Última revisión
02/03/2010
Sentencia Social Nº 709/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2735/2009 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 709/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100415
Encabezamiento
Recurso nº 09-2735 (S) Sentencia nº 709/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a dos de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 709/10
En el recurso de suplicación interpuesto por D Luis Manuel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm 4. de los de Sevilla, en sus autos núm. 314/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Manuel , contra José Alberto Alfaro Martín, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1 de junio de 2.009 por el referido Juzgado , con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Luis Manuel , N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa José Alfaro Martín, con una antigüedad de 16.01.2006, con la categoría profesional de conductor, con un salario diario a efectos de despido de 31,51 euros, en el centro de trabajo sito en la calle Laguna de Maestre n° 30 de Dos Hermanas (Sevilla).
SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Agencias de Transportes y Operadores de Transportes de la provincia de Sevilla.
TERCERO.- El día 16.02.2009, sobre las 11:00 horas, D. Segismundo llevó a D. Luis Manuel a la casa de aquél, donde radica la sede social de la empresa, a fin de mantener una conversación relativa a la situación por la que estaba atravesando la empresa, planteándole la posibilidad, bien de aumentar el número de horas de trabajo, bien de reducir el salario. D. Luis Manuel se marchó, dejándole sobre la mesa las llaves del camión y el móvil de la empresa. En dicha conversación estuvo presente Dª Eufrasia , encargada de la Administración.
CUARTO.- El día 11.02.2009 Luis Manuel recibió un pagaré de la empresa demandada, con vencimiento el día 16.02.2009 por importe de 410 euros (folio 13). En fechas posteriores al día 16.02.2009 la empresa ha seguido abonando al trabajador cantidades correspondientes a salarios (según se desprende del extracto de movimientos de cuentas, en concreto en folios 28 a 37), abonos que se realizaban no sólo mediante transferencias, sino también mediante ingresos efectivos en oficina y no siempre en las mismas fechas.
QUINTO.- El trabajador fue despedido posteriormente, mediante carta de 17.02.2009 (folio 43), despido impugnado judicialmente, y turnado a otro Juzgado.
SEXTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación con fecha de 17.02.2009, que se celebró sin avenencia el día 2.03.2009 (folio 6), por lo que interpuso l demanda origen del presente procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Luis Manuel , que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el actor contra la empresa "José Alberto Alfaro Martín", en impugnación de despido por no haber acreditado que se produjera un despido verbal previo al despido disciplinario acordado por la empresa el 17 de febrero de 2.009.
Como primer motivo de recurso solicita la revisión del hecho probado 3º de la sentencia, en el que se describe la conversación mantenida entre el actor y el empresario, en presencia de la encargada de la administración y esposa del anterior, en el transcurso de la cual el actor dejó sobre la mesa las llaves del camión y el móvil de la empresa, para que se varíe el sentido de la conversación y se declare que D. Segismundo comunicó al actor "que tenía que dejar de trabajar, solicitándole las llaves del camión con el que prestaba sus servicios, así como el móvil de la empresa", y se cambie la fecha en que la conversación tuvo lugar, afirmando que se produjo el "11 de febrero de 2.008" en vez del "16 de febrero de 2.008" como consta en la sentencia, revisión que debemos rechazar al no fundarse en documento alguno sino en una diferente valoración de la prueba testifical y el interrogatorio de las partes, medios probatorios que conforme al artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral no tiene eficacia revisora.
La revisión de hechos articulada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el recurso de suplicación, por su naturaleza extraordinaria, cumpla los siguientes requisitos: "1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) citar concretamente la prueba documental que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura; 3ª) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento "(sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.998 ); por ello es requisito necesario para que una revisión fáctica prospere que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se deduce la equivocación del juzgador, pues para apreciar una defectuosa valoración de la prueba, ésta debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales aportadas o de las periciales practicadas en el acto del juicio de una manera evidente, directa y patente sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas.
En el mismo sentido el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como requisito necesario para la validez del escrito interponiendo el recurso de suplicación que se señalen "de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca", documentos entre los que no se incluye el acta del juicio, por no tener la condición de prueba documental sino la de instrumento de formalización de las manifestaciones y pruebas realizadas en el acto del juicio que se realizan verbalmente, por estar regido el procedimiento laboral por los principios de inmediación y oralidad conforme al artículo 74.1 de la ley procesal laboral.
La aplicación conjunta de ambas normas determina que las pruebas testificales y los interrogatorios de las partes sean pruebas de libre valoración judicial, pues en el proceso laboral no tienen la consideración de medios de prueba en el sentido estricto que regula las pruebas la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que su práctica va acompañada de unos elementos de convicción que también tienen eficacia probatoria y que permite a la Magistrada tener en cuenta no sólo las declaraciones concretas de los testigos y las partes, sino también cualidades como la credibilidad, claridad, contundencia, vacilación, certidumbre o precisión, aspectos de las declaraciones que no pueden ser valoradas por la Sala por ser el trámite del recurso de suplicación esencialmente escrito, por lo que debemos denegar la primera revisión fáctica solicitada.
La segunda revisión va referida al hecho probado 4º de la sentencia en el que se menciona la entrega de un pagaré al actor el día 11 de febrero de 2.008 por importe de 410 euros, a fin de que se declare que desde esta fecha no "ha percibido cantidad alguna por parte de la empresa, ya fuese a través de transferencia o bien por ingresos en la oficina", revisión que debemos aceptar por así deducirse de los documentos a los que se remite el mismo hecho probado, obrantes en los folios 28 a 37, en los que se aprecia que el último movimiento bancario es de diciembre de 2.008, aunque la misma no tenga trascendencia para modificar el sentido del fallo al resultar irrazonable que la empresa abonara salarios al trabajador con posterioridad al 16 de febrero de 2.009, al haber despedido disciplinariamente al mismo el 17 de febrero de 2.009, por lo que debemos estimar parcialmente este motivo de recurso.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, formulado por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente no cita la norma del ordenamiento que se considera infringida, ni doctrina jurisprudencial, al no ser suficiente la mención de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, ya que sus resoluciones no constituyen doctrina jurisprudencial que únicamente emana de las sentencias del Tribunal Supremo, por aplicación del artículo 1.6 del Código Civil , motivos suficientes para desestimar el recurso, aunque en aplicación de la reiterada doctrina constitucional que declara que lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido", y que "cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española" (sentencias del Tribunal Constitucional nº 55/1993 y 37/1995 ), procede que examinemos el mismo.
La parte recurrente alega nuevamente con base en una serie de presunciones que existió un despido verbal, alegación que debemos desestimar en aplicación de las reglas que sobre la carga de la prueba rigen en el proceso laboral, y que están contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la acción por despido corresponde al trabajador acreditar la existencia de la relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho mismo del despido, teniendo la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados al trabajador y la autoría de los mismos, así como que constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales tipificado por la ley o el convenio colectivo, o como en este caso que no ha existido una voluntad extintiva empresarial.
En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.006 , cuando declara que "El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impone la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido. Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos... Respecto a la finalización de la relación laboral, existe un hecho positivo, el del último día en que los servicios se llevaron a cabo, que desde luego incumbe al trabajador si pretende demandar por despido.".
En este caso el actor no ha acreditado la existencia de un despido verbal anterior al despido disciplinario que se produjo el 17 de febrero de 2.009, y que se enjuicia en otro procedimiento, pues aún reconociendo las dificultades que produce acreditar la existencia de un despido verbal, es claro, que en una conversación sobre la que existen versiones contradictorias, incluso sobre la fecha en la que esta se produjo, debemos atenernos a lo declarado probado por la Magistrada de instancia en atención al carácter extraordinario y cuasicasacional del recurso de suplicación, pues del otro hecho con el que están conformes las partes la existencia de un pagaré por importe de 410 euros no se puede extraer que nos encontremos ante la liquidación por fin de la relación laboral como pretende el recurrente por ser una cantidad ridícula teniendo en cuenta su antigüedad desde el 16 de enero de 2.006, por lo que parece más adecuada la presunción que se contiene en la sentencia de que dicha cantidad es un pago más del salario del trabajador, que por la situación económica de la empresa no se hacía en las mismas fechas, ni se pagaban cantidades idénticas.
En consecuencia, siendo la fijación de los hechos competencia exclusiva de la Magistrada de instancia, conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , la Sala debe atenerse a los declarados probados en la sentencia, salvo que se acredite que el resultado de la valoración de la prueba es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso el juzgador infringiría la norma del ordenamiento jurídico que obliga a valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Por ello el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" (sentencias del Tribunal Constitucional nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre ), circunstancias que no concurren en el presente caso, por lo que no acreditándose la existencia de un despido verbal procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia dictada el día 1 de junio de 2.009, en el JUZGADO de lo SOCIAL nº 4 de SEVILLA , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Luis Manuel contra D. Segismundo y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, y que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la sentencia será firme.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
