Sentencia Social Nº 709/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 709/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 247/2016 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 709/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100453


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150001277

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 247/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 97/2015

Recurrente: Matías

Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:

Sentencia Nº 709/16

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veintiocho de abril de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Once de Málaga en autos 97-15, que ha tenido entrada en esta Sala el 18 de febrero de 2016, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DON Matías , bajo la dirección del letrado don Juan Rojano Trujillo, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de noviembre de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: .

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I.- D. Matías (DNI NUM000 ), nacido el NUM001 de 1963, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrito en el régimen general, siendo su profesión ingeniero electrónico y su base reguladora 1939,54 euros mensuales.

II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, en virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS de 31 de octubre de 2013 fue declarado en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, con efectos de 17 de octubre de 2013, con el siguiente cuadro clínico residual: neumonitis obliterante pulmonar, insuficiencia ventilatoria restrictiva leve, valvulopatía aórtica intervenida con éxito, derrame pleural, trastorno amnésico, estenosis uretral; resolución confirmada judicialmente.

III.- El 22 de octubre de 2014 la Entidad Gestora inició procedimiento de revisión de grado de incapacidad permanente.

IV.- El 17 de noviembre de 2014 se emitió informe médico de síntesis que contiene como juicio diagnóstico y valoración: 'bioprótesis aórtica normofuncionante con función sistólica conservada; secuelas de empiema pulmonar estables con discreta mejoría de la función pulmonar'; concluyendo '51 años, situación médicamente estable y limitante para tareas con requerimientos físicos elevados.'

V.- El 27 de noviembre de 2014 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso al Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social confirmar el grado de situación de incapacidad permanente actualmente reconocido a D. Carlos Alberto , calificándolo en situación de Total, derivado de enfermedad común, propuesta aceptada por resolución de 1 de diciembre de 2014.

VI.- Presentada reclamación administrativa previa, fue desestimada por resolución de 20 de enero de 2015.

VII.- En diciembre de 2014 D. Matías padecía las patologías contenidas en el hecho probado quinto y las recogidas en el hecho probado cuarto.

TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veintiocho de abril de dos mil dieciséis.


Fundamentos

PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar por agravación el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo: . Basa su pretensión en el contenido de los documentos 12 a 16 de su propio ramo de prueba.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Matías alega para modificar el hecho séptimo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Resonancia Magnética Cervical de 15 de marzo de 2013 (folios 94 y 95) es anterior al 17 de octubre de 2013, fecha de efectos de la invalidez que tenía reconocida, con lo que carece de aptitud para acreditar agravaciones posteriores a esta última fecha; que el Informe Clínico emitido por la doctora Coral el 20 de marzo de 2013 (folio 96) es a anterior al 17 de octubre de 2013, con lo que carece de aptitud para acreditar agravaciones posteriores a esa fecha; que los Informes Neuropsicológicos emitido por el doctor Casiano el 24 de junio (folio 97) y el 25 de octubre de 2013, este último referido a la visita de 11 de octubre de 2013 (folios 98 y 99), hacen referencia a fechas anteriores al 17 de octubre de 2013, con lo que carecen de aptitud para acreditar agravaciones posteriores a esta última fecha; y que el Informe Clínico de 14 de enero de 2014 (folio 100) diagnostica un engrosamiento pleural derecho residual y confirma que tiene puesta prótesis aórtica y prescribe seguir haciendo rehabilitación, siendo ello compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar, y siendo el resto ilegible, aunque se califica como estable, sin perjuicio de constatar que se trata de un documento específicamente analizado en la sentencia recurrida.

TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 143.2 en relación con el 137.1 c) y el 137.5, todos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados segundo y séptimo, este a su vez en relación con el cuarto, de la sentencia recurrida evidencia que el estado del demandante es sustancialmente igual al que presentaba cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ingeniero electrónico. Faltaría, pues, el primero de los requisitos necesarios para poder apreciar la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido. Ello ha sido suficientemente analizado en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.

En cualquier caso, la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Y las lesiones del demandante sólo le incapacitan para el desempeño de actividades laborales que conlleven requerimientos físicos elevados, con lo que es evidente que conserva capacidad residual para trabajar.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al denegar la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 143.2 y 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente en la fecha de su dictado, ni del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DON Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Once de Málaga con fecha 19 de noviembre de 2015 en autos 97-15 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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