitución y del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); subsidiariamente un segundo motivo dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone y finalmente con el mismo carácter subsidiario, un tercer motivo dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,1 y 137,5 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), artículo 194,1,c) del vigente de 30-10-2015. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.

SEGUNDO.- Considera el recurrente en su primer motivo que el debate del acto de juicio le causa indefensión, por considerar que la demandada incurrió en variación sustancial de lo debatido en vía administrativa, al introducir la cuestión de la falta de la carencia, lo que entiende que le causa grave indefensión. Sin embargo, como consta en el hecho probado segundo, la Resolución del INSS de fecha 22-3-2017 que denegaba la prestación de Incapacidad Permanente solicitada lo hacía por dos motivos: por no alcanzar su lesiones, en opinión de dicha entidad, un alcance incapacitante, y además, por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de incapacidad permanente solicitada, según el artículo 195,3 LGSS. Luego ninguna indefensión se le causó al recurrente con entrar a dilucidar dicha cuestión, para lo que debía de acudir al acto de juicio preparado, con los medios de prueba que considerara que eran adecuados para poder acreditar lo contrario, ni se alteró en el acto de juicio el contorno del litigio, que evidentemente incluía dicha cuestión. Lo que comporta que se deba de desestimar este primer motivo del recurso, pudiéndose así entrar a dar respuesta al resto de los formulados.

TERCERO.-En el motivo dedicado a la revisión fáctica, lo que se propone por la representación del recurrente es la adición de un hecho probado sexto, de siguiente tenor literal:

'La actora padece lumbalgia crónica, esguince cervical, discartrosis L4-L5 y L5-S1, hernias discales a ese nivel'.

Como apoyo probatorio de dicha propuesta, se señala lo que identifica como el folio 23 de los autos, sin ubicarlo en el expediente digital, que es como las actuaciones llegan ante este Tribunal -lo que no será, en el caso, obstáculo para que se le dé respuesta al motivo, procediendo esta Sala a su localización, en el expediente digital, en el PDF ESC-0017975-2018-DOCUMENTAL FE-PRE-03- 1-2018-, consistente en un llamado Informe oficial de Salud, de fecha 19-9-2018, no ratificado en el acto de juicio oral, y que en realidad obra al folio 5/62 de dicho pdf.

En todo caso, de dicho soporte no derivaría, sin más, el texto que se pretende introducir, no solo por referirse a unos antecedentes indeterminados, sino por su falta de ratificación en el acto de juicio oral, con posibilidad de contradicción e incluso de intervención del órgano judicial, sin que pueda por tanto prevalecer sobre la totalidad del acerco probatorio, valorada por el órgano judicial de instancia, que es quien tiene atribuida legalmente dicha facultad ( artículo 7,2 LRJS), ni derive del mismo la equivocación de dicho órgano judicial en la valoración del total del acervo probatorio. Lo que conduce a que se deba de desestimar también este segundo motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada - actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13.

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1- 97 o de 4-3-13, entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).

QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, sobre si la recurrente está o no en situación de incapacidad permanente para su trabajo, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo definitivo que presenta la parte demandante, que se concreta en síndrome subacromial de hombro derecho con rotura completa de supraespinoso (hecho probado segundo).

b) La incidencia funcional de dichas secuelas, concretada en hombro derecho con flexión activa de120º y abducción de 90º (mismo hecho probado).

c) Su actividad habitual, consistente en la de Trabajadora autónoma en empresa de formación (hecho probado primero).

Se debe de tener en cuenta, por último, la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS de 20-6-94).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS).

SEXTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continuaba aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente una determinada dolencia, sin embargo, no derivan de la misma, según se deja constancia acreditada, una incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de las tareas propias del que es su trabajo habitual, de autónoma en empresa de formación, que aunque no se haya incluido profesiograma, no parece que suponga afectación alguna para el desempeño de esa actividad lectiva. Pues, como se ha señalado por la jurisprudencia, no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, o una determinada secuela, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene repercusión e incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el presente caso, en cuanto que se deja constancia de no tener incidencia funcional, de tal modo que, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS de 20-6-94, articulo 194 del texto vigente de 30-10-2015. Lo que conduce a que, tras la desestimación de este segundo motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna. Debiéndose resaltar que, en todo caso, conforme se señala y razona en la Sentencia de instancia, no concurría en la misma las cotizaciones mínimas necesarias para acceder a la prestación pretendida.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Belinda contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3-Bis de los de Ciudad Real de fecha 5-10-2018, recaída en los autos 512/2017 , interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0248 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.