Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
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34002650
NIG: 28.079.00.2-2017/0151772
Procedimiento Recursos de Suplicación Concursal 200/2021
ORIGEN:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Madrid Incidente concursal en materia laboral ( artículo 195 LC) 861/2017
Materia: Concursal Laboral individual
Sentencia número: 709/2021
Ilmos. Sres
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a veintisiete de julio de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación Concursal 200/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SERGIO JAVIER GOMEZ PEREGRINA en nombre y representación de D. Fidel, D. Florian, D. Genaro y D. Geronimo, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Madrid en sus autos número Incidente concursal en materia laboral ( artículo 195 LC) 861/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Genaro, D./Dña. Geronimo, D./Dña. Fidel y D./Dña. Florian frente a SEGUR IBERICA SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), LANDWELL-PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES SL, , TGSS y TRANSPORTES BLINDADOS SA, en reclamación por Concursal Laboral individual, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO. Los demandantes, don Geronimo, don Fidel, don Genaro y don Florian, comenzaron su relación laboral con la concursada en 21 de noviembre de 2011, 11 de agosto de 2009, uno de abril de 2013 y veinte de noviembre de 2011, respectivamente, con la categoría de vigilantes de seguridad. Sus servicios han venido siendo prestados en diversas embarcaciones pesqueras pertenecientes a distintos armadores.
SEGUNDO. Durante el último año de prestación de servicios (de julio de 2016 a junio de 2017), los demandantes tuvieron unos ingresos salariales, con inclusión de pagas extraordinarias, de 40.843,31 euros el Sr. Fidel; de 32.814,98 euros el Sr. Geronimo; de 28.682,56 euros el Sr. Florian; y de 35.936,30 euros el Sr. Genaro.
TERCERO. El Convenio Colectivo aplicable a los demandantes era el Convenio estatal de Empresas de Seguridad, publicado en el BOE el 18 de septiembre de 2015.
CUARTO. En auto de 27 de julio de 2017 se acordó, a petición de la administración concursal y tras seguirse el procedimiento regulado en la ley concursal, la extinción colectiva de la totalidad de los contratos de trabajo de la concursada, SEGUR IBÉRICA, S.A., vigentes en dicho momento. En dicho auto se recogía que el salario de los demandantes era, respectivamente, el siguiente: el Sr. Geronimo un salario de 26.735,65 euros ; el Sr. Fidel un salario de 25.601,10 euros; el Sr. Genaro un salario de 18.081,30 euros; y el Sr. Florian un salario de 18.014,75 euros.
QUINTO. Los anteriores hechos han quedado acreditados por la prueba documental aportada por las partes, que produce prueba plena respecto del hecho, acto o estado de cosas que documenta, al no haber sido practicada prueba en contrario, conforme al art. 326LEC.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimar la demanda incidental en materia laboral interpuesta por don Geronimo, don Fidel, don Genaro y don Florian, siendo demandadas la concursada SEGUR IBÉRICA, S.A., la Administración Concursal, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y TRABLISA, S.A., absolviendo a las demandadas de los pedimentos efectuados contra ellas.
No se hace imposición de las costas causadas.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Genaro, D./Dña. Geronimo, D./Dña. Fidel y D./Dña. Florian, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de mayo de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. -Disconforme la parte actora con la sentencia dictada formalizó recurso de suplicación al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS, al estimar infringido el artículo art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, art. 7. De la Directiva 2003/88/CE y art. 7 del Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo suscrita por España, así como la Jurisprudencia que se cita, así como art. 51 a 56 el ET en cuanto al despido, forma y efectos.
En el fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida se contiene que conforme al contrato, una vez que el trabajador embarque en el navío percibiría mensualmente la cantidad de 1.900 euros en concepto de complemento de puesto de trabajo, así como el plus de peligrosidad, y una dieta de 800 euros. Cuando el servicio de protección se realice en la 'zona de no riesgo' el complemento quedaría reducido a 1.200 euros.
Estos complementos no forman parte de las pagas extraordinarias y se extinguen en el momento en que el trabajador desembarca del navío objeto de custodia. Los complementos de puestos de trabajo por embarque, de acuerdo con el contrato, retribuyen especiales características que conlleva el servicio, englobando tanto las horas efectivas de trabajo como las horas de presencia y descansos y excesos de jornada.
De acuerdo con lo anterior, los referidos complementos no integraban el salario, y eran ajenos al convenio colectivo, por lo que deben ser utilizados para la determinación del salario, y por tanto, de la indemnización consecuencia del ERE extintivo.
Los recurrentes muestran su disconformidad alegando que el salario que se debió de tener en cuenta para la indemnización es el que consta en el hecho probado segundo y que los pluses por puesto de trabajo forman parte del montante salarial del trabajador y deben de ser tenidos en cuenta en cuanto al cálculo de la indemnización de los trabajadores. Alegan también que es claro que el abono de los 800€ de dieta mensuales no eran para indemnizar al demandante por los gastos de desayuno, comida, cena, alojamiento, y por tanto su carácter es salarial al ser conformes a lo dispuesto en el art. 26.1ET, y no tener naturaleza indemnizatoria conforme al art. 26.2ET.
Alegan también los recurrentes que el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 2 de octubre de 2007 (Recurso nº 3627/2006), y siguiendo doctrina jurisprudencial muy reiterada, ha establecido que la dieta es uno de los conceptos extra salariales previstos en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, que tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos (de comida, o pernoctación, o similares) que ha de realizar por desempeñar de modo temporal sus cometidos laborales por cuenta de la empresa fuera del centro o lugar de trabajo, y fuera por tanto del entorno o área geográfica en que desarrolla su vida personal.
La causa de atribución de la dieta es la generación de un gasto que sólo se produce por el hecho de encontrarse el trabajador fuera de su entorno vital.
Manifiestan también que tanto el plus de embarque como la dieta son conceptos salariales y que para que un concepto salarial sea excluido de la retribución de las vacaciones no basta que este concepto sea debido a una circunstancia no habitual en el trabajo realizado, sino que es preciso que el trabajo mismo que se renumera sea también extraordinario. STS 15 de septiembre de 2016'
En el escrito de oposición se contiene que los recurrentes postulan la incorrecta revisión por vía del artículo 193.c) LRJS de los hechos probados constatados en la sentencia de instancia y que los recurrentes, con inobservancia del cauce procesal debido, solicitan la revisión de las cuantías salariales para determinar el importe de la indemnización a efectos de despido. Además, lo hacen mezclando dos conceptos, cuales son el salario bruto anual y el determinado a efectos del cálculo del despido.
También se contiene en el escrito de oposición que los recurrentes alegan error en la sentencia de instancia obviando el trámite de los artículos 214 y 215LEC para el complemento, subsanación de error, etc. de la sentencia de instancia, pretendiendo ahora introducir las modificaciones sobre la valoración efectuada por el Juzgador de instancia a través del cauce del error en aplicación de la norma ,y que en línea de lo anterior discute el valor salarial de las dietas mensuales y su concepción como cantidad indemnizatoria sin haber vertido prueba alguna al respecto y habiendo sido valorado por el Juez de instancia sin haber indicado prueba sobre la que se fundamente el error en el que, según los recurrentes, incurre el Juez de instancia, y máxime, sin rebatir la valoración de prueba a través del mecanismo establecido en el artículo 193.b) LRJS.
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En las ( Sentencia del TSJ de Madrid, núm. 16/2018, de 12 de enero de la Sala Social (sección 1ª), R.S. 960/2017; sentencia del TSJ de Madrid, núm. 277/20, de 13 de mayo (sección 2ª), R.S. 27/20; y también otros Tribunales, como la sentencia del TSJ de Valencia, núm. 3507/20, de 13 de octubre, R.S. 2802/2019) se ratifica la validez de los acuerdos suscritos entre empresa y trabajadores sobre las condiciones salariales especiales (supra ley y supra convenio) establecidas para los periodos en los que los trabajadores se encuentran embarcados y las cantidades postuladas por los recurrentes son salariales porque no se acredita que las dietas indemnicen gastos y es constante la jurisprudencia reconociendo como salarias el plus de embarque.
En cuanto a la petición subsidiaria de que sean declarados nulos o improcedentes los despidos, se contiene en el fundamento jurídico que no hay motivos que determinen la nulidad o improcedencia de la extinción operada en el auto dictado en el ERE de la concursada y se ha de decir que no se trata de un despido que se pueda calificar de improcedente o nulo ya que, en definitiva, de lo que se trata es de atacar la lista de afectados por la extinción por lo que no cabe estimar el motivo del recurso alegado.
SEGUNDO.-El motivo segundo del recurso pretende al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS, examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en la apreciación del fundamento segundo, al considerar infringido el art. 44 del ET, así como el Convenio Nacional de Empresas de Seguridad y la jurisprudencia que se cita.
El art. 44 del Estatuto de los Trabajadores establece que 1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas
El art. 14 A del Convenio Colectivo estatal para las empresas de Seguridad Privada para el período comprendido entre julio de 2015 y diciembre de 2016 (BOE de 18 de septiembre de 2015), regula la subrogación de servicios en los siguientes términos: ' cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de uncliente, público o privado, por rescisión, o por cualquier causa, del contrato dearrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está obligada, en todo caso, asubrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajado, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o nivel funcional, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de adjudicación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los arts. 45 , 46 , y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal, y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias, reguladas en el art. 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado'
Alegan los recurrentes la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2014, REC 1201/2013, que establece que, subrogación empresarial que opera por centros de actividad. Cuando el nuevo contratista asume la mayor parte del personal que empleaba el anterior, se entiende que existe sucesión de empresa en su modalidad de sucesión de plantillas, lo que obliga al nuevo contratista a subrogarse en los contratos laborales del anterior, no de forma voluntaria sino por imperativo legal, al haberse trasmitido una organización empresarial basada esencialmente en el factor humano, en el trabajo.
Alega también los recurrentes la aplicación de la Directiva 2001/23, del artículo 44 del E.T. y de la doctrina del T.J.C.E., en múltiples sentencias, como las de 29 de mayo de 2008 (R. 3617/2006), 27 de junio de 2008 (R. 4773/2006), 28 de abril de 2009 (R. 4614/2007), 7 de diciembre de 2011 (R. 4665/2010), 28 de febrero de 2013 (R. 542/2012) y 5 de marzo de 2013 (R. 3984/2011). La última de las sentencias citadas resume la doctrina diciendo:
'Cuarto. - La doctrina general sobre la subrogación en las relaciones de trabajo establecida en el artículo 44ETse puede resumir distinguiendo de un lado los puntos que se refieren al hecho o acto de la transmisión de empresa y de otro lado los relativos al objeto de dicha transmisión.
En cuanto al objeto de la transmisión en los supuestos de sucesión de empresa, deben destacarse aquí los siguientes puntos de nuestra doctrina jurisprudencial:
1) el objeto de la transmisión ha de ser 'un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio';
2) dicho objeto 'no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial' reduciéndose 'en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia' 'a su mínima expresión', en tanto en cuanto 'la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra';
3) de lo anterior se desprende que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica [objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa] cuando no existen otros factores de producción';
4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa 'si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior';
5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida 'continúe efectivamente' o que luego 'se reanude'.
En cuanto a los hechos o actos de transmisión los puntos doctrinales a destacar para la decisión del caso son los siguientes:
6) La expresión del artículo 44.1ET'transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva' es equivalente a la expresión del artículo 1 a) de la Directiva comunitaria vigente 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad'
7) el acto o hecho de 'transmisión de un conjunto de medios organizados' no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario
8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa
9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra.
Dos puntos doctrinales más de carácter general conviene reseñar de la jurisprudencia en la materia, que se desprenden en realidad de los anteriores, pero que no está de más resaltar para la solución del caso controvertido o de otros semejantes:
10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una empresa o unidad productiva 'han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate', entre ellos 'el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate', 'el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles', 'el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión', 'el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores', 'el que se haya transmitido o no la clientela', 'el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión' y 'la duración de una eventual suspensión de dichas actividades';
11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ('sucesión de empresa') generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44ETopera por imperativo de la ley (ope legis), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo'.
'QUINTO. - Sobre la base de la compleja doctrina sobre la sucesión de empresa resumida en los puntos anteriores se ha construido la teoría denominada de la 'sucesión de plantillas', de acuerdo con la cual se da el supuesto de hecho legal de la sucesión de empresa en los casos de sucesión de contratas o concesiones de servicios en que concurren determinadas circunstancias o requisitos.
El supuesto particular de sucesión de contratas o concesiones con 'sucesión de plantillas' se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: A) una empresa contratista o adjudicataria de servicios ('empresa entrante') sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades ('empresa saliente') por cuenta o a favor de un tercero (empresa 'principal' o entidad 'comitente'); B) la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la 'empresa saliente', encargando a la 'empresa entrante' servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; C) la 'empresa entrante' ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la 'empresa saliente'; y D) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la 'mano de obra' organizada u organización de trabajo'. (...)
Tercera. - Porque mera sucesión de contratistas no está contemplada en el artículo 44 del E.T cuando no existe transmisión de activos patrimoniales necesarios para la explotación contratada. Pero la subrogación empresarial que el citado precepto estatutario impone si se produce cuando se transmite una organización empresarial en aquellos supuestos denominados 'sucesión de plantillas', en los que la actividad descansa, esencialmente, en el factor humano, en la organización y dirección de la actividad del personal cualificado que se emplea en la ejecución del servicio contratado, en la ejecución de la contrata. En estos supuestos, si el nuevo contratista asume la mayor parte del personal que empleaba el anterior, se entiende que existe sucesión de empresa en su modalidad de 'sucesión de plantillas', lo que obliga al nuevo contratista a subrogarse en los contratos laborales del anterior, no de forma voluntaria sino por imperativo legal, al haberse transmitido una organización empresarial basada esencialmente en el factor humano, en el trabajo, cual se deriva de la doctrina antes reseñada.
(...)
Cuarta. - Porque en los supuestos de'sucesión de plantillas' las obligaciones que impone el artículo 44 del E.T. operan en el ámbito en que esta sucesión tenga lugar, esto es a nivel de empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma en la que se asuma la mayor parte de la plantilla. Conviene recordar que, conforme al artículo 1-1-b) de la Directiva 2001/23/CE que reproduce el art. 44-2 del E.T., existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecta 'a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria', entidad que puede ser y es la organización del factor humano necesaria para ejecutar una contrata de prestación de servicios auxiliares. No que se debe olvidar que el artículo 1-1-a) de la Directiva habla 'de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad' (centros de trabajo dice el art. 44-1 del E.T .), terminología que abona la bondad de la solución que damos: que la 'sucesión de plantillas' en los supuestos de contratas de servicios opera en el ámbito en el que esta tenga lugar, esto es a nivel de la empresa o de parte de ella o centro de actividad'
En el escrito de oposición al recurso se contiene que los recurrentes, más allá de una mera manifestación, no aportan prueba alguna sobre lo que solicitan pretendiendo, a través del mecanismo subrogatorio, que renazcan relaciones laborales extinguidas a través del ERE autorizado por el Juez del Concurso, y que ninguna modificación de los hechos probados solicitan por el cauce debido que permitiera entrar a conocer sobre los hechos de la pretendida subrogación.
Se manifiesta también en el escrito de oposición que a efectos meramente dialécticos cabe traer a colación la STS 16/12/2014, Rec. 1054/2013, que se expresa en el sentido de eximir de responsabilidad a la empresa entrante si la saliente no le ha remitido la documentación de la persona que pretende ser subrogada pues la saliente incumple la obligación convencional. Así mismo se alega en el escrito de oposición que en la sentencia del TS 2260/2016, de 26 de abril de 2016, Rec. 329/2015 se contiene: 'La doctrina de la Sala ha venido declarando, sin ambages, que la garantía de exclusión de la extinción de la relación laboral del art. 44ETno puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una extinción del contrato de trabajo, pues para que opere la garantía que establece el artículo 44 del Estatuto de los trabajadoreses necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente ( STS 16 julio 2003 Rec. 2343/2002 . En el mismo sentido: SSTS de 11 de abril de 2001, Rec. 1245/2000 ; 15 de abril de 1999, Rec. 734/1998 ; de 20 de enero de 1997, Rec. 687/1996 ; y de 24 de julio de 1995, rec. 3353/1994 )
Sin embargo, en el presente caso aún aceptando que la interpretación del art. 14 del Convenio sea estar siete meses prestando servicios en el mismo servicio antes de la subrogación, nos encontramos con que del relato factico no está acreditado que hayan tenido los siete meses en el servicio y por tanto no se puede estimar el motivo del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por el Letrado D. Sergio J. Gómez Peregrina en representación de D. Florian, D. Geronimo, D. Fidel y D. Genaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 3 de Madrid con fecha 8 de octubre 2020 incidente concursal 861/2017 . Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0200-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0200-21.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.