Última revisión
03/03/2011
Sentencia Social Nº 709/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2011 de 03 de Marzo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 709/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100841
Encabezamiento
2
Rec/ Auto nº 33/2011
Recurso contra Auto núm. 33 de 2011
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a tres de marzo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 709/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 33/11, interpuesto contra el Auto de fecha 21 de junio de 2010, dictado por el Juzgado de lo Social núm. Diecisiete de los de Valencia , en los autos núm. 381/09 de Ejecución, seguidos sobre Extinción de Despido, a instancia de D. Julián asistido por la Letrada Dª Elena García Vives, contra DOUX IBERICA, S.A. asistida por el Letrado D. Sergio Antonio Royo García, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Sentencia firme de esta Sala de lo Social de 19 de febrero de 2008 (rs.277/2008 ), se declaró la improcedencia del despido de don Julián y se condenó a la empresa Doux Ibérica, S.A. a que, a su opción, le readmitiera en su puesto de trabajo o le indemnizara en la cuantía 33.430,35 euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, en la cuantía diaria de 61,06 euros.
SEGUNDO.- Solicitada la ejecución definitiva de la sentencia y ante el incumplimiento voluntario por parte de la empresa , se acordó por providencia del juzgado de instancia de 19 de enero de 2010, solicitar de esta Sala de lo Social la remisión del aval presentado por la empresa para recurrir, a efectos de la ejecución forzosa de la Sentencia.
TERCERO.- Esta providencia fue recurrida en reposición por la representación letrada de la empresa demandada, argumentando en el recurso que no estaba obligada al abono de los salarios de tramitación del periodo reclamado pues, de un lado, durante ese periodo el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal; y, de otro lado, porque permaneció de alta en la empresa Disjuvi Exclusivas Avícolas que efectuó las correspondientes cotizaciones.
CUARTO.- Tramitado el recurso de reposición, fue desestimado por auto de 13 de abril de 2010 , contra el que la empresa no interpuso recurso alguno.
QUINTO.- Por providencia de 30 de abril de 2010 se acordó entregar al demandante mandamiento de pago por importe de 55.778,31 euros. Frente a esta providencia se interpuso recurso de reposición por la empresa demandada que fue desestimado por auto de 21 de junio de 2010, contra el que se interpone el presente recurso de suplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Como se desprende de los antecedentes de hecho de esta Resolución, la empresa demandada recurre en suplicación el auto del juzgado de instancia de 21 de junio de 2010 , por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 30 de abril de 2010, por la que se acordó hacer entrega al demandante de la cantidad de 55.778 ,31 euros en ejecución definitiva de la sentencia de esta Sala que declaró la improcedencia de su despido. El recurso está dividido en dos apartados: en el primero se alega la "infracción de normas o garantía del procedimiento que han producido indefensión"; mientras que en el segundo se invoca el "examen del derecho aplicado" y se denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET-, en relación con el artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante , LPL-.
2. Por su parte , la representación letrada del ejecutante se opone al recurso, suscitando con carácter previo al examen de los motivos su inadmisión "por no encontrarse dentro del 189.2 LPL". Ahora bien , lo que se desprende de la lectura del escrito de impugnación, no es tanto que la Resolución impugnada no sea susceptible de ser recurrida en suplicación, sino el hecho de que la cuestión suscitada por la empresa recurrente ya fue resuelta por auto del Juzgado de 13 de abril de 2010. Y, efectivamente, ello es así. Basta la lectura del recurso de reposición presentado el 3 de febrero de 2010 interpuesto contra la providencia de 19 de enero de 2010, que fue resuelto por auto de 13 de abril de 2010, para comprobar que el posterior recurso de reposición de 13 de mayo de 2010 no sólo utiliza los mismos argumentos , sino que, en gran parte, es reproducción literal de aquél. Lo cual es lógico , si se considera qe el contenido de las dos providencias recurridas no difiere sustancialmente, pues en la de 19 de enero de 2010 se acordaba solicitar de esta Sala de lo Social la remisión del aval presentado por la empresa para recurrir, "a efectos de ejecución forzosa", mientras que en la segunda simplemente se ordenaba entregar al demandante mandamiento por importe de lo avalado o consignado.
3. De lo expuesto hasta ahora se deducen dos consecuencias: La primera, es que el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes y la seguridad jurídica que de él se deriva, impide reproducir o volver a plantear, en el mismo proceso , o en otro posterior, cuestiones que ya han sido discutidas por las partes y resueltas definitivamente por el órgano judicial. Y como hemos visto, en el presente caso la empresa pretende aprovechar una Resolución de mero trámite -pues no de otra manera se puede calificar la providencia de 30 de abril de 2010, en que lo único que se ordena es entregar al ejecutante una cantidad-, para volver a suscitar las mismas cuestiones que fueron planteadas en el recurso presentado el 3 de febrero de 2010 y resueltas por el auto de 30 de abril de 2010, que alcanzó firmeza al no ser recurrido. Es verdad que en la mencionada Resolución se hacía saber a las partes que contra ella no cabía recurso, pero si la empresa disentía de este pronunciamiento bien pudo utilizar el cauce procesal previsto en los artículos 494 y 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los que se remite el artículo 187 de la LPL , y recurrir en queja ante este tribunal para que se pronunciara sobre la procedencia del recurso de suplicación. Pero al no haberlo hecho así, la mencionada Resolución alcanzó firmeza, con todas las consecuencias que se derivan de tal situación procesal, entre ellas, la imposibilidad de volver a suscitar las cuestiones que fueron objeto de aquél pronunciamiento.
4. Y la segunda consecuencia que se deriva del examen de las actuaciones es que, como ya hemos señalado, la providencia que ahora se pretende recurrir en suplicación es una mera Resolución de trámite , en cuanto solamente dispone la entrega al ejecutante de la cantidad objeto de condena. La verdadera Resolución ejecutiva fue la de 19 de enero de 2010 en la que se acordaba la ejecución forzosa de la Sentencia dictada por esta Sala, por el importe avalado (o consignado) por la empresa para recurrir. De tal manera que la providencia de 30 de abril de 2010 fue un mero acto de trámite una vez resueltos en el auto de 13 de abril de 2010 los motivos de impugnación esgrimidos por la empresa frente a lo acordado en la providencia ejecutiva de 19 de enero. Por consiguiente, también desde esta perspectiva el recurso debería ser rechazado , como se argumenta en el escrito de impugnación, pues , insistimos , la resolución que ahora se pretende recurrir en suplicación , al ser de trámite, no cumple las exigencias del artículo 189.2 de la LPL para acceder a la suplicación.
5. Por consiguiente y en virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la Resolución impugnada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa DOUX IBÉRICA, S.A., contra el auto dictado por el juzgado de lo Social nº.17 de los de Valencia de fecha 21 de junio de 2010 ; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
