Sentencia Social Nº 709/2...re de 2006

Última revisión
15/11/2006

Sentencia Social Nº 709/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4540/2006 de 15 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 709/2006

Núm. Cendoj: 28079340052006100615

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004540/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00709/2006

Sentencia nº 709

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

En Madrid, a 15 de noviembre de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 709

En el recurso de suplicación 4540/06 interpuesto por don Claudio representado por el Letrado don FRANCISCO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, contra auto de fecha 15 de julio de 2005 dictado por el Juzgado de lo Social NUM. 17 DE MADRID en autos núm. 464/96 siendo recurridos doña Milagros , don Luis Miguel , don Marcelino , don Casimiro , don Carlos Miguel , don Lázaro , don Blas , doña María Angeles , don Luis Enrique y don Pedro , representados por el Letrado don DAVID KRAUS HERREROS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Filomena y otros contra INFORMACIÓN Y REVISTAS S.A. y otros en reclamación sobre ejecución en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

SEGUNDO: Que con fechas cuatro y cinco de mayo de 2005, se presentaron escritos por D. Manuel y D. Claudio en los que se interesaba la celebración de comparecencia a tenor de lo establecido en el artículo 640 de la LEC ; habiéndose celebrado la misma con el resultado que obra en las actuaciones, y dictándose auto con fecha 15 de julio de 2005 por el que se entendía intentado, sin efecto, el trámite solicitado por D. Manuel Illarramendi y, en consecuencia, no se procedió aprobar el acuerdo aportado por no concurrir acuerdo suficiente entre los ejecutantes, por lo que, asimismo, no se acordó la suspensión de la ejecución solicitada.

TERCERO: Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, don Claudio siendo impugnado de contrario, por doña Milagros Y OTROS. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al auto de 15 de julio de 2005 que rechazó la pretensión de D. Manuel que pretendía la aprobación de un acuerdo suscrito entre varios ejecutantes y en su consecuencia acordó levantar la suspensión de la ejecución instada por Dª. Filomena y otros ejecutantes, se interpone el presente recurso de suplicación por aquel.

El artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en su artículo 189 que son recurribles en suplicación: "2. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado."

El citado precepto es claro en cuanto que exige la previa reposición contra el auto dictado en ejecución de sentencia para que pueda tener acceso al recurso de suplicación, por lo que ciertamente no sería el auto recurrido susceptible del recurso interpuesto tal y como invoca la parte impugnante del recurso, no obstante, también se observa que fue la propia resolución impugnada la que advirtió a la parte de la posibilidad de recurrir la misma en suplicación y por ello el incumplimiento del requisito legal de interponer previamente recurso de reposición por lo que la consecuencia no puede ser la de impedir "a limine" la sustanciación del recurso de suplicación, sino la de declarar la nulidad de actuaciones por haber incumplido el órgano judicial el requisito establecido en el citado artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Fallo

Declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad al auto 15 de julio de 2005 dictado por el Juzgado de lo Social nº. 17 de Madrid , a fin de que se vuelva a notificar la citada resolución ofreciendo a las partes la posibilidad de recurrirlo en reposición en los plazos y con las formalidades legalmente exigidas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000045402006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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