Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 709/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1749/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 709/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100326
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1833
Núm. Roj: STSJ AND 1833/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 709-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En Granada, a catorce de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1749-2018 , interpuesto por D. Casimiro contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 6 de GRANADA, en fecha 26 de marzo de 2018 , en Autos núm. 541/2016,
ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Casimiro en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMPAÑIA FARMACEUTICA DISA PHARM S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 26 de marzo de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda de don Casimiro , en reclamación de grado de incapacidad permanente, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa COMPAÑÍA FARMACEÚTICA DISA PHARMA SL., y absuelvo a las codemandadas COMPAÑÍA FARMACEÚTICA DISA PHARMA SL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURODAD SOCIAL (INSS) de la pretensión contenida en la presente demanda.'.Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' Primero. El demandante don Casimiro , mayor de edad, nacido el NUM000 -1970 (50 años), titular del DNI núm. NUM001 , vecino de Granada, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , siendo su profesión habitual comercial (visitar médico) para la zona de Andalucía Oriental, hasta el 30 de abril de 2015 , para la empresa COMPAÑÍA FARMACÉUTICA DISA PHARM, SL., y domicilio social en C/ Colombia 39, 1, 1º C de Madrid 28016.
Segundo . El 25 de enero de 2015 el actor sufrió un accidente no laboral, al sufrir un resbalón como accidente deportivo, que le ocasionó 'Lesión del Nervio Peroneo'. Inició proceso de incapacidad temporal el 04-06-2015, derivado de accidente no laboral, del que ha sido dado de alta médica por el SAS en fecha 28-03-2016, con propuesta de incapacidad permanente (folio 89 vuelto y 105 vuelto).
Tercero . El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha dictado resolución en fecha 19-04-2016, desestimando la pretensión del actor, al considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 193.1 LGSS (folio 81 vuelto).
Ello previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 13-04-2016, e informe del médico de síntesis de 08-04-2016.
Se expresa que: '(...) por accidente no laboral 25-01-2015, los efectos de una posible revocación de esta desestimación comenzarán desde que se curse la baja en Seguridad Social por la misma actividad. No procede nueva baja de oficio por recaída' (folio 89).
Cuarto . El actor padece como cuadro clínico residual: Luxación de rodilla izquierda con arrancamiento del ciático poplíteo externo y rotura de ligamentos cruzados y ligamento colateral externo.
Trastorno adaptativo. Reacción mixta de ansiedad y depresión F43.22.
Disfunciones Patológicas: Pérdida axional leve. Axonotmesis total del N. sural izquierdo. El nervio ciático poplíteo externo izquierdo muestra pocos cambios, muy escasa reinervación en músculo proximales dependientes de la rama superficial (peroneo lateral largo) y sin reinervación en musculatura dependiente de la rama profunda.
Exploración;: BM: Presenta cicatrices quirúrgicas a nivel de rodilla y pierna izquierda. Amiotrofia de pantorrilla izquierda 38 cm. (derecha 42 cm). BAA rodilla izquierda: Extensión faltan 10º para la extensión completa. Flexión 65º. Portador de antiequino. Tobillo izquierdo: Pie caído con flexión plantar, sin posibilidad por afectación motora de la dorsiflexión del pie. Marcha claudicante monopodal con ayuda de bastó n de codo.
Rodilla inestable por rotura de ligamentos cruzados. Artrosis importante en MII. Deambulación con arrastre del pie izquierdo, con la consiguiente carga y deformación del MID y pie derecho en angulación Exploración S. Mental 19-02-2016: Correcta presencia y contacto. Ansiedad generalizada con ocasionales crisis de angustias situacionales. Evitación ocasional. Aprensión, inseguridad respecto del futuro, preocupación (no excesiva y sin contenido inusuales del pensamiento), por la salud física. Hipotimia, disminución de la capacidad de disfrute. Cansancio, fatigabilidad. Despertar precoz. Apetito sin cambios relevantes salvo ocasional, voracidad ansiosa. Ganancia ponderal atribuible también al obligado reposo previo y a la menor actividad física actual. No tanatofilia, deseos de mejoría y actitud proterapéutica.
Ello le produce un menoscabo funcional en relación con las disfunciones descritas. Limitación de la movilidad de la rodilla izquierda en flexión casi total con dolor al deambular, sin poder realizar por flexión por afectación del CPE y del nervio tibial posterior. Limitación para deambular por terreno con obstáculos, incluso pequeños. No puede subir o bajar escaleras.
Quinto . El actor prestó sus servicios para la empresa demandada Compañía, constando haber recibido las cantidades y en las fechas que se expresan mediante transferencia bancaria: 01-02-2012 1.300€ 29-02-2012 1.300€ 22-03-2012 1.300€ 30-04-2012 1.300€ 30-05-2012 1.300€ 02-07-2012 1.300€ 30-07-2012 1.300€ 30-08-2012 1.300€.
Así sucesivamente hasta mayo de 2013 30-05-2013 1.600€ 30-07-2013 1.000€.
30-08-2013 600€ 24-09-2013 600€ 30-09-2013 1.000 A partir de esa fecha hasta el 5 de enero de 2015 recibe 1.600€ (folio 218) El actor venia realizando las labores de comercial/visitar médico, para la mercantil demandada en el período indicado, ofreciendo sus productos a los facultativos, entre los que se señalan el Dr. Ezequiel , Especialista en Dermatología y don Felicisimo Sexto . Consta en la vida laboral del actor la prestación de sus servicios para las empresas y en los períodos que se citan: Del 15-09-2010 a 11-11-2010 Prestación por desempleo.
Del 12-11-2010 al 11-08-2011 MUROTH FARMA SL., (273 días) Del 17-08-2011 a 13-01-2013 Prestación por desempleo.
Del 03-04-2013 a 30-04-2013 EVENT ART STRATEGIC BRANDING SL.
Del 17-12-2013 a 13-03-2014 MATEPRIX-FARMA, SL.
El 01-11-2014 a 30-11-2014 RETA (Régimen Especial Trabajadores Autónomos).
El 01-05-2015 alta en RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos).
En IT desde 04-06-2015 a 29-03-2016. Recaída desde 15-06-2016 a 01-02-2017 Séptimo . El actor causo baja médica, iniciando proceso de IT 04-06-2015, del que ha sido dado de alta médica el 28-03-2016, con propuesta de incapacidad permanente.
Octavo. La base reguladora de la prestación que solicita alcanza a la cuantía de 2.482.46 mensuales para la Incapacidad Permanente Total y la cantidad de 1.056,90€ mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial (folio 85 y 166).
Noveno . El actor el día 1 de mayo de 2015, se dio de alta como Autónomo (RETA), para desempeñar la función de Administrador de la Sociedad Mercantil SKY TRADE PHARMA, SL., (ocupación ajena a la de visitar médico).
El 06-02-2017, el actor suscribió contrato de trabajo por cuenta ajena temporal hasta 05-02-2018, con la empresa COVALFARMA SL., con CIF B54876131, dedicada a la distribución de productos farmacéuticos, para prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo, a jornada parcial de 20/horas a las semana (folio 155).
Décimo . Se ha formulado la reclamación previa el día 11-05-2016, dictándose resolución denegatoria de la misma el 31-05-2016 (folio 124 vuelto).
Se indica que: ' Al comprobar que se encuentra en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, se informa que en caso de que se revoque esta resolución desestimatoria, se descontará de la liquidación de la pensión de IP, como actividad incompatible, el tiempo que permanezca de alta en el Sistema de la Seguridad Social, desarrollando la misma actividad'.
Undécimo . La parte actora reclama en su demanda, presentada el 4 de julio de 2016 y aclarada en escrito de fecha 31 de marzo de 2017 y nuevamente aclarada en escrito de entrada el 8 de septiembre de 2017, que se dicte sentencia por la que se le declare afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de visitador médico o de forma subsidiaria Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente no laboral y subsidiariamente en enfermedad común. Aclara que se le declara afecto de IPT o IPP para su profesión habitual de Visitador médico o comercial de la Compañía Farmacéutica DISA PHARMA SL., en el ámbito del Régimen General, ello a raíz del accidente no laboral sufrido el 25 de enero de 2015, fecha en la que se encontraba prestando sus servicios pata la citada Compañía, pese a no encontrarse dado de alta en seguridad social a fecha del accidente, condenando a los demandados a estar y pasar por los efectos de dicha declaración. '.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.
Casimiro , recurso que posteriormente se formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada que desestima la demanda interpuesta por DON Casimiro confirmando la Resolución del INSS de fecha 19 de abril de 2016 que desestimó la pretensión del actor al considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, absolviendo a las demandadas de las peticiones contenidas en la demanda, interpone el actor recurso de suplicación articulando dos motivos, el primero con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas en un triple sentido, interesando en primer lugar la adición de un nuevo hecho probado que sería el segundo bis, en segundo lugar la revisión del hecho probado noveno para añadir al mismo el texto que indica y, en tercer lugar, la adición de un nuevo hecho probado que sería el duodécimo; el segundo motivo del recurso, de censura jurídica, planteado con amparo en el apartado c) de la norma adjetiva para revisar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia la infracción por no aplicación del artículo 194.1 apartado b ), 196.2 , 166.6 y 167 apartados 1 , 2 , 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social ; finalizando con la súplica de que se estime el recurso y se dicte Sentencia mediante la cual se reconozca que la situación residual del actor es de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Visitador médico en el Régimen General con motivo del accidente no laboral sufrido el 25 de enero de 2015, con responsabilidad directa de la empresa y con anticipo de la prestación por parte del INSS, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, tal y como indicaba en escrito posterior al recurso subsanando un error material de transcripción.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En cuanto a la censura de hecho, interesa en primer término que se añada un nuevo hecho probado que sería el
SEGUNDO BIS al objeto de incluir, en síntesis, la evolución y curso clínico de la lesión tras accidente no laboral deportivo sufrido el 25 de enero de 2015 y que ya no pudo incorporarse a su puesto de trabajo como Visitador médico, con sustento en la documental obrante en autos a los folios 246, 247, 248, 250, 251, 252 y 236, tratándose todos ellos de informes de la Sanidad Pública, proponiendo el texto que pretende incluir, señalando el párrafo de cada informe cuya adición propugna.
En segundo lugar interesa la modificación del hecho probado noveno con apoyo en la documental obrante al folio 233 para añadir, intercalando en el relato original, que en la empresa Covalfarma SL prestaba servicios como Auxiliar administrativo para la realización de funciones de Jefe de Telemarketing a jornada parcial de 20 horas a la semana, en la modalidad de trabajo a distancia desde su domicilio ubicado en c/ DIRECCION000 nº NUM003 , piso NUM004 NUM005 , NUM004 escalera, 18008 de Granada, alegando que ello no empece para el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión de Visitador médico.
Por último pretende que se añada un nuevo hecho probado que sería duodécimo, con sustento en los folios 219 a 230 consistentes en los mails enviados desde el actor y la empresa Disapharma, SL, proponiendo el texto del mismo.
Pero no se accede a las revisiones propuestas puesto que el cuadro clínico que presenta el actor viene determinado en el ordinal cuarto y el nudo gordiano de la cuestión debatida es la profesión del actor, declarando probado el ordinal primero que es Comercial (visitador médico) para la zona de Andalucía Oriental hasta el 30 de abril de 2015 para la empresa Disapharma, SL, constando asimismo en la Sentencia tanto los periodos en los que ha prestado servicios para otras empresas como su vida laboral, incluyendo los periodos en los que percibe la prestación por desempleo, así como, que en fecha 1 de mayo de 2015 se dio de alta como Autónomo para desempeñar la función de Administrador de la empresa SKY TRADE PHARMA y que el 6 de febrero de 2017 suscribió contrato de trabajo por cuenta ajena temporal hasta el 5 de febrero de 2018 con la empresa COVALFARMA para prestar servicios como Auxiliar administrativo a jornada parcial de 20 horas a la semana. Se declara probado que el 25 de enero de 2015 el actor tuvo un accidente no laboral al sufrir un resbalón como accidente deportivo que le ocasionó lesión del nervio peroneo y que inició proceso de incapacidad temporal el 4-06-2015 derivado de accidente no laboral, que fue dado de alta por el SAS el 28-03-2016 con propuesta de incapacidad permanente.
Por consiguiente, para resolver la controversia suscitada ninguna de las revisiones propugnadas tiene relevancia, manteniéndose incólume el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- El motivo segundo se articula para examinar las infracciones de normas sustantivas por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción por no aplicación de los artículos 194.1 apartado b ), 196.2 , 166.6 y 167 apartados 1 , 2 , 3 , y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , realizando el recurrente alegaciones.
Pues bien, el artículo 193 del RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) califica la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta o a largo plazo. Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente: a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS (actual artículo 194).
Trasladado al caso presente donde consta probado en el ordinal primero que el actor, nacido el NUM000 -1970, es Comercial (visitador médico) para la zona de Andalucía Oriental hasta el 30 de abril de 2015 para la empresa Disapharma, SL, por cuenta ajena, tal y como con indudable valor fáctico se declara en el fundamento de derecho quinto, constando asimismo en la Sentencia tanto los periodos en los que ha prestado servicios para otras empresas como su vida laboral, incluyendo los periodos en los que percibe la prestación por desempleo, así como, que en fecha 1 de mayo de 2015 se dio de alta como Autónomo para desempeñar la función de Administrador de la empresa SKY TRADE PHARMA y que el 6 de febrero de 2017 suscribió contrato de trabajo por cuenta ajena temporal hasta el 5 de febrero de 2018 con la empresa COVALFARMA para prestar servicios como Auxiliar administrativo a jornada parcial de 20 horas a la semana. Se declara probado que el 25 de enero de 2015 el actor tuvo un accidente no laboral al sufrir un resbalón como accidente deportivo que le ocasionó lesión del nervio peroneo y que inició proceso de incapacidad temporal el 4-06-2015 derivado de accidente no laboral que fue dado de alta por el SAS el 28- 03-2016 con propuesta de incapacidad permanente.
Y que padece como cuadro clínico residual luxación de rodilla izquierda con arrancamiento del ciático poplíteo externo y rotura de ligamentos cruzados y ligamento colateral externo, trastorno adaptativo, reacción mixta de ansiedad y depresión F43.22. Disfunciones Patológicas: Pérdida axional leve, axonotmesis total del N.
sural izquierdo, el nervio ciático poplíteo externo izquierdo muestra pocos cambios, muy escasa reinervación en músculo proximales dependientes de la rama superficial (peroneo lateral largo) y sin reinervación en musculatura dependiente de la rama profunda. A la exploración presenta: BM: cicatrices quirúrgicas a nivel de rodilla y pierna izquierda. Amiotrofia de pantorrilla izquierda 38 cm. (derecha 42 cm). BAA rodilla izquierda: Extensión faltan 10º para la extensión completa. Flexión 65º. Portador de antiequino. Tobillo izquierdo: Pie caído con flexión plantar, sin posibilidad por afectación motora de la dorsiflexión del pie. Marcha claudicante monopodal con ayuda de bastón de codo. Rodilla inestable por rotura de ligamentos cruzados. Artrosis importante en MII. Deambulación con arrastre del pie izquierdo, con la consiguiente carga y deformación del MID y pie derecho en angulación. Exploración S. Mental 19-02-2016: Correcta presencia y contacto. Ansiedad generalizada con ocasionales crisis de angustias situacionales. Evitación ocasional. Aprensión, inseguridad respecto del futuro, preocupación (no excesiva y sin contenido inusuales del pensamiento), por la salud física.
Hipotimia, disminución de la capacidad de disfrute. Cansancio, fatigabilidad. Despertar precoz. Apetito sin cambios relevantes salvo ocasional, voracidad ansiosa. Ganancia ponderal atribuible también al obligado reposo previo y a la menor actividad física actual. No tanatofilia, deseos de mejoría y actitud proterapéutica.
Siendo lo determinante poner en relación el cuadro clínico residual, el menoscabo funcional que las mismas le ocasiona, con su profesión, a cuyo efecto, dado que hasta el 30 de abril de 2015 fue Visitador médico, y que el proceso de incapacidad temporal se inició el 4 de junio de 2015, tras el cual sin solución de continuidad se ha tramitado el expediente de incapacidad permanente, habiendo prestado servicios para otras empresas con otras funciones, residiendo el debate en la profesión que ha de tenerse en cuenta en dicho expediente, a cuyo efecto, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 26 de octubre de 2016 (Rcud. 1267/2015 ) " ... hemos sostenido con carácter general que la profesión 'habitual' es la ejercida prolongadamente y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante, esto es, la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana ( STS/4ª de 31 mayo 1996 , 23 noviembre 2000 , 9 diciembre 2002 -rcud. 1197/2002 - y 26 septiembre 2007 -rcud. 4277/2005 -). La cuestión reviste particularidades cuando se trata de accidente, puesto que en tales casos ha de estarse a la profesión desarrollada en el momento de producirse el mismo, mientras que, con arreglo al mencionado art. 11.2 de la OM de 1969 las incapacidades permanentes derivadas de enfermedad han de relacionarse con la profesión habitual que se haya venido desarrollando en un mínimo periodo de tiempo. El art. 137.2 LGSS aplicable señalaba en su segundo párrafo: 'A efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'. Conviene, no obstante, precisar que dicho precepto ha estado carente de desarrollo reglamentario, y ello pese la Disp. Trans. 5ª bis LGSS, añadida por la Ley 24/1997, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social. Con arreglo al texto legal indicado, el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo.
La jurisprudencia ha señalado, no obstante, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que 'el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional' ( STS/4ª de 17 enero 1989 , 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004 - y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004 -).
Este rechazo a la equiparación entre 'profesión habitual' y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna ... ".
Y aplicando dicha doctrina al caso presente, sentado que en el ordinal primero se declara probado que la profesión habitual del actor es Comercial-Visitador médico y que la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual viene definida en el apartado 4 del artículo 194 de la LGSS como la situación que le inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, al estar constatado en el relato fáctico que el cuadro clínico residual le produce un menoscabo funcional en relación con las disfunciones descritas, esto es, limitación de la movilidad de la rodilla izquierda en flexión casi total con dolor al deambular, sin poder realizar por flexión por afectación del CPE y del nervio tibial posterior, limitación para deambular por terreno con obstáculos, incluso pequeños, no puede subir o bajar escaleras, la Sala considera acreditado que la situación del actor con las dolencias que presentaba a la fecha del hecho causante, le limitaban orgánica y funcionalmente para las actividades propias de su profesión habitual de Comercial (Visitador médico), lo que por mas reconoce la Magistrada de instancia al expresar en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto ' ... Es evidente que las limitaciones que presenta derivada de sus dolencias le incapacitan de forma permanente para la mayoría, o para las tareas más importantes y esenciales de la profesión de comercial/visitador médico, para la que es imprescindible la bipedestación prolongada y marcha por todo tipo de terreno, regular o irregular, que no puede realizar en términos de eficiencia y profesionalidad, sus dolencias le producen ... '; ello no obstante, razona, que a la fecha del hecho causante es la del informe del EVI el 13 de abril de 2016 o si se estimase que las limitaciones que describe se sufrían con antelación, ha de ser la fecha de la baja médica el 4 de junio de 2015 y en esta fecha no prestaba servicios como comercial sino que estaba incluido en el RETA, por lo que desestima la demanda.
Pero, como se ha indicado anteriormente la profesión habitual del actor hasta el 30 de abril de 2015 fue Visitador médico y el proceso de incapacidad temporal, tras el cual sin solución de continuidad se ha tramitado el expediente de incapacidad permanente, se inició el 4 de junio de 2015, por lo que ese breve lapsus temporal no puede impedir que se declare que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial visitador médico; y al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, conduce a la revocación de la Sentencia previa la estimación del recurso.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro , debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de GRANADA el 26 de marzo de 2018 , en Autos núm. 470/17 seguidos a su instancia en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMPAÑIA FARMACEUTICA DISA PHARM S.L., y declaramos al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial (visitador médico) derivada de accidente no laboral, con derecho a la pensión vitalicia mensual sin perjuicio de las mejoras, revalorizaciones y/o descuentos que en su caso correspondan y con los efectos económicos que procedan legal y reglamentariamente, condenando a las demandadas a estar y pasar por todo ello y al INSS al abono de la citada prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, dejando a salvo los efectos que pudieran derivarse del pronunciamiento expresado en fundamento de derecho quinto de la Sentencia recurrida que ha adquirido firmeza.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1749-2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1749-2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

