Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7097/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5519/2017 de 21 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 7097/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107189
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10714
Núm. Roj: STSJ CAT 10714/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8012277
AF
Recurso de Suplicación: 5519/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 21 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7097/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22
Barcelona de fecha 18 de abril de 2017 dictada en el procedimiento nº 271/2016 y siendo recurridos Instituto
Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, D. Juan María , Dª Petra y Dª
Marí Juana . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de abril de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por Uralita, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dña. Petra , Dña. Marí Juana y D. Juan María confirmando la resolución del INSS de 26 de octubre de 2015 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo incrementando en un 50% la prestaciones de la Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional, con cargo a la empresa.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- El trabajador inicialmente demandado (posteriormente sucedido por sus hijos), D. Braulio , nacido el NUM000 de 1937, prestó servicios para la empresa ROCALLA SA en Castelldefels, como especialista 1ª, al menos en la sección de la máquina Bell, desde el 26 de diciembre de 1966 a 8 de enero de 1981.
Entre sus cometidos estaba la manipulación de sacos de arpillera con contenido de amianto, los cuales abrían manualmente sin ningún tipo de protección individual.
2.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22 de mayo de 2014, se reconoció al trabajador la situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta, derivada de enfermedad profesional como consecuencia de las lesiones padecidas: Paquioleuritis. Bronquiectasias. Hiperreactividad bronquial.
Disnea de pequeños esfuerzos. Tratamiento con oxigenoterapia.
El trabajador falleció el 18 de junio de 2016, siendo sus herederos sus hijos.
3.- Por resolución del INSS de 26 de octubre de 2015, como consecuencia de escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo fijando el recargo en el 50% con cargo a URALITA SA.
4.- La empresa Rocalla, SA, cesó en las actividades de fabricación en el año 1994, manteniendo sólo la actividad de comercialización a través de la empresa Materiales y Productos Rocalla, SA la cual se subrogó en los contratos de los trabajadores que no quedaron afectados por el cierre de la planta de fabricación. Rocalla, SA, que había quedado inactiva, en fecha 5 de enero de 1995 cambia su denominación por el de Energía e Industrias Aragonesas, SA. En fecha 14 de febrero de 1995, Energía e Industrias Aragonesas, SA transfiere todos los activos y marcas de la división de construcción que aún detentaba de Rocalla, SA, a Materiales y Productos Rocalla, SA. En fecha 19 de diciembre de 2003, Uralita, SA absorbe en proceso de fusión por absorción a Energía e Industrias Aragonesas, SA. Por otra parte, la mercantil Uralita Productos y Servicios, SA se constituyó el día 21 de julio de 1993 para comercializar productos y materiales para la construcción que realizaba Uralita, SA. En fecha 24 de junio de 2004, Uralita Productos y Servicios, SA absorbe en proceso de fusión por absorción a las sociedades Fibrocementos de Levante, SA, Fibrocementos NT, SA y Materiales y Productos Rocalla, SA, procediendo a su vez en 11 de agosto del año 2004 al cambio de denominación pasando a denominarse Fibrocemento NT, SA. La mercantil Fibrocemento NT, SA está participada en un 99,99% por Uralita, SA y en un 0,01% por Uralita Sistemas de Tuberías, SA.
5.- ROCALLA SA comenzó a trabajar con amianto en las primeras décadas del siglo XX. Se fundó en 1928 y estaba dedicada a la fabricación de productos de fibrocemento. Los primeros datos sobre las condiciones de trabajo de que se dispone en el Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona (CSSLB) datan de 1974. En aquel año, las concentraciones de fibras/ml de amianto superaban los valores TLV de la época (5 fibras/ml) en los puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos (7,79 fibras/ml y 9 fibras/ml), ambos en molienda de amianto. Los TLV eran los valores límite utilizados en la práctica habitual de la higiene Industrial en España en aquellos años. El RD 396/2006 fija ese valor límite en 0,1 fibras/ml.
6.- El informe del Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona relata las mediciones de fibras de amianto en los puestos de trabajo de carga y descarga de amianto en los molinos y en la sección de pulidos de fibrocemento. Las concentraciones superan los valores TLV de 5 fibras/ml en la descarga de molinos M1 y M2 (6,48 fibras/ml). No se superan en los otros puestos de carga de molinos M1, M2 y M3 (3,35 fibras/ml), descarga de molinos M3 y M4 (2,39 fibras/ml) y pulido manual (1,50 fibras/ml).
7.- En 1979 se dispone de protecciones personales no homologadas y sólo se utilizan en la sección de molinos y en la sección 27 durante el vaciado de la mezcla del molino GRUBET. Las condiciones de trabajo mejoraron progresivamente respecto de extracción localizada, equipos de protección individual respiratoria, condiciones de limpieza, ropa de trabajo y vestuarios.
8.- En 1993 se recoge la existencia de un puesto de trabajo de cilindrero de la máquina ISPRA que supera el valor límite de 1 fibra/ml, entonces establecido en la orden ministerial de 30 de octubre de 1984.
Se observa gran acumulación de polvo y fibra de amianto en la sección de la máquina BEL y sobre todo en la zona de molino donde se constata durante la visita realizada por la Inspección que la limpieza era llevada a cabo con escobas pese a existir un sistema de aspiración. Se observaba gran acumulación de polvo en la máquina MAZZA que se estaba desmantelando.
9.- La empresa realizó reconocimientos médicos específicos de amianto en 1983 para los trabajadores de molienda y cilindreros. En 1986 la Inspección de trabajo requirió la realización de reconocimientos médicos específicos a todos los trabajadores que manipularan amianto. A partir de aquella fecha y hasta 1990 se realizaron reconocimiento médicos específicos, pero no siempre completos, por falta de estudio radiológico en algunos trabajadores. No siempre se ha cumplimentado adecuadamente el libro registro de la vigilancia médica de los trabajadores expuestos al amianto.
10.- No se constata ninguna información ni expediente médico del trabajador codemandado. No figura en el libro Registro de Vigilancia médica de los trabajadores que existe en la Sección de Medicina del Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona, que recoge la información de 1987 a 1992.
11.- Hay trabajadores que si bien no han trabajado directamente con materiales con amianto pueden haber estado expuestos a fibras de amianto presentes en la empresa que provenían de los trabajos de compañeros. Son los llamados trabajadores pasivos. Esta exposición pasiva puede ser igualmente responsable de enfermedades relacionadas con el amianto, en especial las de tipo neoplásico. La empresa en los años de prestación de servicios del trabajador codemandado no adoptó todas las medidas necesarias para reducir la exposición al amianto (informe de Inspección de Trabajo e informe del CSSLB) 12.- Se ha agotado la vía previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora URALITA, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte codemandada Dª Marí Juana , Dª Petra y D.
Juan María impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social, recurre en suplicación la empresa demandante Uralita S.A., cuyo recurso, impugnado por la representación letrada de los herederos de Braulio , tiene por objeto, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , la censura jurídica de la sentencia de instancia, a través de dos motivos suplicatorios, denunciando en el primero de ellos infracción del art. 123 LGSS , pues entiende que procede la reducción del porcentaje de recargo y fijarlo en el 30%, atendiendo a la totalidad de cumplimiento de medidas de seguridad por parte de la recurrente.
Esta pretensión ha sido denegada por esta Sala en numerosos casos análogos. Así, en nuestra sentencia de 22/9/2015 se trata el caso de un trabajador que trabajó para la empresa Rocalla SA desde el 18.2.1964 al 23.11.1984 y en contacto con el amianto, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de 20.6.2008, acreditando asbestosis pulmonar, disnea de grandes esfuerzos, PFR CV 50%, VEMS 48%. En el caso de autos, el actor trabajó para dicha empresa desde el 26 de diciembre de 1966 al 8 de enero de 1981, también en contacto con el amianto, pues realizaba entre otros cometidos la manipulación de sacos de arpillera con contenido de amianto, los cuales abría manualmente sin ningún tipo de protección individual, siendo declarando en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de 22 de mayo de 2014, acreditando paquioleuritis, bronquiectasias, hiperreactividad bronquial, disnea de pequeños esfuerzos y tratamiento con oxigenoterapia, falleciendo el 18 de junio de 2016.
Señala la indicada sentencia de 22/9/2015 que: 'La práctica totalidad de las sentencias dictadas por la Sala en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en relación a otros trabajadores de la empresa Rocalla SA, posteriormente absorbida por Uralita SA, han confirmado de forma razonada el recargo del 50% impuesto por el INSS. Así las sentencias de 2 de enero de 2014 ( recurso nº 119/2013), de 28 de enero de 2014 ( recurso 4099/2013), de 26 de marzo de 2014 ( recurso 257/2014), de 9 de julio de 2014 ( recurso nº 2934/2014), de 21 de julio de 2014 ( recurso nº 2362/2014), de 18 de septiembre de 2014 ( recurso nº 3337/2014), de 29 de septiembre de 2014 ( recurso nº 3707/2014), de 9 de diciembre de 2014 / recurso nº 6167/2014), de 18 de diciembre de 2014 ( recurso nº 5231/2014)), de 28 de enero de 2015 ( recurso nº 6494/2014 ) y de 21 de mayo de 2015 ( recurso nº 593/2015 ). Por razones de coherencia en el presente caso ha de seguirse el mismo criterio.
Se dice en esta última sentencia de 21 de mayo de 2015 lo siguiente: 'Procede mantener la existencia de omisión de medidas de seguridad determinante de la imposición del recargo, sin que merezcan acogida favorable los argumentos de la empresa respecto de la disminución del porcentaje del recargo, dado que el artículo 123-1 de la LGSS ( RCL 1994, 1825 ) establece una serie de pautas para determinar el grado del recargo aplicable, que pasan por tomar en consideración la gravedad de la falta, la mayor o menor posibilidad de producción del accidente, la mayor o menor gravedad previsible de las consecuencias para el trabajador y el mayor o menor déficit de medidas para impedirlo. En la aplicación de tales consideraciones, y a falta de otros criterios específicos, se ha optado por acoger la aplicabilidad de los criterios de graduación de las faltas del artículo 39 de la LISOS ( RCL 2000, 1804 y 2136), a partir de la peligrosidad de las actividades , gravedad del mal causado, número de trabajadores afectado, actitud y conducta general de la empresa en materia de prevención, atendiendo además a la clasificación de las faltas en grados mínimo, medio y máximo, habiendo valorado esta Sala en casos análogos al presente que el hecho notorio del incumplimiento de las normas de seguridad aplicables, así como la constancia de afectación de un elevado número de trabajadores, junto con la consecuencia, en el caso analizado, de la enfermedad profesional que provoca el fallecimiento del esposo de la demandante, que la imposición del recargo del 50% no resulta desproporcionado, de ahí que se desestime la petición subsidiaria de rebaja del recargo'.
En la de 26 de marzo de 2014 se razona en los siguientes términos: 'Existe una reiterada doctrina dictada en suplicación (STSJCAT 15 de mayo de 2012, Rec. 7488/2011, entre otras) que establece partiendo de que el mencionado artículo 123.1 del TRLGSS no deja al libre criterio del INSS o del Juzgado su determinación, sino que concreta el parámetro que ha de tenerse en cuenta, a la hora de determinar la gravedad de la falta, y en este sentido se dice que para la valoración de ésta han de considerarse tres elementos: 1º mayor o menor posibilidad de accidente; 2º mayor o menor gravedad previsible de sus consecuencias para el trabajador; y 3º mayor o menor déficit de medidas destinadas a impedirlo.
Aplicando dichos criterios y atendida la cantidad de incumplimientos imputados a la empresa infractora, el tiempo que tardó en adoptar medidas correctoras, la gravedad del riesgo al que estaba expuesto el trabajador en contacto con el amianto, etc., debe convenirse con la sentencia recurrida en la corrección del porcentaje impuesto.
A mayor abundamiento, señalar que no se cita por el recurrente en qué otros supuestos se ha impuesto, en circunstancias similares, el recargo en su tramo inferior, constando a esta Sala que el recargo impuesto en supuestos semejantes a la recurrente ha sido siempre del 50%, así, entre otras, en sentencias de esta Sala de 19-06-2013 (rec. 4815/12 ), 11/06/2013 (rec. 3336/12 ), y otras sentencias de fecha 31/05/12 , 8/11/12 o 18/12/12 , por citar algunas de ellas'.
La de 9 de diciembre de 2014 argumenta sobre los factores a considerar para la imposición del recargo: 'Entre esos factores que pueden tenerse en cuenta para modular el recargo resultará determinante la posible concurrencia de negligencia por parte del trabajador accidentado, pero también otros elementos, como la gravedad de las lesiones sufridas, la situación objetiva de riesgo y peligro que se hubiere generado, el número de trabajadores afectados, la posible concurrencia de negligencia por parte de otros trabajadores de la empresa o terceros ajenos a la misma, la mayor o menor culpabilidad del empresario en el caso de defectos de fabricación, mantenimiento o funcionamiento de maquinaria y aparatos suministrados por otras empresas, y en fin, cualquier otra circunstancia que hubiere incidido en la producción del accidente. Y la aplicación y ponderación de todos esos factores en el caso de autos nos lleva a concluir que no es desproporcionado e injustificado el recargo del 50% impuesto en la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que confirma en este extremo la resolución del INSS; que estamos ante una enfermedad profesional de especial gravedad y trascendencia para la salud; que ha afectado a un gran número de trabajadores de la misma empresa, y que está causada por un agente tóxico cuya enorme peligrosidad estaba ya perfectamente identificada a nivel internacional en normas y estudios al alcance del empresario. Por todo ello el recurso debe ser íntegramente desestimada lo que determina que, y como establece el art. 235.1º de la LRJS , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso'.
Y la de 15 de noviembre de 2013, dictada por el Pleno de la Sala, razona lo siguiente: 'En aquest punt no podem sinó recordar el que ha dit aquesta Sala en supòsits anàlegs, de malaltia professional derivada de contacte amb fibres d'amiant, sense que es tinguin motius per variar el criteri doctrinal. S'ha de recordar que l' article 123.1 de la LGSS estableix unes pautes per a determinar el grau del recàrrec, indicant que s'ha de tenir en compte la gravetat de la falta la major o menor possibilitat d'accident; la major o menor gravetat previsible de les conseqüències pel treballador i la major o menor dèficit de mesures per a impedir-lo. A falta d'altra referència s'ha tingut en compte per la doctrina els criteris de graduació de faltes que estableix l' article 39 del Reial Decret Legislatiu 5/2000 ( LARG 2000, 175 ) de 4 d'agost, LISOS , tenint en compte la perillositat de les activitats, gravetat del mal causat, nombre de treballadors afectats, actitud i conducta general de l'empresa en matèria de prevenció, etc. I tenint en compte la classificació de les faltes en tres graus, mínim, mitjà i màxim.
Per aquesta Sala, en supòsits anàlegs s'ha valorat que el fet notori de l'incompliment de normes de seguretat i la constància de l'afectació de molts treballadors, així com en el cas concret la malaltia greu generada, que va provocar la mort de l'espòs de la demandant, el grau imposat per l'INSS (màxim 50%) no resulta excessiu.
Afegir que no es cita pel recurrent en quins supòsits s'ha imposat en similars circumstàncies un recàrrec inferior, mentre que consta a aquesta Sala que s'ha imposat el 50% també en altres sentències dictades tractant-se de la mateixa causa i malaltia professional, concretament, per citar-ne algunes de les més recents: 19-06-2013 (rec. 4815/12 ), 11/06/2013 (rec. 3336/12 ), 31/05/12 , 8/11/12 o 18/12/12 (...)'.
En atención a esta doctrina reiterada de la Sala debe la empresa Uralita SA como sucesora de Rocalla SA responder de los incumplimientos en que incurrió Rocalla SA, lo que comporta la desestimación del motivo, manteniéndose el importe del recargo en un 50%, de conformidad con lo que así se acordó en la resolución administrativa de 26-10-2015 impugnada en el proceso.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo de censura jurídica se acusa infracción e interpretación errónea del art. 43 LGSS , con cita de la reciente jurisprudencia social sobre la fijación de la fecha de efectos del recargo en los tres meses anteriores al inicio de las actuaciones de recargo ( STS 27-9-2016 , entre otras).
Es cierto como alega la recurrente que las consecuencias del recargo, según el Tribunal Supremo, no pueden ir más allá de los efectos establecidos en el antiguo artículo 43 de la LGSS .
Dicho precepto (hoy art 53.1 de la LGSS ) señala que: «El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud» . Dicho Tribunal ha indicado reiteradamente que el mismo resulta de indudable aplicación al recargo de prestaciones. Así la sentencia del TS, entre otras, de 21 de Diciembre de 2016 señala: 'Nuestra más reciente jurisprudencia ha venido destacando el carácter prestacional del recargo. Se trata, evidentemente, de una institución compleja que contiene elementos sancionatorios, indemnizatorios y prestacionales; pero sobre los aspectos punitivos en sus amplias vertientes destaca el tratamiento legal de indudable carácter prestacional. Cuando se esté en presencia de los efectos contemplados en las normas de Seguridad Social y estén en juego los derechos de los beneficiarios del recargo. Así lo puso de relieve el pleno de la Sala en su STS de 23 de marzo de 2015 (rcud. 2057/2014 ) en la que señalamos lo siguiente: «tanto la legislación como la jurisprudencia atribuyen al recargo tratamiento de «prestación» en los más variados aspectos: a).- Su regulación por la LGSS se hace en Sección -2ª- titulada «Régimen General de las Prestaciones », ubicada en Capítulo -III- denominado «Acción Protectora» y dentro del Título -II- «Régimen General de la Seguridad Social»; b).- La competencia para imponer el incremento de la prestación reconocida le corresponde al INSS, al que precisamente el art. 57.1ª) LGSS atribuye «la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social»; c).- El procedimiento para imponerlo es el - como para cualquier prestación- el previsto en el RD 1300/1995 y en la OM 18/01/1996 ( STS Pleno 17/07/13 -rcud 1023/12 -); d).- Conforme al art. 121.3 LGSS [como su precedente art. 90.3 LGSS /1974] los caracteres de las prestaciones atribuidos por el art. 40 [art. 22 en el TR/1974] son de aplicación al recargo de prestaciones; e).- Ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS y es susceptible de recaudación en vía ejecutiva, como si de garantizar una prestación cualquiera se tratase [en tal sentido, SSTS 27/03/07 -639/06 -; 14/04/07 - rcud 756/06 -; y 26/09/07 - rcud 2573/06 -]; f).- El plazo de prescripción que les resulta aplicables es el mismo que el legalmente establecido para las prestaciones , el de cinco años previsto en el art. 43.1 LGSS (así, SSTS 09/02/2006-rcud 4100/2004-; ... SG 17/07/2013-rcud 1023/12- ; 19/07/2013-rcud 2730/12-; y 12/11/13 -rcud 3117/12-)». La lógica consecuencia de la atribución de tal naturaleza prestacional no puede ser otra que la aplicación de las normas que disciplinan las prestaciones en sus aspectos de eficacia temporal.' Y añade: 'En consecuencia, el INSS puede imponer el recargo, a iniciativa de la inspección de trabajo, de la autoridad laboral o del propio interesado, hasta que transcurra el plazo de prescripción, pero sus efectos no pueden retrotraerse a la fecha inicial del reconocimiento de la prestación base. Por ello, como ocurre en el supuesto aquí examinado, constando que 'el demandante inició expediente sobre recargo de prestaciones mediante solicitud registrada el (..........), ha de estarse a la previsión normativa reseñada, en la interpretación efectuada por esta Sala, conforme a la cual, la fecha de efectos del recargo debe ser la de tres meses antes de que el beneficiario, o, en su caso, la autoridad administrativa laboral, interesaran del INSS su imposición.
Esta es, en fin, la doctrina que, en lo esencial, se sienta en diferentes sentencias de ésta Sala, entre las que pueden citarse, como más recientes, las de 13 , 15 , 16 , 20 y 27 de septiembre de 2016 ( RR núms. 3770/2015 ; 3272/2015 ; 1411/2015 ; 3346/2015 y 1671/2015 )'.
En nuestro caso la sentencia recurrida se aleja de dicha doctrina, al considerar que el recargo debe producir efectos desde la fecha en que se declararon causadas las correspondientes prestaciones. Decisión que se ha corregir en esta fase de suplicación conforme a lo pedido en el recurso. Constando en autos que la fecha de inicio de las actuaciones de recargo es la de 5/8/2014, en consecuencia la fecha de efectos ha de ser tres meses antes, es decir 5/5/2014. Lo que obliga a la estimación del motivo en el sentido indicado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Uralita S.A. contra la sentencia de 18 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona en sus autos nº 271/2016, seguidos a instancia de dicha empresa contra el INSS, la TGSS, Dª Marí Juana , Dª Petra y D. Juan María , revocando la sentencia recurrida única y exclusivamente para añadir a su parte dispositiva un pronunciamiento sobre la fecha de efectos del recargo por falta de medidas de seguridad, que se fija en el día 5 de mayo de 2014, manteniendo íntegramente los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.Sin costas. Con devolución a la mercantil recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

