Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 7091/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4553/2014 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 7091/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014107004
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8000041
EBO
Recurso de Suplicación: 4553/2014
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 24 de octubre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7091/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandra , Adriano , Estibaliz , Natalia , Daniel y María Teresa frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 24 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 8/2013 y siendo recurridos Casa Cargol, S.A. y Ismael (Administrador Concursal de Casa Cargol, S.A.), Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de diciembre de 2012 y 16 de enero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Alejandra , Adriano , Estibaliz , Natalia , Daniel y María Teresa contra CASA CARGOL,SA., ADMINISTRADOR CONCURSAL, Ismael en materia de Despido y Cantidad, siendo su administrador concursal, Ismael , el que deberá estar y pasar por los efectos de esta resolución en las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas, debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva adoptada por la empresa con fecha de efectos 15.12.12, condenando a la empresa CASA CARGOL,SA a abonar a los demandantes la indemnización de veinte días por año trabajado que no fueron pagadas, y salarios pendientes de abono en los importes que se relacionan a continuación para cada uno de los demandantes:
INDEMNIZACIONES SALARIOS
Alejandra 16.157€ 5.153,37€
Adriano 21.644€ 6.799,53€
Estibaliz 26.747€ 9.504,34€
Natalia 5.805€ 5.153,37€
Daniel 17.310€ 3.380,21€
María Teresa 3.905€ 3.518,76€
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Los demandantes prestaban servicios por cuenta de la empresa CASA CARGOL,S.A., en el centro de El Vendrell (Tarragona), con la categoría profesional y salarios que a continuación se relacionan:
1. Alejandra , con DNI NUM000 , con categoría de Oficial 1ª Reparto, con contrato indefinido a tiempo completo, con un salario de 1.338,21 € con inclusión de pagas extraordinarias y una antigüedad del 1/06/1996.
2. Adriano con DNI NUM001 , con categoría de Encargado, con contrato indefinido, con un salario de 1.697,35 € con inclusión de pagas extraordinarias y una antigüedad del 1/10/1987.
3. Estibaliz con DNI NUM002 , con categoría de Administrativa 1ª, con contrato indefinido, con un salario de 2.229,07 € con inclusión de pagas extraordinarias y una antigüedad del 07/01/1987.
4. Natalia con DNI NUM003 , con categoría de DEPENDIENTE, con contrato indefinido, con un salario de 1.235,34 € con inclusión de pagas extraordinarias y una antigüedad del 23/05/2006.
5. Daniel , con DNI NUM004 , con categoría de Auxiliar Administrativo, con contrato indefinido, con un salario de 906,25 € con inclusión de pagas extraordinarias y una antigüedad del 1/11/1996.
6. María Teresa , con DNI NUM005 , con categoría de DEPENDIENTE, con contrato indefinido, con un salario de 1.186,10 € con inclusión de pagas extraordinarias y una antigüedad del 17/03/2008.
Segundo.- La empresa se dedicaba a la fabricación y venta de productos cárnicos, siéndole de aplicación el Convenio colectivo Básico de ámbito estatal para las industrias cárnicas.
Tercero.- La empresa demandada en fecha 9.11.12 notificó el inicio de un período de consultas para llevar a cabo un despido colectivo para extinguir la totalidad de los contratos de la plantilla, trece, en base a causas económicas dando lugar al ERE 321/12, extendiéndose el período de consultas del 15 al 22 de noviembre finalizando sin acuerdo.
Durante su tramitación concedió vacaciones a la Sra. Alejandra hasta el día 27.11.12, al Sr. Adriano y a la Sra. Estibaliz hasta el 26.11.12, y permiso retribuido hasta el 13.12.12 a la Sra. Natalia .
(Doc. 3 demandada, folios 264-271).
Cuarto.- A la finalización de las vacaciones concedidas y permiso retribuido, los trabajadores al proceder a la incorporación al puesto de trabajo encontraron la empresa cerrada.
Los trabajadores remitieron burofax a la empresa el 26.11.12, por la que instaban a la empresa la readmisión o la comunicación por escrito de despido.
(Doc. actora, folios 523, 528, 532 y 539).
Quinto.- En la comparecencia ante Inspección de Trabajo el día 4.12.12 se requirió a la empresa que manifestara si tenía trabajadores con más de 55 años y en tal caso justificara el pago de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social. La empresa manifestó que había la trabajadora, una de las demandantes en este procedimiento, Sra. María Teresa , y que no había suscrito el convenio. El día 7.12.12 la empresa presentó un escrito de desistimiento de la tramitación del ERE 321/12.
(Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 26.02.13, folios 144-149).
Sexto.- La empresa demandada notificó en fecha 14.12.12 a cada uno de los demandantes carta de despido objetivo por causas económicas con efectos del 15.12.12, fijando el importe de la indemnización de veinte días por año de servicio, el 60% que debía poner a disposición la empresa y el 40% que debían reclamar directamente ante el FOGASA por tratarse de una empresa de menos de 25 trabajadores. Para cada uno de los trabajadores de acuerdo al orden seguido en el hecho primero: el 60%: 9.694, 14.375, 19.478, 3.483, 10.143 y 2.361 euros, el 40% 6.463, 7.269,7269, 2.322, 7.167 y 1.544 euros.
No se puso a disposición de los trabajadores la indemnización alegando su imposibilidad en base a la situación económica y falta de liquidez. Indemnización que tampoco fue pagada posteriormente.
El contenido de las cartas idéntico para cada uno de los trabajadores con excepción del importe de la indemnización, se da por reproducido a los efectos estrictamente expositivos y constan incorporadas en las actuaciones en los folios 559-570.
Séptimo.- Con posterioridad fecha 22.01.13 la empresa demandada comunicó el inicio de procedimiento de regulación de empleo ante la Autoridad laboral, Serveis Territorials del Departament d'Empresa i Ocupació, para la extinción de los contratos de cuatro trabajadores procediendo al cierre de la empresa. Dio lugar al ERE 21/13, habiendo extinguido en el período de 90 días anterior 8 contratos de trabajo por despido objetivo. Finalizó el período de consultas el día 25.01.13 con acuerdo.
El informe de Inspección de Trabajo efectuado en el trámite de ese ERE el día 26.02.13, constató que no había inidicios de que se hubier avulnerado la buena fe en le período de consultas, si bien calificó de 'maniobra' el desistimiento del primer ERE, el despido objetivo de los 8 trabajadores, y posteriormente presentar un ERE para la extinción del resto de contratos, 4, lo que supuso para la empresa no tener que suscribir el convenio especial con la Seguridad Social de la Sra. María Teresa .
(Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 26.02.13, folios 144-149).
Octavo.- La cifra de negocio ha descendiendo desde el año 2008, siendo la facturación en 2008: 2.504,71 €, 2009: 1.949.432,38 €, 2010: 1.686,01 €, 2011: 1.495.552,19 € y en el año 2012 hasta el mes de septiembre: 1.054.445,96 €.
(Declaraciones trimestrales de IVA, folios 173-195).
Noveno.- El importe de la cuenta de resultados de los ejercicios 2008-2009-2010-2011 y la contabilidad en los tres primeros trimestres de 2012 constata pérdidas en los siguientes importes:
2008: -39.652,91 €
2009: -26.758,56 €
2010: -107.641,37 €
2011: -61.488,48 €
2012 hasta 30.09.12: 2.342,76 €
(Impuesto de sociedades, folios 207-254).
Décimo.- La empresa tenía suscrita una póliza con el Banco Popular de fecha 15.11.10 hasta el límite máximo de 275.000 euros. En la cuenta del Banco Popular a 7.11.12 había dispuestos -291.472,05 euros
(Escritura de crédito con garantía hipotecaria , doc 9 empresa, folios 381-417, y Saldo al cierre del 7.11.12, folios 262-263).
Décimoprimero.- El Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona dictó Auto de declaración de concurso voluntario de acreedores en fecha 8.0.5.13, concurso voluntario nº 186/13 . Siendo designado Administrador concursa el Sr. Ismael .
(Folios 24-29).
Décimosegundo.- La empresa adeuda a los demandantes los salarios correspondientes a la paga extra de junio, el salario de octubre, noviembre, 15 días de diciembre y la falta de preaviso y la parte proporcional de la paga extra de Navidad de 2012:
PEV OCT NOV DIC PPNAV PREAV TOTAL
Alejandra 1016,64 1.065,8 1065,8 532,9 974,86 497,37 5.153,37€
Adriano 1297,56 1435,19 1435,19 717,6 1244,24 669,76 6.799,53€
Estibaliz 1974,3 1900,07 1900,07 950,04 1893,16 886,7 9.504,34€
Natalia 1016,64 1065,8 1065,8 532,9 974,86 497,37 5.153,37€
Daniel 343,75 781,25 781,25 390,63 718,75 364,58 3.380,21€
María Teresa 1186,1 1186,1 593,05 553,51 3.518,76€
Décimotercero- Los trabajadores no ostentaban ni han ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal de los trabajadores o Delegado Sindical.
Décimocuarto.- Se celebraron actos de conciliación ante els Serveis Territorials a Tarragona del Departament d'Empresa i Ocupació, en fecha 28.01.13 y 14.02.13, con el resultado sin acuerdo. (Folio 141-142).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-En su primer Motivo, al amparo del art. 193 b) LRJS , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales, solicita el recurrente la modificación, en primer término, del hecho probado sexto mediante la siguiente adición: ' La demandada en la carta de despido, no ha contemplado ni amortizaciones, ni se han realizado inventario de existencias finales... todo ello significando partidas pendientes de contabilizar, por tanto, se trata de un resultado totalmente provisional '
Para la citada revisión no indica el documento o documentos en que se funda y su clara ubicación en los autos, por lo que procede su rechazo ( art. 193 b ) y 196.3 LRJS ). Todo ello aparte de que de los documentos que cita no se inferiría directamente el texto propuesto sino es en base a sus propias deducciones, lo que no es factible para posibilitar una revisión de hechos, y al no cuestionar tampoco esa adición el redactado ofrecido en el relato fáctico octavo a décimo primero, decisivos para el fallo según se ha de razonar.
SEGUNDO.-Bajo el mismo amparo procesal anterior solicita adicionar al hecho décimo el siguiente redactado: ' Ni el detalle de la póliza de crédito ni el préstamo hipotecario se pusieron a disposición de los representantes de los trabajadores al entregar la documentación contable, siendo por primera vez en el acto de juicio que la actora tiene conocimiento de la misma.'
El Motivo se desestima por lo ya aludido en el anterior motivo al no indicarse la prueba concreta en que se funda y no inferirse directamente de la que alude la adición propuesta que es, además, ajena al despido objetivo; y porque se ha de estar al resto de los hechos probados ya señalados que son los que realmente han de incidir en el fallo.
TERCERO.-En su Motivo segundo, de nuevo por revisión de los hechos probados, desea añadir un nuevo hecho como décimo quinto en el siguiente sentido: ' Existe una contabilidad paralela en la empresa demandada, probada mediante los documentos 4, 5 y 6 de la actora al ser ratificados por la contable de la empresa Doña Estibaliz '
El Motivo se desestima ya que se funda en una documental que carece de validez alguna, al carecer de firma o aceptación de contrario y no tener valor la ratificación de la parte interesada, que no era testigo sino parte demandante por lo que únicamente hubiese sido prueba el reconocimiento de los hechos personales que le pudieren perjudicar ( art. 316.1 LEC ); todo ello tal como indica y razona la Juzgadora de instancia ( FD quinto )
CUARTO.-En su Motivo tercero, al amparo del art. 193 c), para examinar las infracciones de normas sustantivas, se denuncia la infracción del artículo 6.4 CC sobre fraude de ley, y, a su vez, en el Motivo cuarto, con ese mismo amparo procesal, se viene a estimar infringido el art. 51 y siguientes ET , así como el art. 105.2 LRJS , en base a lo que ahí se razona y se da por reproducido, en que se viene a alegar respectivamente que conforme al informe de la Inspección de Trabajo los despidos individuales fueron realizados en fraude de ley, para luego afirmar en el siguiente motivo que el relato de los hechos probados sexto y décimo no son reales sino previsionales; lo que fundamenta el análisis conjunto de ambos motivos por su relación.
Y ahora para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión planteada se ha de partir ineluctablemente del incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia, una vez ha llegado a tales conclusiones la Magistrada de instancia tras valorar en su totalidad la prueba practicada, documental e interrogatorio, y que refiere en su hecho probado octavo:
' La cifra de negocio ha descendiendo ( sic ) desde el año 2008, siendo la facturación en 2008: 2.504,71€ ( sic ), 2009: 1.949.432,38€ , 2010: 1.686,01€ ( sic ), 2011: 1.495.552,19€ y en el año 2012 hasta el mes de septiembre: 1.054.445,96 € '
A su vez en el hecho noveno se remarca lo siguiente:' El importe de la cuenta de resultados de los ejercicios 2008-2009-2010-2011 y la contabilidad en los tres primeros trimestres de 2012 constata pérdidas en los siguientes importes: 2008: - 39.652,91 € 2009: - 26.758,56€ 2010 - 107.641,37€ 2011: -61.488,48€ 2012 hasta 30.09.12: 2.342,76€ '
Y el hecho décimo primero añade: ' El Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona dictó auto de declaración de concurso voluntario de acreedores en fecha 8.05.13, concurso voluntario nº 186/13 '
En base a lo anterior la sentencia de instancia señala en su fundamento de derecho quinto que tal disminución en la cifra de negocio y las pérdidas consiguientes acredita la causa económica que justifica los despidos.
Todo ello se ajusta a la realidad de la normativa actualmente aplicable conforme a la doctrina de la Sala ( STSJ Cat. 18/10/2013 ) que afirma:
'Antes del RD-ley 3/12 la justificación del despido pasaba por tres elementos :
a) El supuesto de hecho que determina el despido: la situación económica negativa, los cambios productivos, técnicos u organizativos. 'En todo caso es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y - de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (en este sentido, la STS 14/06/96 -rcud 3099/95 -)' ( STS 29-11-10 -rcud 3876/09 ).
b) La finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada: atender a la necesidad de amortizar puestos de trabajo con el fin de afrontar la situación económica negativa o los cambios técnicos, organizativos o productivos.
c) La conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna. Según ha dicho el Tribunal Supremo refiriéndose a la causa económica, no se puede presumir 'que la empresa, por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados, pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores'. (...) Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación [económica negativa] y la medida de despido' ( SSTS 29/09/08 -rcud 1659/07 -; 27-4-10 -rcud 1234/09 -).
Tras el Real Decreto-Ley 3/2012 no se trata de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa, por lo que la justificación del despido ahora es actual.- El cómo afecten las extinciones al devenir de la organización productiva a partir de las mismas es una cuestión de estrategia empresarial que exigiría un juicio de oportunidad relativo a la gestión de la empresa que el legislador expresamente desea erradicar de la labor de supervisión judicial (vid. Exposición de motivos del RD-ley 3/12).
La nueva regulación del art. 51.1 ET no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa económica o productiva y las extinciones contractuales , sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. - Por el contrario, deberá acreditarse que el despido es procedente para corregir desajustes en la plantilla, lo que obligará a demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva.
La prueba, exigida al empresario, requerirá acreditar la concurrencia de la causa económica y productiva, que son las causas más anudadas entre sí, como viene sosteniéndose por la mejor doctrina, así como razonar de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios.
Así pues, la justificación del despido exigirá la superación de tres fases por las empresas:
a. - Acreditar la causa : la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado, o bien causas organizativas o técnicas. (causas ETOP)
b. - Determinar la conexión de funcionalidad, es decir, en qué modo las causas ETOP inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir . Lo que obligará a demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva. En dicha conexión tienen un peso específico decisivo los criterios de selección de los trabajadores afectados. Ahora la situación económica negativa o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir, puesto que dicha relación es el presupuesto constitutivo, para cumplir el mandato del art. 4 del Convenio 158 de la OIT.. La necesidad de adecuar las causas y sus efectos sobre los trabajadores afectados, se refuerza por la regulación, contenida en los arts. 22.3 y 24.4 RD 1362/2012, de 27-09 , por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios colectivos .
(...)
c. - Proporcionalidad: consiste en la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad. Hay que razonar la medida de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios
En este sentido: SAN 28/09/10 núm. 106/2012 AS 20122515; SAN de 15/10/2012,. Nº de Recurso 162/2012 SAN 18/12/10 núm. 166/2012 JUR 201318776, 04/04/2013, Nº de Recurso 66/2013; y que ha sido seguida por diversos TSJ: STSJ Galicia 29/10/2012, Nº de Recurso 14/2012 : , STSJ Castilla La Mancha 16/04/2013. Nº Recurso 16/04/2013 , STSJ Canarias 26/02/2013, Nº Recurso 18/2012, STSJ Madrid 11/07/2012, Nº Recurso. 32/2012 , STSJ Madrid 09/04/2013, Nº Recurso 18/2013 '
Pues bien, partiendo de esta última línea doctrinal, en el caso de autos la situación económica negativa resulta indiscutible y consta en los hechos probados ya referidos, y en cuanto a la conexión de la funcionalidad y proporcionalidad de la medida adoptada, se evidencia dada la situación negativa que se trasluce en su situación concursal y liquidación, lo que evidentemente aboca necesariamente a la extinción de los contratos de trabajo por su propia inviabilidad como negocio, lo que conlleva la desestimación del Motivo y también en cuanto al relativo al fraude a proclamar su inexistencia por lo fundado de la medida adoptada, aparte de lo que al respecto ya razonó la Juzgadora de instancia (FD tercero p. final )
QUINTO.-En su Motivo quinto, también bajo el mismo amparo procesal del examen del derecho, entiende vulnerado el art. 53.1.b ) ET , aludiendo a que no se puso a disposición de los trabajadores la indemnización correspondiente; lo que se desestima una vez partamos del hecho probado décimo que afirma: ' La empresa tenía suscrita una póliza con el Banco Popular de fecha 15.11.10 hasta el límite máximo de 275.000 euros. En la cuenta del Banco Popular a 7.11.12 había dispuestos - 291.472,05 euros '. Por ello resulta concluyente la sentencia al afirmar que la falta de liquidez se acredita al sobrepasar la póliza que tenía concedida, con lo que se desestima el Motivo y con él el recurso, debiendo ser la sentencia de instancia confirmada por ser adecuada a derecho.
Sin imposición de multa alguna por la pretendida falta de probidad y temeridad solicitada por el impugnante, pues aquí únicamente cabe considerar la actuación en fase de recurso en el que no se dio para nada el supuesto legal para ello sino unas actuaciones todas ellas encaminadas a la defensa de los derechos del recurrente; y sin que quepa considerar mínimamente las manifestaciones efectuadas en dicho escrito de impugnación en lo que denomina de lege ferenda ajenas a la jurisdicción ( art. 217.2 LEC )
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Alejandra , Adriano , Estibaliz , Natalia , Daniel y María Teresa frente a la sentencia dictada el 24 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social de Refuerzo de Tarragona , en los autos seguidos por despido y cantidad nº 12/2013 ( Juzgado de lo Social nº 2 autos nº 8/13 ), en juicio promovido a su instancia frente a Casa Cargol, S.A. y el Administrador Concursal Ismael , confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

