Sentencia SOCIAL Nº 709/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 709/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 736/2017 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 709/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100544

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1111

Núm. Roj: STSJ CLM 1111/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00709/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0000445
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000736 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000215 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Manuel
ABOGADO/A: SONIA GOMEZ CABEZA
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE MORA AYUNTAMIENTO DE MORA, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL SANCHEZ SOBRADOS, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 709
En el Recurso de Suplicación número 736/17, interpuesto por la representación legal de Luis Manuel
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 25 de octubre de
2016 , en los autos número 215/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido INSS, TGSS y
AYUNTAMIENTO DE MORA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Luis Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE MORA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas en la demanda.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: Primero.- D. Luis Manuel , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 .1958, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 ha venido desarrollando su última actividad profesional como Policía Local.

Segundo.- Iniciado por el trabajador en fecha 05.11.2015 expediente de incapacidad permanente, fue resuelto en virtud de Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18.12.2015 por la que se denegaba la incapacidad permanente interesada, con base en el Dictamen Propuesta de fecha 01.12.2015. Formulada reclamación previa en fecha 18.01.2016, fue desestimada por Resolución de 26.01.2016.

Tercero.- En fecha 27.11.2015 se emitió Informe de Valoración Médica, que se da por reproducido en esta sede, en el que se establecía como deficiencias más significativas: 'Pseudoartrosis de escafoides intervenida -iqx 02.03.2015: artrodesis 4 esquinas', habiendo estado sometido a tratamiento rehabilitador hasta el 05.08.2015. Como limitaciones orgánicas y funcionales se señala en el informe 'BAA muñeca derecha dominante: no edema. Actitud en desviación radial de unos 10º. Desviación cubital 20º. Pronación completa.

Supinación -10º. Flexión dorsal y palmar bloqueadas. Artc mcf a 70-80º. If 1º dedo 0-90º. Pinza T-T con todos los dedos con fuerza. Puño completo con fuerza 5/-5. Cicatriz bien' y como conclusiones mantiene el médico evaluador 'Policía local en activo. Alta el 09.11.2015 por mejoría que permite trabajar. Dice que no se ha reincorporado, está de vacaciones. Ha solicitado cambio de puesto de trabajo, pendiente de que le comuniquen la decisión tomada. Limitado para tareas de manipulación bimanual que precise de movimientos amplios en recorrido articular y con fuerza íntegra'.

Cuarto.- En fecha 05.08.2015 se emite Informe de consultas externas del Servicio de Rehabilitación del Complejo Hospitalario de Toledo, que se da por reproducido en esta sede, en el que se establecía que el trabajador había precisado tratamiento rehabilitador durante 9 semanas con mejoría parcial del dolor y de la fuerza de la mano pero persistiendo gran déficit de la movilidad de la muñeca y precisando analgesia diaria.

Quinto.- La base reguladora para la incapacidad permanente parcial sería de 2.284,85 €.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda promovida por el actor sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , para revisar hechos probados; y los restantes, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO .- En el primer motivo la parte recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado, por una parte, así como ampliar el ordinal cuarto, de otra parte.

Dar respuesta a tales pretensiones de revisión fáctica requiere recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público - entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

El incumplimiento de estos requisitos determina el fracaso del motivo de revisión fáctica, sin necesidad de entrar en su análisis. Si tales requisitos se cumpliesen, la revisión podría prosperar siempre y cuando a) se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( Ss. TS, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ; 20 de junio de 2006 ; o 9 de abril y 7 de julio de 2014 ; y las que en ellas se citan).



TERCERO .- Trasladando lo expuesto al presente supuesto, a juicio de la Sala procede la desestimación de las pretensiones de revisión fáctica objeto del motivo primero, porque la recurrente no propone un texto alternativo concreto del nuevo ordinal cuya adición solicita, así como tampoco cuál es el texto del párrafo que pretende añadir al ordinal cuarto, por lo que se incumple uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia que la misma parte invoca, olvidando que el carácter extraordinario del recurso de suplicación obliga, entre otras cosas, a proponer el texto del hecho probado en el sentido que se pretenda, dado que por dicha naturaleza extraordinaria el tribunal de suplicación no puede construir el relato de hechos probados.

Pero en todo caso, se ha de hacer ver que el Dictamen Pericial Médico del Dr. D. Oscar emitido el 22 de junio de 2016, sobre el que la recurrente sostiene el error en la valoración de la prueba a los efectos de añadir un nuevo ordinal (cuyo texto no propone), y contrariamente a lo que se alega en el recurso, sí ha sido valorado por la Magistrada a quo , como se comprueba con la simple lectura del fundamento de derecho tercero; algo semejante sucede con el informe médico de síntesis al que la recurrente se remite para poner de manifiesto que la sentencia no acoge 'determinadas cuestiones valoradas y recogidas en el referido Informe Médico', como son las expresiones 'no se logra mejor movilidad' y 'debe adecuar su actividad laboral a su situación', que aun interpretando que tales expresiones constituyeran el texto del párrafo cuya adición pretende al ordinal cuarto, la Sala no alcanza a comprender -la recurrente tampoco lo explica- la trascendencia que esos hechos (no lograr mejor movilidad y necesidad de adecuación a su actividad laboral) habrían de provocar en el fallo de la sentencia recurrida a los efectos de estimar el grado de incapacidad permanente pretendido (parcial).

Con el modo de proponer la revisión de hechos probados la recurrente olvida que es al Juzgador de Instancia a quien corresponde la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia (entre muchas otras, Ss. TS 18 de noviembre de 1999 ; 25 de mayo de 2000 ; 7 de marzo de 2003 ; 3 de mayo de 2001 ; o 10 de febrero de 2002 ).

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo primero del recurso.



CUARTO .- El motivo segundo, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS , también debe ser desestimado, porque las razones que aduce para justificar la vulneración denunciada carecen de fundamento jurídico.

La Sala no entiende el reproche vertido sobre el informe de valoración del EVI al que achaca faltar a la realidad, porque -afirma- siendo de fecha 27 de noviembre de 2015 no se plasma en la resolución administrativa recurrida que es - señala- de fecha 20 de julio de 2014, cuando resulta que, según consta en el expediente administrativo, la resolución del INSS denegatoria de la prestación solicitada es de 21 de diciembre de 2015 y el informe de valoración médica del EVI de 27 de noviembre de 2015.

A la alegación de que la sentencia ha omitido la valoración de determinados informes médicos que componen la historia clínica del actor, se ha de contestar que el error que denuncia puede subsanarse a través del motivo de suplicación del apartado b) del artículo 193 LRJS , como así lo reconoce expresamente y así lo ha hecho en el motivo primero, con el resultado indicado en el fundamento de derecho anterior.

En resumen y como conclusión, nada de lo alegado en este motivo, ni siquiera aunque resultara cierto, implica una infracción del artículo 97.2 LRJS , porque lo que resulta patente es que la sentencia recurrida en los antecedentes de hecho ha expresado los que han sido objeto de debate en el proceso; apreciando los elementos de convicción, ha declarado probados los hechos (que la parte recurrente ha podido modificar); en el fundamento de derecho primero ha expresado los razonamientos que le han llevado a tal conclusión; y por último, ha fundamentado suficientemente los pronunciamientos del fallo (que a continuación examinaremos al dar contestación al motivo tercero), por todo lo cual, reiteramos, la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 97.2 LRJS , cuya infracción se denuncia en el motivo segundo, procediendo en consecuencia, la desestimación del mismo.



QUINTO .- En el tercer y último motivo la recurrente solicita el examen de la infracción del artículo 194 LGSS (texto Ley 8/15), al entender que el actor debería haber sido declarado en situación de incapacidad permanente parcial, porque afirma que 'ha quedado debidamente acreditado que el ahora recurrente D. Luis Manuel , cuenta con las siguientes reducciones funcionales (...)' 'secuelas objetivadas y graves que se traduce en una limitación importante o menoscabo funcional orgánico' y 'dichas secuelas imposibilitan al trabajador para desarrollar muchas de las tareas propias de su profesión, y en particular aquellas que venía realizando con anterioridad a ser operado, aunque si bien puede realizar otras de carácter más liviano dentro de su profesión'.

Ante tales planteamientos, habrá de comenzarse por recordar que la regulación de la incapacidad permanente contributiva en la vigente Ley General de Seguridad Social ( arts. 193 a 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ) no difiere de la contenida en la anterior normativa ( arts. 137 a 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( artículo 136.1 Real Decreto Legislativo 1/1994 ), por lo que mantiene su valor en la actualidad la doctrina y jurisprudencia emanada como consecuencia del estudio y aplicación de la referida normativa.

Igual que antes, ahora el artículo 193 LGSS (RD Legislativo 8/2015) sigue declarando que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral.

Por su parte el artículo 194 establece los grados de incapacidad en parcial, total, absoluta y gran invalidez, que en virtud de la Disposición transitoria vigésima sexta, y hasta que no se desarrolla reglamentariamente dicho artículo 194, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Por lo que respecta a la incapacidad permanente parcial, este Tribunal es consciente de que para situar la incapacidad laboral del sujeto en el ámbito de este grado de invalidez, resulta ciertamente dificultoso determinar la disminución del rendimiento normal, especialmente en cuanto a la concreción del mismo en torno al 33 por ciento, dada la influencia que tendrán elementos cuantitativos (rendimiento del trabajador antes de la lesión y/o en comparación con otros trabajadores de la misma categoría) y cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.), de tal manera que no es posible establecer una regla general aplicable a todos los supuestos, sino que han de examinarse y valorarse uno a uno, a fin de determinar si con certeza o por vía de presunciones se acredita tal disminución de rendimiento, resultando altamente útil para ello la prueba específica que ponga en relación las secuelas que padece el sujeto con el profesiograma laboral de la que constituya su profesión habitual.



SEXTO .- En el presente supuesto, las limitaciones funcionales y orgánicas que padece el actor, según se desprende del inalterado relato de hechos probados, consisten en limitación para tareas de manipulación bimanual que precise movimientos amplios en recorrido articular y con fuerza íntegra (HP 3º), habiendo mejorado parcialmente del dolor y fuerza de la mano tras rehabilitación pero persistiendo gran déficit de movilidad de la muñeca, precisando analgesia diaria (HP 4º), debiendo entender que se refiere a la mano derecha que es además la dominante (HP 3º).

Para determinar el grado de incapacidad permanente parcial que se pretende es necesario poner en relación tales limitaciones orgánicas y funcionales con las tareas que realiza el actor como Policía Local. Y en este punto, se echa de menos, del mismo modo que advirtió la Magistrada de Instancia, la aportación por el actor del correspondiente profesiograma demostrativo de cuáles son las funciones que realiza como tal en el Ayuntamiento de Mora, que hubiera venido a facilitar la determinación del porcentaje de tareas que puede o no puede realizar en el desarrollo de sus funciones, resultando insuficiente para ello atender a las que se atribuyen a la Policía Local en la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dada la generalidad que es propia de una Ley, frente a las concretas y determinadas que realmente se realizan en un puesto de trabajo concreto, en este caso en el Ayuntamiento de Mora, o en todo caso, las realizadas con carácter general por todos los miembros de la Policía Local en dicho Ayuntamiento.

En todo caso, y aun ateniéndose a lo que en dicha Ley se indica, la puesta en relación de las funciones asignadas a la Policía Local con la limitaciones orgánicas y funcionales que padece el actor, confirman el criterio manifestado en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida. Ante el resultando probado de que el actor se encuentra limitado para tareas de manipulación bimanual que precise movimientos amplios en recorrido articular y con fuerza íntegra (HP 3º), y que tras la rehabilitación ha mejorado parcialmente del dolor y fuerza de la mano, pero persiste gran déficit de movilidad de la muñeca, precisando analgesia diaria (HP 4º),la Sala entiende que tal declaración no es suficiente para concluir que tales limitaciones producen una limitación en el rendimiento del trabajo de al menos el 33 por ciento.

No obstante la dificultad de prueba de este extremo fáctico, lo cierto es que las alegaciones vertidas en este motivo del recurso no logran desvirtuar la misma, por cuanto en realidad, salvo la alegación de la suficiencia de la descripción de las tareas asignadas a la Policía Local en la LO 2/86 a las que ya se ha dado contestación, la recurrente se limita a achacar a la sentencia recurrida, por una parte, 'no valorar correctamente la totalidad de los documentos obrantes en autos', lo que constituye una cuestión de valoración de la prueba, cuya pretensión pertenece a otro motivo de suplicación, como así se ha hecho y resuelto; por otra parte a alegar que la resolución de instancia aplica el artículo 134 LGSS , a lo que debe contestarse que este precepto no tiene nada que ver con la cuestión que ahora nos ocupa, debiéndose a un evidente error de trascripción, pudiendo deducirse sin dificultad ni duda alguna que la Magistrada se refiere al artículo 194 LGSS ; o, en fin que la alegación de que las referencias en la sentencia y en la intervención de la Letrada de la Seguridad Social en el acto del juicio oral a la incapacidad permanente total ponen de manifiesto la infracción del derecho aplicable al presente supuesto, ante lo que simplemente ha de decirse que la referencia a otro grado de incapacidad distinto del solicitado no constituye infracción normativa, sino simplemente un error intrascendente, sobre todo cuando, como ocurre en el presente supuesto, se ha aplicado correctamente el precepto que define la incapacidad permanente parcial solicitada, lo que en todo caso no debe extrañar a la recurrente, porque ella misma concluye el presente recurso afirmando que el actor padece unas secuelas que, de ser ciertas y probadas, están más próximas al concepto de incapacidad permanente total, pues en definitiva lo que subyace es una cierta confusión entre el significado de la incapacidad permanente en grado de total en cuanto implica limitación de capacidad laboral y la incapacidad permanente parcial que requiere el mantenimiento de dicha capacidad con disminución del rendimiento normal para el desarrollo de la profesión habitual; de manera que, no habiéndose probado que este alcance un porcentaje de al menos el 33 por ciento del rendimiento normal del actor en el desarrollo de su profesión habitual de policía municipal, resulta meridiano que la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 139 LGSS (Ley 8/15) cuya vulneración se denuncia en el tercer motivo del recurso, por lo que procede la desestimación de dicho motivo y, con ello, del recurso mismo, y en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Luis Manuel contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , en autos 215/16 sobre incapacidad permanente, siendo partes recurridas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y el AYUNTAMIENTO DE MORA, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0736 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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