Sentencia Social Nº 709/2...zo de 2006

Última revisión
03/03/2006

Sentencia Social Nº 709/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3713/2004 de 03 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 709/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100753

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2782

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestima el recurso de suplicación interpuesto por el interesado (trabajador despedido) frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, sobre reclamación de cantidad, la cual estimaba parcialmente sus pretensiones(exigiendo únicamente a la empresa el abono de las vacaciones al trabajador). La Sala basa su decisión en considerar, en primer lugar, que si el recurrente considera que se le debió abonar la indemnización por ausencia de preaviso, tuvo que solicitar nulidad de actuaciones y reposición de las mismas al momento correspondiente, no habiéndolo hecho. En segundo lugar, la Sala estima que el juzgador a quo ha razonado suficientemente la desestimación de parte de las pretensiones en su Sentencia, no considerando vulnerada la tutela judicial efectiva del recurrente. Y, en último lugar, la Sala considera que las únicas vacaciones adeudadas al trabajador por la empresa, son las del año en curso en el momento de su despido, dado que las del año anterior, si no las había disfrutado, las ha perdido. Por todas estas razones, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y se confirma íntegramente el fallo de la Sentencia objeto del mismo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00709/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0100533, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003713/2004

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Armando

Recurrido/s: INSERSA XXI, S.A., Gustavo , Romeo , FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES DEMANDA 0000470/2004

Sentencia número: 709/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

En OVIEDO a tres de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003713/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EDUARDO RUEDA GARCIA, en nombre y representación de Armando , contra la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000470/2004, seguidos a instancia de Armando frente a INSERSA XXI, S.A., Gustavo , Romeo , FOGASA, parte demandada, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha catorce de julio de dos mil cuatro por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El actor prestó servicios para la empresa demandada desde el 9 de enero de 2001 hasta el 29 de febrero del año en curso, haciéndolo con la categoría profesional de Oficial Administrativo primera, y a virtud de contrato a tiempo parcial en los términos que obran al folio 4 de autos que se da por reproducido.

2º.- La empresa demandada, dedicada a la actividad de construcción, se halla en suspensión de pagos.

3º. El 12 de abril la empresa comunica al actor su despido con efectos de 29 de febrero, en los términos que obran al folio 5 de autos que igualmente se da por reproducido.

4º.- Percibió el demandante como retribución correspondiente al mes de febrero las cantidades que se expresan al folio 6 de autos.

5º.- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 28 de abril de 2004, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 10d e mayo con el resultado de intentado sin efecto e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 25 de mayo de 2004.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formula recurso contra la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda del trabajador condena a la empresa demandada a abonarle la suma de 329,15 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas, rechazando el resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda

El recurso contiene un motivo previo en el que al amparo del art. 191 a) LPL se denuncia la infracción del art.218 LEC alegando que la sentencia no es clara puesto que la motivación resulta confusa habida cuenta de que se hace referencia dos veces a al indemnización por cese y omite toda mención a la indemnización por falta de preaviso y en la motivación de la misma y para descartar la procedencia de las indemnizaciones se utiliza un razonamiento excesivamente escueto y en su opinión no justifica suficientemente los motivos en que se basa su decisión.

Al respecto hay que decir en primer termino que este motivo se formula de forma defectuosa por cuanto de conformidad con lo previsto en el invocado art. 191 a ) LPL su objeto es reponer las actuaciones al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión de modo que debería haber solicitado no la revocación de la sentencia sino la nulidad por su alegada falta de claridad, en todo caso resta añadir que la nulidad representa una medida extraordinaria o de ultimo grado que por razones de economía procesal ligadas al interés publico del proceso y al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art-. 24 de CE únicamente cabe acordarla en supuestos excepcionales cuando como consecuencia del defecto sea prácticamente imposible la correcta decisión del problema debatido o se originen situaciones de indefensión para las partes, lo que no se da en el presente caso si tenemos en cuenta que en la sentencia recurrida se enumeran todos los hechos necesarios para resolver la cuestión litigiosa sin que de otro lado se aprecie indefensión pues a largo de los fundamentos jurídicos el juez expone los razonamientos que le han llevado a la conclusión de que dos de las pretensiones de la demanda no son atendibles con que la sentencia no causa merma alguna de los derechos y garantías del actor quien ha podido ejercer el derecho de defensa aportando las pruebas que tuvo por conveniente.-cosa distinta es que no se les concediera el valor que le atribuye el recurso pues este extremo le corresponde al juez en virtud de lo prevenido en el art. 97-2 LPL - y, en fin, ha podido conocer sobradamente las razones de la estimación parcial de su demanda de ahí que en definitiva el motivo resulte inatendible, debiendo añadirse finalmente de un lado en cuanto a la confusa redacción alegada que si bien es cierto que en el fundamento de derecho se hace referencia por dos veces a la indemnización por cese y ninguna a la falta de preaviso, también lo es que una lectura detenida del mismo pone de manifiesto que en realidad se esta refiriendo a las dos pretensiones desestimando la primera por estar prevista en el convenio de la construcción para los casos de extinción de un contrato temporal por cumplimiento de la causa prevista al efecto no para el despido de que fué objeto el actor y la segunda porque al igual que la anterior la falta de preaviso no esta prevista en los casos de despido cuyas consecuencias ya vienen determinadas por ley según la calificación que merezca en derecho con lo que se está dando respuesta a ambas cuestiones y de otro que es una materia propia de un recurso de aclaración que la parte actora tuvo a su alcance de ahí que en definitiva no proceda, a la vista de todo ello, acoger la declaración de nulidad interesada.

SEGUNDO.- Por la vía del art.191 c) LPL denuncia en primer lugar la infracción por inaplicación del art. 51-8 ET alegando al efecto que en este precepto se establece el derecho de los trabajadores cuyo contrato se extinga en virtud de expediente de regulación de empleo, a percibir una indemnización de veinte días por año de servicio y en los hechos probados consta la vinculación laboral del actor con la empresa demandada desde el 9 -I- 2001 al 29-2- 2004 y la carta de despido justifica el mismo en base a una autorización tacita dada por la Autoridad laboral competente, para extinguir un total de catorce contratos de trabajo con lo que estima que le corresponde la citada indemnización.

Seguidamente denuncia la infracción por inaplicación del art. 14-2 del RD 43/96 de procedimiento de regulación de empleo y en el que se indica que en caso de que el empresario no abonara la referida indemnización el trabajador podrá demandar ante el Juzgado de lo Social competente el abono de la misma y puesto que tras la comunicación del despido en base a la autorización tacita dada por la autoridad laboral, la empresa no abonó la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, se reclama el pago en este procedimiento.

El motivo resulta inatendible por cuanto en el relato fáctico de la sentencia consta que el 12 de Abril de 2004 la empresa comunicó al actor su despido con efectos del 29 de Febrero alegando que dispone de una autorización tacita de la autoridad laboral para extinguir su contrato de trabajo, aseveración que no responde a la realidad ya que en el ramo de prueba del Fondo de Garantía Salarial(.f.27 ) consta que el expediente fue denegado por la Conserjería de Industria y Empleo de modo que no habiendo alegado la existencia de otra decisión de cese por parte de la empresa distinta a la reseñada o la de un despido tácito, hay que concluir que si bien nada impide al trabajador reclamar en un juicio ordinario la indemnización derivada de un despido lo cierto es que, como queda dicho, la decisión de la empresa fue dejada sin efecto por la resolución administrativa de referencia por lo que en definitiva no cabe pronunciarse sobre una indemnización de extinción de contrato, que, se insiste, no se ha producido.

TERCERO.- Por la misma vía procesal del art. 191 c) LPL denuncia la infracción del art. 8 del convenio colectivo para la construcción y obras publicas del Principado de Asturias alegando que la empresa no cumplió el plazo de preaviso fijado en dicha norma convencional por lo que entiende que procede el reconocimiento de la indemnización correspondiente, pretensión que también resulta inatendible habida cuenta de que como señala con acierto el juez de instancia esta indemnización por cese está prevista en el convenio para los casos de finalización de la causa pactada como condición de temporalidad del contrato, que no es el caso.

CUARTO.- En el ultimo motivo de suplicación se denuncia al amparo del art. 191 c ) LPL la infracción del art. 18 apartado tres del referido convenio colectivo donde se establece que el personal que cese en la empresa tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa y al no haberlas disfrutado el recurrente y habiéndose extinguido el contrato, le corresponde a su juicio la compensación por el periodo de vacaciones no disfrutadas, motivo que debe correr igual suerte desestimatoria que los anteriores por cuanto al haber dejado de prestar servicios el trabajador en la empresa el 29 de Febrero de 2004, solo se le adeudan las vacaciones correspondientes al tiempo trabajado en este año ya que su derecho al disfrute caduca cada anualidad por lo que vencida esta nada se puede reclamar por tal concepto( STS 30-11-95 ) de modo que en este caso no le corresponde percibir cantidad alguna por las vacaciones no disfrutadas del año 2003 (STS 30-11-95 )de ahí que acierte el juez de instancia al fijar la compensación económica debida al trabajador en la suma de 329,15 euros en vez de los 1.975,07 euros que figuran en el escrito de demanda por cuanto dicha suma tomando en consideración el salario del actor, coincide con la parte proporcional del tiempo trabajado en el año 2004 como alegó el Fogasa en el acto del juicio y no se combate en el recurso.

En definitiva y en razón a todo lo expuesto es visto que procede rechazar el recurso de la parte actora y confirmar por sus propios fundamentos la sentencia impugnada

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Armando frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres de fecha 14 de julio de 2004 en los autos seguidos a su instancia contra FOGASDA, la empresa INSERSA XXI, S.A.; D. Gustavo y D. Romeo sobre Cantidad, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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